Palabras clave
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Palabras clave

1. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE

(Directiva 79/7/CEE del Consejo)

2. Estados miembros — Obligaciones — Ejecución del Derecho comunitario

(Art. 10 CE)

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1. La Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone a que un Estado miembro, al adoptar una normativa dirigida a permitir a las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, beneficiarse durante toda su jubilación del régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo, haga depender tal afiliación del pago de cotizaciones de regularización consistentes en la diferencia entre las cotizaciones que las personas originariamente discriminadas pagaron durante el período en el que se produjo la discriminación y las cotizaciones más elevadas que pagó la otra categoría de personas durante el mismo período, más los intereses que compensen la depreciación monetaria.

Sin embargo, toda medida que un Estado miembro adopte para adaptarse a las normas del Derecho comunitario, como el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, debe ser eficaz. A este respecto, la citada Directiva se opone a que el referido Estado miembro, exija que dicho pago de las cotizaciones de regularización sea incrementado con intereses distintos de los que tengan por objeto compensar la depreciación monetaria. La referida Directiva también se opone a que se exija que dicho pago se efectúe de una sola vez, si dicha condición hace prácticamente imposible o excesivamente difícil la regularización prevista. Este es particularmente el caso cuando la cantidad que se haya de pagar sobrepasa la pensión anual del interesado.

(véanse los apartados 27, 28 y 35 y el punto 1 del fallo)

2. Tras una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, de la que se desprende la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el respeto del Derecho comunitario, velando, en particular, por que el Derecho nacional sea adaptado al Derecho comunitario en el plazo más breve posible y por que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan del Derecho comunitario.

Cuando se haya comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten las personas de la otra categoría.

(véanse el apartado 41 y el punto 2 del fallo)