Asunto C‑262/06
Deutsche Telekom AG
contra
Bundesrepublik Deutschland
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Concepto de “obligaciones” que han de mantenerse provisionalmente — Artículos 27, párrafo primero, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) — Tarificación de la prestación de los servicios de telefonía vocal — Obligación de obtener una autorización administrativa»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 28 de junio de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2007
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directiva 2002/21/CE — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE
[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, art. 27, párr. 1, y 2002/22/CE, art. 16, ap. 1, letra a)]
Los artículos 27, párrafo primero, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que ha de mantenerse provisionalmente en vigor una obligación legal de obtener una autorización en relación con las tarifas de los servicios telefónicos suministrados a consumidores finales por empresas que se encuentran en posición dominante en el correspondiente mercado, establecida con anterioridad al nuevo marco reglamentario resultante de las citadas Directivas, así como los actos administrativos declarativos dictados sobre esa base.
En efecto, estas disposiciones pretenden alcanzar esa misma finalidad, esto es, garantizar una continuidad entre el antiguo y el nuevo marco reglamentario, y, ello, independientemente de cuales sean la naturaleza y el fundamento de las obligaciones impuestas a los operadores.
A este respecto, la circunstancia de que la decisión de poner fin a esa situación provisional, realizando el análisis del mercado mencionado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21, se confíe a la autoridad de reglamentación nacional no modifica esa interpretación, ya que esa autoridad se limita a ejecutar las obligaciones impuestas por la legislación vigente, la cual trae causa del nuevo marco reglamentario. En efecto, es este marco el que determina las obligaciones que se modificarán, mantendrán o suprimirán.
(véanse los apartados 22, 36 y 43 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de noviembre de 2007 (*)
«Sector de las telecomunicaciones – Servicio universal y derechos de los usuarios – Concepto de “obligaciones” que han de mantenerse provisionalmente – Artículos 27, párrafo primero, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) – Tarificación de la prestación de los servicios de telefonía vocal – Obligación de obtener una autorización administrativa»
En el asunto C‑262/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 junio 2006, en el procedimiento entre
Deutsche Telekom AG
y
Bundesrepublik Deutschland, representada por la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, J. Makarczyk, P. Kūris (Ponente) y J.‑C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Deutsche Telekom AG, por los Sres. T. Mayen y U. Karpenstein y la Sra. B. Stamm, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen, por los Sres. Bayer y Meyer-Sebastian, la Sra. E. Greiwe y el Sr. M. Dorsch, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Kuhrmeyer y R. Busch;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze‑Bahr, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. S. Žalimienė, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y M. Shotter, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»), y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51; en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).
2 Esta petición se presentó en el marco de un recurso de casación que enfrenta a la Bundesrepublik Deutschland, representada por la Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (Agencia federal de electricidad, gas, telecomunicaciones, correos y ferrocarriles; en lo sucesivo, «autoridad de reglamentación») a Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom»), en relación con una resolución de 8 de junio de 2004 en virtud de la cual la autoridad de reglamentación declaró que las tarifas cobradas por Deutsche Telekom y el contenido de las cláusulas de las condiciones generales de contratación que se refieren a esas tarifas estaban sujetos, para determinados «paquetes de ofertas», a la obligación de autorización con arreglo al artículo 25, apartado 1, de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones), de 25 de julio de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1120; en lo sucesivo, «TKG de 1996»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 17 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24), establece principios de tarificación en los términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 3 en relación con la asequibilidad o del apartado 6 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los organismos suministradores de servicios de telefonía vocal que, o bien tengan un peso significativo en el mercado, o bien hayan sido designados con arreglo al artículo 5 y que tengan un peso significativo en el mercado, cumplan lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las tarifas relativas al uso de la red pública de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija deberán ajustarse a los principios básicos de orientación en función de los costes establecidos en el anexo II de la Directiva 90/387/CEE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la] interconexión [en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32)], las tarifas relativas al acceso y uso de la red pública de telefonía fija deberán ser independientes del tipo de aplicación que los usuarios realicen, salvo en la medida en que exijan servicios o facilidades diferentes.
4. Las tarifas relativas a las facilidades adicionales al suministro de la conexión a la red pública de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija estarán suficientemente desglosadas, de conformidad con el Derecho comunitario, de manera que el usuario no tenga que pagar por facilidades que no sean necesarias para el servicio solicitado.
5. Las modificaciones de las tarifas solo entrarán en vigor transcurrido un plazo adecuado de preaviso al público, fijado por la autoridad nacional de reglamentación.
6. Sin perjuicio del artículo 3 en relación con la asequibilidad, un Estado miembro podrá autorizar a su autoridad nacional de reglamentación a no aplicar las exigencias de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo en una zona geográfica concreta si considera que existe competencia efectiva en el mercado de servicios públicos de telefonía fija.»
4 A tenor del duodécimo considerando de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva acceso»), para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes y evitar el vacío jurídico, el nuevo marco regulador de las telecomunicaciones deberá mantener, hasta su revisión, las obligaciones impuestas por la normativa anterior.
5 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva marco establece que, lo antes posible tras la adopción de la recomendación o de cualquier actualización de la misma, las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.
6 El artículo 27, párrafo primero, de la Directiva marco dispone:
«Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones establecidas en el Derecho nacional a que se refieren el artículo 7 de la [Directiva acceso] y el artículo 16 de la [Directiva servicio universal] hasta que una autoridad nacional de reglamentación se pronuncie respecto de dichas obligaciones de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.»
7 El artículo 7 de la Directiva acceso tiene el siguiente tenor:
«Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión
1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicaciones que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva [97/33], del artículo 16 de la Directiva [98/10] y de los artículos 7 y 8 de la Directiva 92/44/CEE [del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (DO L 165, p. 27)], hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
2. La Comisión indicará los mercados a los que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en la recomendación inicial sobre mercados pertinentes de productos y servicios y en la decisión en la que se determinen los mercados transnacionales, que deberán adoptarse con arreglo al artículo 15 de la [Directiva marco].
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la [Directiva marco] con objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.»
8 El artículo 16 de la Directiva servicio universal dispone:
«Revisión de las obligaciones
1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de:
a) tarifas al público para el suministro de acceso a la red telefónica pública y utilización de la misma, impuestas en virtud del artículo 17 de la Directiva [98/10],
b) selección y preselección de operadores, impuestas en virtud de la Directiva [97/33],
[…]»
Normativa nacional
9 El artículo 24 de la TKG de 1996 prevé, en particular, que las tarifas deben orientarse en función de los costes vinculados a la puesta a disposición eficaz de las prestaciones y deben responder a los siguientes requisitos: no contener suplementos impuestos únicamente gracias a la posición dominante de un operador en el mercado de la telecomunicación respectivo, en el sentido del artículo 19 de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley sobre restricciones de la competencia; en lo sucesivo, «GWB»), en su versión publicada en el BGBl. 1989 I, p. 2486; no contener reducciones que perjudiquen las posibilidades competitivas de otras empresas en el mercado de la telecomunicación, y no ofrecer ventajas a determinados usuarios, frente a otros usuarios de servicios de telecomunicaciones similares o idénticos en el mercado de telecomunicación pertinente, salvo que se pruebe que existe una justificación objetiva para ello.
10 El artículo 25 de la TKG de 1996 dispone:
«(1) En virtud de los artículos 24 y 27 a 31 de la presente Ley, las tarifas y las cláusulas de las condiciones generales de contratación relativas a esas tarifas que se refieren a la oferta de vías de transmisión y de servicios de telefonía vocal en el marco de las clases de licencias tercera y cuarta, en el sentido del artículo 6, estarán sujetas a autorización de la autoridad de reglamentación, en la medida en que el titular de la licencia disfrute, en el mercado correspondiente, de una posición dominante en el sentido del artículo 22 de la [GWB].
(2) Las tarifas y las cláusulas de las condiciones generales de contratación relativas a esas tarifas que se refieran a prestaciones de servicios de telecomunicación distintos de los contemplados en el apartado 1, efectuados por empresas que disfruten, en el mercado correspondiente, de una posición dominante en el sentido del artículo 22 de la [GWB], estarán sujetas, en virtud de los artículos 24, 27, apartado 4, y 31, al procedimiento previsto en el artículo 30.
(3) Los apartados 1 y 2 se aplicarán por analogía a las tarifas y a las cláusulas de las condiciones generales de contratación relativas a esas tarifas aplicadas por una empresa que forme con el titular de la licencia, en el sentido del apartado 2, una sola y misma empresa. Se considerará que forman una sola y misma empresa, las empresas que tengan una relación contemplada en el artículo 36, apartado 2, y el artículo 37, apartados 1 y 2, de la [GWB].»
11 El artículo 150 de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones) de 22 de junio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1190), en su versión modificada por la Ley de 7 de julio de 2005 (BGBl, 2005 I, p. 1970) (en lo sucesivo, «TKG de 2004»), regula las tarifas en los siguientes términos:
«(1) Las determinaciones de posiciones dominantes en el mercado que la autoridad de reglamentación haya realizado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, así como las obligaciones que resulten de ellas, siguen siendo válidas hasta su sustitución por nuevas decisiones adoptadas conforme a la parte 2. La misma regla se aplicará en el caso en que las determinaciones de posiciones dominantes en el mercado figuren únicamente en la motivación de un acto administrativo. La primera frase se aplica, por analogía, a las obligaciones a las que se refieren los artículos 36, 37 y 39, segunda alternativa, [de la TKG de 1996].
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 En 2003, Deutsche Telekom comercializó diferentes «paquetes de ofertas» de servicios de telecomunicación en los que se incluían, a la vez, prestaciones sujetas a la obligación de obtener una autorización de la autoridad de reglamentación prevista en el artículo 25, apartado 1, de la TKG de 1996 y prestaciones no sujetas a dicha obligación.
13 A raíz de las denuncias interpuestas, la autoridad de reglamentación inició una investigación en diciembre de 2003 con el fin de examinar si dichos paquetes estaban sometidos en su conjunto a tal obligación.
14 Mediante una resolución de 8 de junio de 2004, la autoridad de reglamentación declaró que las tarifas aplicadas y las correspondientes cláusulas de las condiciones generales de contratación estaban sujetas a la obligación de obtener la autorización prevista en el artículo 25, apartado 1, de la TKG de 1996.
15 Deutsche Telekom interpuso ante el Verwaltungsgericht de Colonia un recurso contra esa resolución y una demanda de medidas cautelares.
16 El citado órgano jurisdiccional, en sentencia de 15 de septiembre de 2005, estimó el recurso presentado por Deutsche Telekom, basándose en que la norma transitoria del artículo 150, apartado 1, de la TKG de 2004 sólo atañe a las obligaciones que no requieran ningún acto de ejecución y que sean exigibles por sí mismas, criterios que no cumple el artículo 25, apartado 1, de la TKG de 1996.
17 A raíz de esta sentencia, la autoridad de reglamentación interpuso un recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse el artículo 27, párrafo primero, de la [Directiva marco] y el artículo 16, apartado 1, letra a), de la [Directiva servicio universal] en el sentido de que ha de mantenerse provisionalmente un imperativo legal del anterior Derecho nacional, que sujetaba a autorización las tarifas de los servicios telefónicos suministrados a consumidores finales por una empresa con posición dominante en el correspondiente mercado y, por tanto, también el acto administrativo que estableció esa necesidad de autorización?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) ¿Se opone el Derecho comunitario a que el imperativo legal y el acto administrativo mencionados se mantengan con un alcance tan amplio?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 27 de la Directiva marco y 16 de la Directiva servicio universal se dirigen a mantener provisionalmente en vigor una obligación legal de obtener una autorización en relación con determinadas tarifas telefónicas aplicadas por una empresa que disfruta de una posición dominante en el correspondiente mercado, prevista en el Derecho interno anterior, así como un acto administrativo declarativo dictado sobre esa base.
19 Consta que la autoridad de reglamentación no ha adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 16 de la Directiva marco, dado que el análisis del mercado correspondiente de los servicios de telefonía vocal no había sido finalizado en el momento en que se desarrolló el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la interpretación de los artículos 27 de la Directiva marco y 16 de la Directiva servicio universal
20 En cuanto a la interpretación literal del artículo 27 de la Directiva marco, debe señalarse que las obligaciones que deben mantenerse son «todas las obligaciones» previstas en la legislación de los Estados miembros a las que se refieren los artículos 7 de la Directiva acceso y 16 de la Directiva servicio universal. El citado artículo 7 afecta a las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicación que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la Directiva marco. El artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva servicio universal prevé el mantenimiento de todas las obligaciones en materia de tarifas aplicadas al público por el acceso y utilización de una red telefónica pública.
21 De ello resulta, como señala el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, que todas las cargas previstas y decretadas bajo la vigencia de la regulación de los Estados miembros anterior al marco reglamentario derivado de las Directivas marco, acceso, servicio universal y 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (en lo sucesivo, «nuevo marco reglamentario») deben mantenerse provisionalmente, con abstracción de su naturaleza.
22 La circunstancia de que la decisión de poner fin a esa situación provisional realizando el análisis del mercado mencionado en el artículo 16 de la Directiva marco se confíe a la autoridad de reglamentación no modifica esa interpretación, ya que esa autoridad se limita a ejecutar las obligaciones impuestas por la legislación vigente, la cual trae causa del nuevo marco reglamentario. En efecto, es este marco el que determina las obligaciones que se modificarán, mantendrán o suprimirán.
23 Esta interpretación es también conforme con el origen y el sistema del nuevo marco reglamentario.
24 En cuanto al origen de éste, consta que en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2000, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [COM(2000) 393 final], no se prevé ninguna disposición transitoria expresa.
25 El dictamen del Comité Económico y Social, de 24 de enero de 2001, sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas» (DO C 123, p. 56) menciona en su punto 4.4 que «debe quedar claramente especificado que la legislación vigente sólo se podrá aplicar hasta que se concluya el primer análisis de mercados de referencia de acuerdo con la nueva Directiva».
26 Esta propuesta fue retomada en el marco de la Posición común (CE) nº 38/2001, aprobada por el Consejo el 17 de septiembre de 2001 con vistas a la adopción de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco») (DO C 337, p. 34), de lo que se desprende que el Consejo trató de garantizar la claridad jurídica y tener en cuenta en mayor medida la diversidad de las situaciones nacionales.
27 De lo antedicho resulta que, manifiestamente, el legislador comunitario no ha pretendido restringir las categorías de obligaciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva marco.
28 En cuanto al sistema del nuevo marco reglamentario, es preciso señalar, en primer lugar, que las obligaciones impuestas a una empresa que disfruta de un posición dominante en un mercado determinado se definían en el antiguo marco reglamentario por los propios textos normativos, mientras que, en el nuevo marco reglamentario, las autoridades nacionales de reglamentación son competentes para definir el mercado pertinente y para aplicarle los instrumentos reglamentarios. Así mismo, esas autoridades intervienen en el marco del análisis de mercado y declaran cuáles son las empresas que tienen un peso significativo en este último.
29 En segundo lugar, entre las obligaciones aplicables antes de la entrada en vigor de esta Directiva y que los Estados miembros mantienen, el artículo 7 de la Directiva acceso menciona, por una parte, el artículo 4 de la Directiva 97/33, que crea directamente obligaciones para los operadores, así como, por otra parte, los artículos 6 a 8, 11, 12 y 14 de esta última Directiva, el artículo 16 de la Directiva 98/10 y los artículos 7 y 8 de la Directiva 92/44, que delegan en los Estados miembros la ejecución de las citadas disposiciones, garantizada, a su vez, bien por los autoridades estatales, bien por las autoridades nacionales de reglamentación.
30 En tercer y último lugar, es preciso señalar que el vigésimo octavo considerando de la Directiva servicio universal considera necesario mantener la aplicación de las disposiciones vigentes sobre prestación de servicios mínimos de líneas arrendadas establecidas en la legislación comunitaria en materia de telecomunicaciones, y, en particular, en la Directiva 92/44, hasta que las autoridades nacionales de reglamentación decidan que estas disposiciones ya no son necesarias, como consecuencia del desarrollo en su territorio de un mercado suficientemente competitivo.
31 Primeramente, este objetivo de continuidad es expresamente aplicado por el anexo VII de la Directiva servicio universal, relativo a las condiciones para el conjunto mínimo de líneas arrendadas contemplado en el artículo 18 de esta Directiva, así como por el artículo 16, apartado 1, letra c), de la citada Directiva, que prevé el mantenimiento de las obligaciones relativas a las líneas arrendadas, impuestas en virtud de los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Directiva 92/44, que establecen obligaciones a cargo de los Estados miembros, y en los artículos 6 y 8 de esta última, cuyo carácter reglamentario no se discute.
32 A continuación, el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva servicio universal prevé el mantenimiento de las obligaciones relativas tanto a las tarifas aplicadas al público mencionadas en el artículo 17 de la Directiva 98/10 como a la selección o preselección de los operadores a los que se refiere la Directiva 97/33.
33 De las consideraciones precedentes resulta que las obligaciones antes mencionadas se refieren tanto a actos individuales como a medidas reglamentarias aplicadas por una autoridad cuya designación depende de la organización constitucional propia de cada Estado miembro.
34 Por último, esta interpretación viene confirmada por el examen de la finalidad de las disposiciones de que se trata.
35 En efecto, el duodécimo considerando y el artículo 7 de la Directiva acceso prevén la necesidad de evitar cualquier vacío jurídico entre el antiguo y nuevo marco reglamentario. A tal fin, se prevé el mantenimiento de todas las obligaciones existentes, con independencia de su fundamento.
36 Por consiguiente, al establecer expresamente una remisión a los artículos 7 de la Directiva acceso y 16 de la Directiva servicio universal, el artículo 27 de la Directiva marco trató necesariamente de alcanzar esa misma finalidad, esto es, garantizar una continuidad entre el antiguo y el nuevo marco reglamentario, y, ello, independientemente de cuales sean la naturaleza y el fundamento de las obligaciones impuestas a los operadores.
Sobre el artículo 25, apartado 1, de la TKG de 1996
37 El artículo 25, apartado 1, de la TKG de 1996 supeditaba a autorización previa las tarifas que las empresas que disfrutaban de un posición dominante en el correspondiente mercado aplicaban a los consumidores finales por la prestación de telefonía vocal, y, ello, con arreglo a los artículos 24 y 27 a 31 de esa misma Ley.
38 El artículo 17 de la Directiva 98/10, expresamente mantenido en vigor por el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva servicio universal, al que se refiere el artículo 27 de la Directiva marco, define en su apartado 1 la función de las autoridades nacionales de reglamentación y la obligación de ajustarse a las disposiciones que en él se establecen que incumbe a los titulares de una licencia que disfrutan de una posición dominante en el mercado. El apartado 2 de este artículo 17 dispone que las tarifas de utilización de la red telefónica pública fija y de los servicios telefónicos públicos fijos deben respetar los principios básicos de orientación en función de los costes.
39 Con arreglo al artículo 24 de la TKG de 1996, las tarifas deben fijarse en función de los costes vinculados a la prestación eficaz de las prestaciones y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 de ese artículo que prevé, en particular, que las tarifas no pueden contener suplementos impuestos por el mero hecho de que un operador disfrute en el mercado de telecomunicaciones de una posición dominante.
40 De lo antedicho se desprende que una disposición que, como el artículo 25 de la TKG de 1996, contiene una obligación general de obtener una autorización y remite paralelamente al principio de orientación en función de los costes enunciado en el artículo 24 de esa Ley puede considerarse que aplica el artículo 17 de la Directiva 98/10.
41 De las consideraciones precedentes resulta que una obligación como la prevista en el artículo 25 de la TKG de 1996 constituye una obligación en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva servicio universal y debe, por lo tanto, mantenerse provisionalmente.
42 Es cierto que Deutsche Telekom alega que la autoridad nacional de reglamentación puede así, absteniéndose de realizar el análisis del mercado pertinente, retrasar la aplicación de la nueva normativa comunitaria. Sin embargo, corresponde en ese supuesto a las autoridades nacionales y, llegado el caso, a los tribunales competentes extraer consecuencias, y a la Comisión ejercer sus facultades para garantizar la plena aplicación del Derecho comunitario.
43 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada que los artículos 27, párrafo primero, de la Directiva marco y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva servicio universal deben interpretarse en el sentido de que ha de mantenerse provisionalmente en vigor una obligación legal de obtener una autorización en relación con las tarifas de los servicios telefónicos suministrados a consumidores finales por empresas que se encuentran en posición dominante en el correspondiente mercado, como la obligación prevista en el artículo 25 de la TKG de 1996, establecida con anterioridad al nuevo marco reglamentario, así como los actos administrativos declarativos dictados sobre esa base.
44 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión planteada.
Costas
45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 27, párrafo primero, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que ha de mantenerse provisionalmente en vigor una obligación legal de obtener una autorización en relación con las tarifas de los servicios telefónicos suministrados a consumidores finales por empresas que se encuentran en posición dominante en el correspondiente mercado, como la obligación prevista en el artículo 25 de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones), de 25 de julio de 1996, establecida con anterioridad al nuevo marco reglamentario resultante de las citadas Directivas, así como los actos administrativos declarativos dictados sobre esa base.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.