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Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

(Arts. 28 CE y 30 CE; Directiva 91/414/CEE del Consejo)

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Un Estado miembro puede someter a un procedimiento simplificado de autorización de comercialización paralela de un producto fitosanitario procedente de otro Estado miembro en el que ya goza de dicha autorización, cuando la importación la efectúa un agricultor con el único fin de satisfacer las necesidades de su explotación, y la autorización de comercialización así concedida es personal de cada operador.

No obstante, el principio de proporcionalidad exige, para proteger la libre circulación de mercancías, que la normativa relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios se aplique dentro de los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal legítimamente perseguidos. De este modo, dicha autorización de comercialización no puede estar supeditada a la designación del producto importado con la marca propia del operador interesado cuando éste es un agricultor que realiza la importación paralela con el único fin de satisfacer las necesidades de su explotación. Además, esta autorización no puede estar sujeta al pago de una tasa que no sea adecuada a los gastos ocasionados por el control o los trámites administrativos necesarios para el examen de la solicitud de autorización. No obstante, una evaluación a tanto alzado de dichos gastos es admisible si se respeta el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 37 y 50 y el fallo)