SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 3 de abril de 2008 ( *1 )
«Directiva 2000/35/CE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) — Morosidad — Transferencia bancaria — Fecha a partir de la que debe considerarse efectuado el pago»
En el asunto C-306/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 26 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2006, en el procedimiento entre
01051 Telecom GmbH
y
Deutsche Telekom AG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de 01051 Telecom GmbH, por el Sr. P. Schmitz, Rechtsanwalt; |
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en nombre de Deutsche Telekom AG, por el Sr. M. Reuter, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y A. Günther, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. B. Schima, en calidad de agente; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35; en lo sucesivo, «Directiva 2000/35»). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre 01051 Telecom GmbH (en lo sucesivo, «01051 Telecom») y Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom») en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas. |
Marco jurídico
Derecho comunitario
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3 |
La Directiva 2000/35 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. |
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4 |
Los considerandos séptimo, noveno, décimo y decimosexto de la referida Directiva tienen el siguiente tenor:
[…]
[…]
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5 |
El artículo 3, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2000/35 dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que:
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Derecho nacional
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El artículo 269 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») dispone: «1) Si no se ha fijado un lugar de la prestación ni éste se puede deducir de las circunstancias, en particular de la naturaleza de la obligación, la prestación deberá cumplirse en el lugar en el que el deudor tuviera su domicilio en el momento del nacimiento de dicha obligación. 2) Cuando la obligación haya nacido en el ámbito de operaciones comerciales o industriales del deudor y éste tuviera su establecimiento comercial o industrial en un lugar distinto al de su domicilio, el lugar de dicho establecimiento sustituye al del domicilio. 3) El mero hecho de que el deudor se haya hecho cargo de los gastos de expedición no permitirá concluir que el lugar al que deba realizarse la expedición sea el de la prestación.» |
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7 |
El artículo 270 del BGB tiene el siguiente tenor: «1) Cuando se trate de dinero, en caso de duda, el deudor deberá enviarlo, por su cuenta y riesgo, al domicilio del acreedor. 2) Cuando el crédito haya nacido en el ámbito de operaciones comerciales o industriales del acreedor y éste tenga su establecimiento comercial o industrial en un lugar distinto al de su domicilio, el lugar de dicho establecimiento sustituye al del domicilio. 3) Cuando, a raíz de un cambio de domicilio o de establecimiento comercial o industrial perteneciente al acreedor, acaecido con posterioridad al nacimiento de la deuda, los gastos o los riesgos del envío aumenten, el acreedor deberá soportar el aumento de los gastos en el primer caso y de los riesgos en el segundo. 4) Las disposiciones relativas al lugar de la prestación no sufren cambios.» |
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8 |
El artículo 286 del BGB, en su versión modificada con el fin de garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2000/35, prevé: «1) Si el deudor no cumple su obligación tras recibir una reclamación del acreedor, realizada tras el vencimiento, incurrirá en mora a raíz de dicha reclamación. El ejercicio de una acción con el fin de obtener la ejecución de la prestación y la notificación de una orden de pago en el procedimiento correspondiente se equiparán a una reclamación. 2) No será necesaria reclamación cuando:
3) El deudor de un crédito incurre en mora a más tardar treinta días después del vencimiento y de la recepción de una factura o de una solicitud de pago equivalente si no ha pagado con anterioridad; esto sólo será válido para un deudor que sea también consumidor si la factura o la solicitud de pago contiene una referencia explícita a esta consecuencia. Si la fecha de recepción de la factura o de la solicitud de pago no es cierta, el deudor, si no es consumidor, incurrirá en mora a más tardar treinta días después del vencimiento y la recepción de la contraprestación. 4) El deudor no incurrirá en mora en tanto la prestación no se realice debido a circunstancias de las que no sea responsable.» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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01051 Telecom y Deutsche Telekom prestan servicios de telecomunicaciones destinados al público y a los operadores de redes. Deutsche Telekom ofrece, además, servicios de facturación a otros operadores como 01051 Telecom. |
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Estas dos sociedades están vinculadas desde 1998 por un contrato de interconexión en virtud del cual ambas se facturan mutuamente las prestaciones facilitadas en el marco de dicho contrato y calculan sobre esa base las cantidades adeudadas. Éste ha sido modificado en varias ocasiones. La versión de 26 de junio de 2002 del referido contrato, invocada por ambas partes ante el órgano jurisdiccional remitente, incluye las siguientes cláusulas: «17.4 Vencimiento Las deudas entre las partes serán pagaderas a la recepción de la factura. El importe de la factura se abonará en una cuenta señalada en la factura. 17.5 Demora en el pago Se producirá demora, a menos que se haya producido antes a raíz de una reclamación, a los 30 días del vencimiento y recepción de la factura. Si una de las partes contratantes se retrasa en el pago, deberá pagar una indemnización que se calculará del modo siguiente:
[…].» |
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En 2001, 01051 Telecom y Deutsche Telekom celebraron un contrato de facturación y de cobro de créditos que incluía, en su número 8, la cláusula siguiente: «La parte contratante podrá facturar a mediados o al final de cada mes natural a Deutsche Telekom las retribuciones netas reconocidas como facturables por Deutsche Telekom, más el [impuesto sobre el valor añadido], por las prestaciones facilitadas a ésta. El importe de la factura deberá ser abonado o compensado a más tardar 30 días después de la recepción de la factura en la cuenta señalada en la misma». |
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En el recurso de 01051 Telecom ante el Landgericht Bonn, tribunal competente en primera instancia, dicha sociedad defendió la tesis de que la cláusula enunciada en el número 8 del contrato de facturación y de cobro de créditos debía aplicarse también en el marco del contrato de interconexión. Por consiguiente, reclamaba a Deutsche Telekom, en los casos en que se adeudase una cantidad residual tras la compensación realizada por esta sociedad, el pago de intereses de demora calculados por un período comprendido entre el trigésimo día a partir de la recepción de la factura de que se trate hasta la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta de 01051 Telecom. |
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El Landgericht Bonn estimó parcialmente dicho recurso, declarando que la prestación a cargo de Deutsche Telekom consistía no sólo en realizar la transferencia de la cantidad adeudada, sino también en su abono en la cuenta bancaria de 01051 Telecom. A su juicio, esta conclusión se desprende necesariamente del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35, con arreglo al cual el acreedor tendrá derecho en los supuesto de retraso en el pago, a intereses de demora en la medida en que «no haya recibido» a tiempo la cantidad adeudada. Contrariamente a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces, lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada. |
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Deutsche Telekom recurrió en apelación contra la sentencia del Landgericht Bonn ante el Oberlandesgericht Köln, impugnando la interpretación del tribunal de primera instancia. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en principio, según la interpretación jurisprudencial predominante en Alemania, en los supuestos de pago mediante transferencia bancaria, la prestación se considerará realizada a tiempo si, en primer lugar, la orden de transferencia llega a la entidad financiera del deudor antes de la expiración del plazo de pago, en segundo lugar, si en la cuenta del deudor hay saldo suficiente o tiene concedido crédito suficiente y, por último, si dicha entidad financiera acepta la orden de transferencia en el citado plazo. |
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No obstante, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que otra interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 podría conducir a una solución diferente. En particular, el uso en las versiones alemana, francesa e inglesa de dicha Directiva de los términos, respectivamente, «erhalten», «reçu» y «received» podría indicar que, para evitar un retraso en el pago en el sentido de ésta, la cantidad adeudada tenga que consignarse en la cuenta del acreedor antes de la expiración del plazo de pago. |
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En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 […], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, en qué momento puede considerarse realizado a tiempo un pago mediante transferencia bancaria en el marco de una operación comercial, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35. |
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01051 Telecom, el Gobierno checo y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que tanto de los trabajos preparatorios y de la redacción de la Directiva 2000/35 como de su finalidad resulta que hay retraso en el pago cuando el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada en los plazos establecidos, es decir, en caso de transferencia bancaria, cuando dicha cantidad no se ha ingresado en la cuenta del acreedor al término del plazo de pago. Por tanto, la fecha en que la cantidad adeudada se abona en la cuenta del acreedor es el momento decisivo a efectos de determinar si éste tiene derecho a exigir el pago de intereses de demora. |
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En cambio, Deutsche Telekom y los Gobiernos austriaco y finlandés alegan principalmente que la Directiva 2000/35 no establece exigencias mínimas en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al reconocer en el marco de dicho objetivo un amplio margen de maniobra a las legislaciones de los Estados miembros. En particular, el artículo 3 de dicha Directiva les deja determinar el momento en que debe considerarse que un pago mediante transferencia bancaria ha sido ejecutado a tiempo previendo únicamente, a falta de acuerdo contractual, en qué condiciones y en qué plazos pueden reclamarse intereses de demora. |
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En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago. |
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A fin de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, debe recordarse, con carácter preliminar, que, si como señalan Deutsche Telekom y los Gobiernos austriaco y finlandés, la Directiva no procede a la armonización completa de todas las normas relativas a la morosidad en las operaciones comerciales, no obstante dicta determinadas normas específicas en la materia. Entre ellas figuran, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las normas sobre los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C-302/05, Rec. p. I-10597, apartado 23). |
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A este respecto, tras haber definido en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), un plazo de pago de treinta días aplicable a falta de acuerdo contractual, la Directiva prevé en el mismo apartado, letra c), inciso ii), que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor intereses de demora en la medida en que «no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso». |
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Por tanto, de la redacción de esta última disposición resulta expresamente que el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad. |
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Dicha interpretación se ve corroborada por las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva 2000/35, que se refieren, de manera unívoca, a una recepción de la cantidad adeudada en el plazo de pago. Tal es el caso, en particular, de los términos «erhalten», «received», «reçu» y «ricevuto» que figuran respectivamente en las versiones alemana, inglesa, francesa e italiana de la Directiva 2000/35. |
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Por lo demás, de los trabajos preparatorios de la citada Directiva resulta patente que la elección del término «recibido» no fue fortuita, sino el resultado de una decisión deliberada del legislador comunitario. En efecto, como subrayó la Comisión, en los debates previos a la adopción de esta Directiva en el seno del Consejo de la Unión Europea, se prefirió finalmente dicho término a varias otras expresiones menos precisas en cuanto a la determinación del momento a partir del cual debe considerarse ejecutado un pago en los plazos establecidos en el marco de una operación comercial. |
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26 |
Además, la interpretación consistente en hacer de la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor el criterio determinante del pago, en cuanto se basa en el momento en que la cantidad adeudada se pone de manera cierta a disposición de este acreedor, es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto, a saber, la protección de los acreedores financieros. |
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27 |
Por último, hay que añadir que tal interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la citada Directiva queda corroborada por la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a otros ámbitos del Derecho comunitario. Así, como señala 01051 Telecom, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la consignación en la cuenta de recursos propios de las Comunidades constituye el criterio para determinar si un Estado miembro, que debía poner a disposición de la Comisión una cantidad de dinero, ha incumplido sus obligaciones y si, por consiguiente, está obligado a pagar intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C-363/00, Rec. p. I-5767, apartados 42, 43 y 46). |
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Por tanto, el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor. |
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29 |
No obsta a esta conclusión la argumentación, sostenida en particular por el Gobierno finlandés, según la cual tal interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 llevaría a hacer soportar al deudor, de manera desproporcionada, el riesgo relativo a los plazos de procesamiento de las operaciones bancarias. |
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A este respecto, basta señalar que la citada disposición prevé precisamente, in fine, que no debe responsabilizarse al deudor de los retrasos que no puedan serle imputados. En otros términos, la propia Directiva 2000/35 excluye el pago de intereses de demora en los casos en los que el retraso del pago no es consecuencia del comportamiento del deudor, que tuvo en cuenta diligentemente los plazos normalmente necesarios para la ejecución de una transferencia bancaria. |
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31 |
Por lo demás, como observa el Gobierno checo, es práctica habitual, en el marco de las operaciones comerciales, que disposiciones reglamentarias o contractuales fijen los plazos necesarios para la ejecución de transferencias bancarias, de modo que un deudor pueda prever tales plazos y evitar así el devengo de intereses de demora. |
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32 |
A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. |
Costas
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33 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.