Asunto C-353/06

Procedimiento incoado por

Stefan Grunkin y Dorothee Regina Paul

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Flensburg)

«Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho internacional privado en materia de apellido — Conexión exclusiva con la nacionalidad para la determinación de la ley aplicable — Niño nacido y residente en un Estado miembro y nacional de otro Estado miembro — Falta de reconocimiento en el Estado miembro del que es nacional del apellido adquirido en el Estado miembro de nacimiento y de residencia»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 24 de abril de 2008   I ‐ 7642

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de octubre de 2008   I ‐ 7665

Sumario de la sentencia

  1. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Normas nacionales de conflicto de leyes — Determinación del apellido

    (Art. 12 CE)

  2. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normas nacionales de conflicto de leyes — Determinación del apellido

    (Art. 18 CE)

  1.  Cuando un niño, que es nacional de un Estado miembro y reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro, y sus padres no poseen otra nacionalidad que la del primer Estado miembro y cuando para la atribución del apellido la regla de conflicto de leyes de éste se remita a su Derecho material sobre los apellidos, la determinación del apellido de ese niño en este Estado conforme a su legislación no puede constituir una discriminación por razón de la nacionalidad a efectos del artículo 12 CE.

    (véanse los apartados 16 a 18 y 20)

  2.  El artículo 18 CE se opone a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional que usa la nacionalidad como conexión exclusiva para la determinación del apellido, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro. En efecto, el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A este respecto, la disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para el interesado, tanto en el ámbito público como privado, derivados de que, al tener una única nacionalidad, el Estado miembro del que es nacional, único competente a estos efectos, le expedirá un pasaporte en el que figurará un apellido diferente del que se le atribuyó en el Estado de nacimiento y residencia. En este contexto, cada vez que tenga que probar su identidad en el Estado miembro de residencia, el interesado soporta el riesgo de tener que disipar las dudas sobre su identidad y desvirtuar las sospechas de falsedad creadas por la divergencia entre los dos apellidos. Además, en el caso de acreditaciones, certificados y títulos o de cualquier otro documento en el que se acredite un derecho, una divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos.

    Habida cuenta de que el interesado llevará un apellido diferente cada vez que cruce la frontera entre los dos Estados miembros en cuestión, la conexión con la nacionalidad, que trata de garantizar que el apellido de una persona pueda ser determinado de forma continuada y estable, llevará a un resultado contrario al pretendido, de modo que la citada denegación no encuentra justificación. El objetivo de mantener las relaciones entre miembros de una familia amplia, por legítimo que pueda parecer de por sí, tampoco merece que se le atribuya una importancia tal que pueda justificar esa negativa. Además, las consideraciones de facilidad administrativa que hayan llevado al Estado miembro del que es nacional el interesado a prohibir los apellidos compuestos no bastan para justificar tal obstáculo a la libre circulación, máxime cuando esta prohibición no es absoluta a la luz de la legislación del Estado miembro de que se trata.

    (véanse los apartados 22, 23, 25 a 28, 31, 32, 36 y 37 y el fallo)