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Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra a), 4, aps. 1, letra g), y 3, letra b), y 7, ap. 2]

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El artículo 4, apartados 1, letra g), y 3, letra b), de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303 y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la renuncia por un Estado miembro a la percepción del impuesto sobre las aportaciones no impide que se califique a una sociedad perteneciente a alguna de las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva de sociedad de capital a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra g), de esta Directiva, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva de este Estado miembro a otro Estado miembro donde todavía se percibe este impuesto.

En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 69/335 fija, de manera imperativa y uniforme para todos los Estados miembros, qué sociedades deben considerarse sociedades de capital a efectos de dicha Directiva. Por consiguiente, cuando una sociedad adopta alguna de las formas jurídicas previstas en el mencionado artículo 3, apartado 1, dicha sociedad debe ser considerada sociedad de capital en el sentido de la Directiva 69/335 y, por lo tanto, no puede estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva de un Estado miembro a otro, por el hecho de que no se la considere sociedad de capital en el Estado miembro de origen. En consecuencia, la circunstancia de que un Estado miembro haya hecho uso de la facultad prevista en el mencionado artículo 7, apartado 2, suprimiendo el impuesto sobre las aportaciones, no implica que, con motivo del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital desde este Estado miembro a otro, este segundo Estado miembro pueda automáticamente sujetar esta operación a dicho impuesto.

Sin embargo, esta interpretación no puede favorecer conductas caracterizadas por la creación de montajes artificiales con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en las circunstancias del asunto principal existen elementos objetivos que evidencien esta práctica abusiva.

(véanse los apartados 21, 28, 29, 35 y 45 a 47 y el fallo)