SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de enero de 2008 ( *1 )

«Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE, modificada por la Directiva 2002/74/CE — Efecto directo — Indemnización por despido improcedente acordada en una conciliación judicial — Pago asegurado por la institución de garantía — Pago subordinado a la adopción de una resolución judicial»

En el asunto C-246/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (Cádiz), mediante resolución de 7 de abril de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2006, en el procedimiento entre

Josefa Velasco Navarro,

y

Fondo de Garantía Salarial (FOGASA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. M. Remic, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2

Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Velasco Navarro y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «FOGASA»), relativo a la negativa de éste a pagar, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnización a la interesada por el despido improcedente de que ésta fue objeto, indemnización que había sido pactada en el acto de conciliación celebrado entre la Sra. Velasco Navarro y su empresario.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que «la presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 2».

4

El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva precisa que ésta no afecta al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «remuneración», «derecho adquirido» y «derecho en vías de adquisición».

5

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, en su versión inicial, establecía:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.»

6

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, en su versión inicial, pasó a ser el artículo 3, párrafo primero, en la versión de ésta resultante de la Directiva 2002/74, disposición que actualmente es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.»

7

El artículo 2, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2002/74, dispone:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones.»

8

Conforme a su artículo 3, la Directiva 2002/74 entró en vigor el 8 de octubre de 2002.

Normativa española

9

El artículo 33, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE no 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), en su versión resultante de la Ley 60/1997, de 19 de diciembre de 1997 (BOE no 304, de 20 de diciembre de 1997, p. 37453) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), dispone:

«1.   El Fondo de Garantía Salarial […] abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente […].

2.   El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

[…]»

10

Entre las indemnizaciones que habrá de abonar el FOGASA, en virtud del artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, figuran las indemnizaciones por despido improcedente previstas en el artículo 56, apartado 1, del mismo Estatuto en las siguientes condiciones:

«1.   Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a)

Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b)

Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

La Sra. Velasco Navarro, demandante en el asunto principal, formó parte de la plantilla laboral de la sociedad Camisas Leica, S.L. (en lo sucesivo, «Camisas Leica»), durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 1998 y el 27 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedida por la empresa.

12

El 13 de mayo de 2002, la Sra. Velasco y Camisas Leica alcanzaron un acuerdo de conciliación en virtud del cual la empresa, por un lado, reconoció la improcedencia del despido de que fue objeto la Sra. Velasco Navarro y, por otro lado, se comprometió a abonar a ésta la indemnización por despido y los salarios de tramitación previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

13

Tomando como base el auto de insolvencia provisional relativo a Camisas Leica, dictado el 5 de marzo de 2003 por el mismo órgano jurisdiccional a instancia de esta sociedad, la Sra. Velasco Navarro solicitó al FOGASA que le abonara la correspondiente prestación en concepto de indemnización y salarios de tramitación que su antigua empresa no le había pagado.

14

El FOGASA aceptó abonar a la demandante en el asunto principal la suma de 3.338,88 euros en concepto de salarios de tramitación, pero consideró que la Sra. Velasco Navarro no tenía derecho a los 2.696,89 euros que solicitaba en concepto de indemnización por despido debido a que no estaba reconocida por sentencia ni por resolución judicial.

15

La Sra. Velasco Navarro interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social Único de Algeciras contra la negativa del FOGASA a abonarle la citada indemnización por despido.

16

Según las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente en los fundamentos del auto de remisión, el Derecho español dispone, en el artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, el abono de las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, pero sólo como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos.

17

El órgano jurisdiccional remitente considera que dicha disposición nacional es contraria al principio comunitario de igualdad tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en el apartado 30 del auto de 13 de diciembre de 2005, Guerrero Pecino (C-177/05, Rec. p. I-10887). Según esta jurisprudencia, las indemnizaciones de la misma naturaleza establecidas en un procedimiento de conciliación judicial deben considerarse también indemnizaciones en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987.

18

Dicho órgano jurisdiccional señala que la Directiva 2002/74 ya estaba en vigor en la fecha en la que se declaró la insolvencia de Camisas Leica, es decir, el 5 de marzo de 2003. Estima que, pese a que el plazo para la adaptación del Derecho interno a la citada Directiva expiró el 8 de octubre de 2005, el legislador español permaneció inactivo respecto a la puesta en práctica de ésta, al estar convencido de que la legislación interna española, en vigor desde el 21 de diciembre de 1997, es plenamente conforme con dicha Directiva.

19

El órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que no puede afirmarse, por tanto, que, a fecha de 8 de octubre de 2005, el Reino de España hubiera adaptado ya su normativa a la Directiva 2002/74, habida cuenta, precisamente, del contenido incompleto de dicha normativa.

20

El órgano jurisdiccional remitente también señala que, en la vista oral ante éste, el FOGASA esgrimió en su defensa que a la Sra. Velasco Navarro no le resulta de aplicación ni la Directiva 2002/74 ni su interpretación según el auto Guerrero Pecino, antes citado, toda vez que el auto de insolvencia provisional de Camisas Leica, aunque posterior a la fecha de entrada en vigor de esta Directiva, es decir, el 8 de octubre de 2002, es anterior, en todo caso, a la fecha en la que los Estados miembros deberían haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a ésta, es decir, el 8 de octubre de 2005.

21

En estas circunstancias, el Juzgado se lo Social Único de Algeciras decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Una vez [constatado] por el Juez nacional que la legislación interna, por ser incompleta, no está adaptada, a fecha 8 de octubre de 2005, a la Directiva 2002/74 y su interpretación por el TJCE (desde la perspectiva del principio comunitario de igualdad) establecida en su auto [Guerrero Pecino, antes citado], ¿debe considerar que la misma tiene efecto directo, frente al FOGASA, la Institución Estatal de Garantía, a partir del día siguiente (9 de octubre de 2005)?

2)

Si la respuesta anterior es afirmativa, dicho efecto directo de la Directiva 2002/74 ¿debe aplicarse también, por su carácter más beneficioso para el trabajador (y menos beneficioso para el Estado incumplidor), a una situación de insolvencia declarada —tras una conciliación judicial no prevista en dicha legislación interna incompleta— entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva (8 de octubre de 2002) y la fecha máxima en que el Estado español debió tener en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la referida directiva (8 de octubre de 2005)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987, a la que aún no se ha adaptado el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tiene efecto directo y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha esta disposición puede ser invocada directamente frente a una institución como el FOGASA. Puesto que ambas cuestiones tienen en esencia por objeto dilucidar si dicha disposición puede producir un efecto directo entre la fecha de su entrada en vigor y la de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno, procede tratarlas conjuntamente.

23

El órgano jurisdiccional remitente plantea estas dos cuestiones basándose en el auto Guerrero Pecino, antes citado. Si bien, en éste, el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva 80/987, a petición del mismo órgano jurisdiccional remitente que se dirige al Tribunal de Justicia en el asunto principal y en relación con el mismo caso de insolvencia, lo hizo, como se precisa en el apartado 23 de ese auto, sólo en el supuesto de que el Derecho nacional se hubiera adaptado ya a la Directiva 2002/74 en la fecha prevista, extremo que correspondía comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

24

En el asunto principal, los fundamentos del auto de remisión muestran que, según dicho órgano jurisdiccional, el ordenamiento jurídico nacional aún no se había adaptado a la Directiva 2002/74 en la fecha de expiración del plazo para hacerlo, es decir, el 8 de octubre de 2005 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Comisión/España, C-6/07, no publicada en la Recopilación).

Sobre el efecto directo del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987

25

Sin entrar en el examen de los requisitos que deben cumplirse para que una disposición de una Directiva a la que aún no se ha adaptado el Derecho interno o a la que se ha adaptado de manera incorrecta pueda invocarse ante el juez nacional (véanse las sentencias de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 25, y de 8 de junio de 2006, Feuerbestattungsverein Halle, C-430/04, Rec. p. I-4999, apartados 28 y 29), según jurisprudencia reiterada, una directiva sólo puede tener efecto directo cuando haya vencido el plazo fijado para adaptar a ésta el ordenamiento jurídico de los Estados miembros (sentencias de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld, C-316/93, Rec. p. I-763, apartado 16, y de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, C-348/98, Rec. p. I-6711, apartado 33).

26

En el presente caso, a tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/74, la fecha en que venció el plazo para adaptar el Derecho interno corresponde al 8 de octubre de 2005. En lo que concierne al asunto principal, procede comprobar si el eventual efecto directo de dicha Directiva puede invocarse, después de esa fecha, respecto a hechos acaecidos antes de ella. En efecto, la insolvencia de Camisas Leica se declaró el 5 de marzo de 2003, es decir, antes de la fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, y la demandante en el asunto principal ha mantenido frente al FOGASA más allá de esta fecha su demanda relativa al crédito que le corresponde en relación con la indemnización por despido resultante de esta insolvencia.

27

A este respecto, cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt, C-156/91, Rec. p. I-5567, apartado 20, y Vaneetveld, antes citada, apartado 18), que, si un Estado miembro no ha adaptado su Derecho nacional a la Directiva 2002/74 en el plazo fijado, el eventual efecto directo de ésta sólo puede invocarse, a partir del 8 de octubre de 2005, en relación con un estado de insolvencia producido después de esta fecha, circunstancia que no concurre en el asunto principal.

28

A este respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto que los Estados miembros tenían la obligación de adaptar sus disposiciones nacionales a la Directiva 2002/74 antes del 8 de octubre de 2005, sólo están obligados, en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, a aplicar dichas disposiciones a los estados de insolvencia producidos después de la fecha de entrada en vigor de éstas.

29

De este modo, sólo entran dentro de las previsiones de la Directiva 2002/74 las insolvencias producidas tras la entrada en vigor de ésta, incluidas las anteriores al vencimiento del plazo para la adaptación del Derecho interno, o bien, en caso de que no tenga lugar tal adaptación, tras la expiración de este último plazo.

30

En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que, en caso de que, a 8 de octubre de 2005, no se haya adaptado el Derecho interno a la Directiva 2002/74, el eventual efecto directo del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 no puede en ningún caso invocarse en relación con un estado de insolvencia producido antes de dicha fecha.

Sobre la violación del principio de igualdad

31

Aunque las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se refieran únicamente, en su formulación, al efecto directo del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987, es preciso recordar, en relación con el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2002/74 y la de expiración del plazo para la adaptación a ésta del Derecho interno, que, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, C-442/00, Rec. p. I-11915, apartado 31 y la jurisprudencia citada, así como de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01, Rec. p. I-3735, apartado 70).

32

Así, aunque los Estados miembros gocen de libertad, en el marco de la Directiva 80/987, para no prever, en su ordenamiento jurídico interno, una garantía de pago para indemnizaciones debidas en caso de despido, ya que el artículo 3, párrafo primero, de esta Directiva no impone en efecto ninguna obligación en este sentido, una normativa nacional por la que se establece tal garantía queda incluida, no obstante, en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2002/74, es decir, el 8 de octubre de 2002, en lo que atañe a su aplicación a hechos posteriores a dicha entrada en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C-81/05, Rec. p. I-7569, apartados 31 y 32). Por ello, tal normativa está supeditada, desde esa fecha, al respeto de los principios generales y los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, entre los que figura en particular el principio general de igualdad y de no discriminación (véase la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartados 31 y 32).

33

Debe recordarse que el artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores dispone, en caso de insolvencia del empresario, tal garantía de pago de determinadas indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos previstas por este mismo Estatuto.

34

Por consiguiente, procede estimar que a dicha disposición nacional le es aplicable, desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2002/74, el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 y por ello está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En consecuencia, está supeditada, desde esa fecha, al respeto de los principios generales y los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Cordero Alonso, antes citada, apartado 37).

35

De ello se sigue que incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar la normativa nacional de que se trata en el asunto principal respetando dichos principios generales y derechos fundamentales según los interpreta el Tribunal de Justicia y, en particular, el principio de igualdad (véanse, en este sentido, el auto Guerrero Pecino, antes citado, apartado 30, y la sentencia Cordero Alonso, antes citada, apartado 38).

36

Respecto a este último principio, según el cual las situaciones comparables no han de recibir un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que atañe a la normativa de que se trata en el asunto principal, que los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión (véanse las sentencias Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 33, y de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero, C-520/03, Rec. p. I-12065, apartados 34 y 35).

37

Tras constatar, prosiguiendo su razonamiento, que no se había presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que una normativa como la que se discute en el asunto principal es contraria al principio de igualdad cuando excluye que la institución de garantía se haga cargo del pago de estas últimas indemnizaciones (véase, en este sentido, la sentencia Olaso Valero, antes citada, apartados 36 y 37).

38

Es preciso añadir que, ante una discriminación de esta índole, hasta que el legislador nacional adapte correctamente el Derecho interno a la directiva, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas que aquellas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada (sentencias, antes citadas, Rodríguez Caballero, apartado 42, y Cordero Alonso, apartado 45).

39

De las consideraciones precedentes resulta que, cuando la normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, el juez nacional está obligado, en relación con un estado de insolvencia producido entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2002/74 y la fecha de expiración del plazo para la adaptación a ésta del Derecho interno, a garantizar una aplicación de esta normativa nacional conforme al principio de no discriminación, tal como lo reconoce el ordenamiento jurídico comunitario.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

En caso de que, a 8 de octubre de 2005, no se haya adaptado el Derecho interno a la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, el eventual efecto directo del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, no puede en ningún caso invocarse en relación con un estado de insolvencia producido antes de dicha fecha.

 

2)

Cuando la normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, el juez nacional está obligado, en relación con un estado de insolvencia producido entre la fecha de entrada en vigor de esta última Directiva y la fecha de expiración del plazo para la adaptación a ésta del Derecho interno, a garantizar una aplicación de esta normativa nacional conforme al principio de no discriminación, tal como lo reconoce el ordenamiento jurídico comunitario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.