SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2008 ( *1 )

«Unión aduanera — Tránsito comunitario — Recaudación de la deuda aduanera — Estado miembro competente — Prueba de la regularidad de la operación o del lugar de la infracción — Plazos — Responsabilidad del obligado principal»

En el asunto C-230/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 12 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Militzer & Münch GmbH

y

Ministero delle Finanze,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J.N. Cunha Rodrigues, y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Militzer & Münch GmbH, por la Sra. W. Wielander, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. C. Zadra, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 215 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), 378 y 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253; p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación») y la aplicación del principio de proporcionalidad.

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Militzer & Münch GmbH (en lo sucesivo, «M&M») y el Ministero delle Finanze en relación con la recaudación de derechos de aduana.

Marco jurídico

3

A tenor del artículo 96 del Código aduanero:

«1.   El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:

a)

presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;

b)

respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.»

4

Los artículos 203 y 204 del Código aduanero establecen:

«Artículo 203

1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3.   Los deudores serán:

la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

así como,

en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.

Artículo 204

1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)

el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre,

o

b)

la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2.   La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.

3.   El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.»

5

El artículo 215 del Código aduanero dispone:

«1.   La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.

2.   Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.

3.   Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancía, la deuda aduanera se considerará originada:

en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen,

o

en el lugar por donde la mercancía entre en la Comunidad bajo dicho régimen.

4.   Cuando los datos de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera ya se había generado en un momento anterior en que la mercancía se hallaba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar en que se pueda determinar que se encontraban en el primer momento más alejado en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera.»

6

El artículo 239 del Código aduanero establece:

«1.   Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.   La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

7

El artículo 378 del Reglamento de aplicación prevé que:

«1.   Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:

en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida,

o

en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,

a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.

2.   Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

[…]»

8

Con arreglo al artículo 379 del Reglamento de aplicación:

«1.   Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el décimo primer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»

9

Estas disposiciones del artículo 379 del Reglamento de aplicación son esencialmente idénticas a las del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990 (DO L 137, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1062/87»), reproducidas posteriormente en el artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1).

10

El artículo 905 del Reglamento de aplicación establece:

«1.   Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

El término “interesado” deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.

2.   El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.

3.   La autoridad aduanera de decisión podrá, a petición del interesado y sin esperar que concluya el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909, autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportación de las mercancías o a su destrucción, antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre el caso considerado. Tal autorización no prejuzgará la decisión final sobre el caso de que se trate.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

M&M es una sociedad comisionista de aduanas con domicilio social en Alemania. Entre el 23 de abril y el 16 de julio de 1993, expidió 20 documentos de tránsito comunitario T1 para el transporte de mantequilla procedente de la República checa, desde Waidhaus (Alemania) a Venecia y Milán (Italia).

12

Tras recibir copia de los documentos de tránsito, con los sellos y números de registro de las aduanas de Venecia y Milán, la aduana de Waidhaus procedió a liquidar esos envíos.

13

Posteriormente, el Servicio Antifraude de la Guardia di Finanza comprobó que la mercancía no había llegado a su destino, debido a un fraude al que M&M era ajena y en el que, a todas luces, habían sido cómplices miembros del personal de las aduanas italianas.

14

El 17 de noviembre de 1995, las autoridades aduaneras italianas requirieron a M&M el pago del importe de 4.601.255.310 ITL en concepto de derechos de aduana sobre las mercancías enviadas.

15

Las autoridades aduaneras italianas denegaron la solicitud de condonación de derechos presentada con arreglo al artículo 239 del Código aduanero por M&M. El Tribunale y posteriormente la Corte d’appello di Trento desestimaron el recurso de M&M, que recurrió entonces en casación.

16

Mediante auto dictado en salas reunidas el 27 de septiembre de 2002 sobre el litigio principal, la Corte suprema di cassazione estimó que la decisión de las autoridades italianas de denegar la solicitud de condonación de derechos presentada por M&M con arreglo al artículo 239 del Código aduanero no puede ser objeto de control por parte de la autoridad judicial, porque «exige elecciones y decisiones de carácter político». Por lo demás, el asunto fue remitido a la Sala de lo Fiscal de dicho órgano jurisdiccional para que se pronunciara sobre los restantes motivos del recurso de casación.

17

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento no 1062/87, en su versión modificada por el [Reglamento de aplicación], en el sentido de que permite aplicar el plazo de once meses, impuesto a la administración aduanera de partida para comunicar la falta de liquidación de las mercancías en régimen de tránsito comunitario, en el caso de que la liquidación por la aduana de destino conste en documentos falsos, cuya falsedad no sea fácilmente detectable? ¿Son aplicables, a efectos de la interpretación del citado precepto, los principios establecidos […] por el Tribunal de Justicia [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Cipriani, C-395/00, Rec. p. I-11877, y de 29 de abril de 2004, British American Tobacco, C-222/01, Rec. p. I-4683]? ¿Se opone al principio de proporcionalidad la imputación al comisionista de aduanas de todas las consecuencias de una operación irregular de tránsito comunitario, en el supuesto de que se trata?

2)

¿Es aplicable el artículo 11 bis, apartado 2, en el supuesto descrito en el apartado anterior?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 215, apartado 1, del [Código aduanero] en el sentido de que, en supuestos como el descrito en la primera cuestión, la competencia de la oficina aduanera debe determinarse según el criterio establecido en el segundo párrafo o en el tercer párrafo de dicho apartado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

18

M&M, el Gobierno italiano y la Comisión convienen en reconocer que el órgano jurisdiccional remitente se refirió a normas comunitarias inaplicables ratione temporis, pero no están de acuerdo en cuáles son las normas aplicables. Según el Gobierno italiano, debe acudirse a las disposiciones que estaban en vigor en 1993, cuando se cometió el fraude. De este modo, la determinación del Estado miembro competente estaría regulada por el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1), derogado a partir del 1 de enero de 1994. En cuanto a la cuestión del respeto de los plazos previos a la recaudación de la deuda aduanera, el Gobierno italiano sostiene que debe examinarse a la luz de las disposiciones del artículo 49 del Reglamento no 1214/92. Dicho Gobierno considera que la petición de decisión prejudicial debe declararse parcialmente inadmisible por referirse al artículo 11 bis del Reglamento no 1062/87, ya que éste quedó derogado a partir del 1 de enero de 1993.

19

Recuérdese que, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencias de 27 de marzo de 1990, Bagli Pennacchiotti, C-315/88, Rec. p. I-1323, apartado 10, y de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, Rec. p. I-8121, apartado 39).

20

En el caso de autos, M&M y la Comisión estiman correctamente que las normas pertinentes son las que estaban en vigor el 17 de noviembre de 1995, fecha en que fue adoptada la resolución de contracción por las autoridades italianas y cuya legalidad se impugna en el litigio principal.

21

Dado que el Código aduanero y el Reglamento de aplicación eran aplicables desde el 1 de enero de 1994, de esos elementos se deriva que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en la primera parte de su primera cuestión y en su segunda cuestión, que interprete los requisitos de aplicación de los plazos fijados en el artículo 379 del Reglamento de aplicación; en su tercera cuestión, que interprete los criterios establecidos en el artículo 215 del Código aduanero para la determinación del Estado miembro competente para recaudar la deuda aduanera y, en la segunda parte de su primera cuestión, que se pronuncie sobre la aplicación del régimen de responsabilidad del obligado principal a la luz del principio de proporcionalidad.

22

Procede examinar en primer lugar la tercera cuestión, relativa a la determinación del Estado miembro competente para recaudar la deuda aduanera.

Sobre la tercera cuestión

23

M&M y la Comisión consideran que el Estado miembro competente para recaudar la deuda aduanera no debe determinarse con arreglo al artículo 215 del Código aduanero, sino al artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que constituye una lex specialis para la atribución de competencia en materia de recaudación de derechos de aduana en el marco del régimen de tránsito comunitario externo. En principio sería competente el Estado miembro del que depende la oficina de partida, ya que el artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece una presunción en tal sentido cuando, por una parte, el envío no se haya presentado en la oficina de destino y, por otra, no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad. En el litigio principal se dan estas circunstancias, puesto que no se determinó el lugar de sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera y ha quedado acreditado que las mercancías no se presentaron en la oficina de destino.

24

El Gobierno italiano se considera competente en virtud del artículo 215, apartado 2, del Código aduanero, en la medida en que la infracción fue cometida o, al menos detectada, en territorio italiano.

25

A este respecto, de los artículos 215, apartado 1, del Código aduanero y 378 y 379 del Reglamento de aplicación, se desprende que la determinación del lugar donde haya nacido la deuda aduanera permite designar al Estado miembro competente para la recaudación de los derechos de aduana (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Road Air Logistics Customs, C-526/06, Rec. p. I-11337, apartado 26). En un caso de fraude, caracterizado por la comisión de infracciones o de irregularidades, el lugar de nacimiento de la deuda aduanera es el de la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera, como resulta del artículo 203, apartado 2, del Código aduanero, en relación con el artículo 215, apartado 1, de ese cuerpo legal (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C-66/99, Rec. p. I-873, apartado 50, y de 11 de julio de 2002, Liberexim, C-371/99, Rec. p. I-6227, apartado 52).

26

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencias D. Wandel, apartado 47; Liberexim, apartado 55, antes citadas, y de 12 de febrero de 2004, Hamann International, C-337/01, Rec. p. I-1791, apartado 31).

27

La sustracción a la vigilancia aduanera presupone tan sólo la reunión de una serie de requisitos de índole objetiva, como son, en particular, la ausencia física de la mercancía del lugar de depósito autorizado en el momento en que la autoridad aduanera quiera realizar la inspección de la citada mercancía (sentencias D. Wandel, apartado 48, y Liberexim, apartado 60, antes citadas) o el hecho de que el documento de tránsito T1 se retire temporalmente de las mercancías a las que se refiere (sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 53).

28

En caso de comisión de varias infracciones o irregularidades en el territorio de Estados miembros diferentes, el Estado miembro competente para recaudar los derechos de aduana es aquel en cuyo territorio se cometió la primera infracción o irregularidad (véase, por analogía, la sentencia Liberexim, antes citada, apartado 57).

29

Como han señalado acertadamente M&M y la Comisión, el artículo 378 del Reglamento de aplicación regula específicamente, en materia de tránsito comunitario externo, la determinación del Estado miembro competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana y establece una presunción de competencia a favor del Estado miembro de la oficina de partida (sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C-104/02, Rec. p. I-2689, apartado 86).

30

En efecto, el artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación prevé que, sin perjuicio de las reglas relativas a la determinación del lugar de nacimiento de una deuda aduanera establecidas en el artículo 215 del Código aduanero, cuando un envío no se ha presentado en la oficina de destino y no ha podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida o en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso, a menos que en el plazo indicado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación se presente la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción (sentencia de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace, C-300/03, Rec. p. I-689, apartado 21).

31

Por tanto, la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 379 del Reglamento de aplicación presupone que las autoridades aduaneras no puedan determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad (sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C-112/01, Rec. p. I-10655, apartado 35).

32

En consecuencia, para establecer la competencia del Estado miembro que procedió a recaudar los derechos de aduana, ha de comprobarse si podía determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad en el momento en que se detectó que el envío no se había presentado en la oficia de destino. Si es así, los artículos 203, apartado 1, y 215, apartado 1, del Código aduanero permiten atribuir la competencia para recaudar la deuda aduanera al Estado miembro en cuyo territorio se cometió la primera infracción o irregularidad que puede calificarse de sustracción a la vigilancia aduanera.

33

Por el contrario, si no puede determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, el Estado miembro del que depende la oficina de partida es competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana, en virtud de los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación.

34

En el litigio principal, para determinar si las autoridades italianas eran competentes para proceder a la recaudación de los derechos en cuestión, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes disponibles en el momento en que se detectó que los envíos no habían sido presentados en la oficina de destino, si podía determinarse el lugar de comisión de la primera infracción o irregularidad que puede calificarse de sustracción a la vigilancia aduanera. Si no es así, al aplicar la presunción de competencia a favor del Estado miembro del que depende la oficina de partida, prevista en el artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación, resulta que el Estado miembro competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana es la República Federal de Alemania.

35

Esa presunción sólo puede descartarse en pro de la competencia de otro Estado miembro si se demuestra que la primera infracción o irregularidad se cometió efectivamente en el territorio de este último. Sin embargo, la prueba debe presentarse a satisfacción de las autoridades del Estado miembro del que depende la oficina de partida, conforme al procedimiento previsto en el artículo 379 del Reglamento de aplicación, que exige, en particular, el respeto de los plazos que en él se establecen.

36

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, para verificar la competencia del Estado miembro que recaudó los derechos de aduana, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si podía determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad en el momento en que se detectó que el envío no se había presentado en la oficia de destino. Si es así, los artículos 203, apartado 1, y 215, apartado 1, del Código aduanero permiten atribuir la competencia para recaudar la deuda aduanera al Estado miembro en cuyo territorio se cometió la primera infracción o irregularidad que puede calificarse de sustracción a la vigilancia aduanera. Por el contrario, si no ha podido determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, el Estado miembro del que depende la oficina de partida es competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación.

Sobre la primera parte de la primera cuestión y sobre la segunda cuestión

37

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si se opone a la recaudación de los derechos de aduana la inobservancia, por parte de las autoridades aduaneras, de los plazos de once y tres meses previstos a favor del obligado principal, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 379 del Reglamento de aplicación.

38

Como observaron acertadamente el Gobierno italiano y la Comisión, la inobservancia del plazo de once meses no impide por sí sola la recaudación de la deuda aduanera del obligado principal (sentencias de SPKR, apartados 27 a 33, y Comisión/Alemania, apartado 69, antes citadas).

39

Por el contrario, la notificación al obligado principal del plazo de tres meses establecido en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, debe preceder obligatoriamente a la recaudación de la deuda aduanera por las autoridades aduaneras en que pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y debe preceder (sentencias SPKR, apartado 32, Honeywell Aerospace, apartados 23 y 24, y Comisión/Alemania, apartado 71, antes citadas; auto de 6 de abril de 2006, Reyniers & Sogama, C-407/05, apartado 22, y sentencia de 8 de marzo de 2007, Gerlach, C-44/06, Rec. p. I-2071, apartado 33).

40

Recuérdese, a este respecto, que los mencionados plazos de once meses y de tres meses tienen por objeto garantizar la aplicación diligente y uniforme, por las autoridades administrativas, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición (sentencias SPKR, apartado 34, y Comisión/Alemania, apartados 69 y 78, antes citadas). Además, el plazo de tres meses también pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un tiempo suficiente para aportar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad (sentencias SPKR, apartado 38, y Honeywell Aerospace, apartado 24, antes citadas). Por último, el objetivo del plazo de tres meses es instar al obligado principal a aportar, en un plazo imperativo, los elementos de prueba de que disponga para designar rápidamente el Estado competente para la recaudación de los derechos (sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen, C-233/98, Rec. p. I-7349, apartado 30).

41

Del propio tenor de los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación se desprende que, cuando no se haya presentado un envío en la oficina de destino o cuando no haya podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida es la única obligada a efectuar la notificación prevista respetando los mencionados plazos de once y tres meses.

42

Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión y a la segunda cuestión que cuando no se haya presentado un envío en la oficina de destino y no haya podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida es la única obligada a efectuar la notificación prevista respetando los plazos de once y tres meses establecidos en el artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

43

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de considerar responsable al comisionista de aduanas, en su calidad de obligado principal, de las consecuencias de una operación de tránsito comunitario externo viciada por un fraude que no le es imputable es compatible con el principio de proporcionalidad, en la medida en que, como ocurre en el litigio principal, la deuda aduanera puede ser muy superior a la remuneración que percibe el obligado principal por sus servicios.

44

La Comisión pone en duda la pertinencia de esta cuestión, en la medida en que la normativa aduanera no establece limitaciones a la responsabilidad del obligado principal. Sugiere que debería entenderse que esta cuestión se refiere a una situación en la que podría ser injusto imputar al obligado principal la responsabilidad de un fraude que le es ajeno y en cuya comisión participaron aparentemente empleados de aduanas de la oficina de destino. Por ello propone al Tribunal de Justicia ampliar los términos de la cuestión prejudicial y tomar en consideración los criterios que permiten conceder una condonación de derechos por motivos de equidad, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 239 del Código aduanero y 899 a 909 del Reglamento de aplicación. Así pues, sostiene que, al verse enfrentadas a una «situación particular», las autoridades italianas deberían haber sometido a la Comisión la solicitud de condonación de derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 905 del Reglamento de aplicación.

45

M&M y la Comisión añaden que la aplicación y la interpretación uniformes del Derecho comunitario exigen que las decisiones por las que las autoridades aduaneras deniegan una solicitud de este tipo estén sujetas a un control jurisdiccional efectivo y, a tal efecto, piden al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 27 de septiembre de 2002.

46

El Gobierno italiano considera que la imputación de la responsabilidad al obligado principal no se opone al principio de proporcionalidad (sentencias de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, y de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C-293/04, Rec. p. I-2263). Dicho Gobierno sostiene que el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 27 de septiembre de 2002, puesto que no se le ha planteado ninguna cuestión prejudicial al respecto.

47

Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo propuesto y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, Rec. p. I-11893, apartado 47, y de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 53).

48

El obligado principal, en su calidad de titular del régimen de tránsito comunitario externo, es deudor de la deuda aduanera derivada de la inobservancia de las disposiciones de dicho régimen. La responsabilidad impuesta al obligado principal busca garantizar una aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera en aras de la protección de los intereses financieros de la comunidad y de sus Estados miembros. El hecho de que se imponga al obligado principal el pago de la deuda aduanera, con independencia de cuál sea la magnitud de ésta comparada con la remuneración que el obligado recibe cuando actúa en calidad de comisionista de aduanas —como ocurre en el caso de autos— no se opone al principio de proporcionalidad.

49

El hecho de que el obligado principal sea de buena fe y de que la infracción al régimen de tránsito comunitario externo derive de un fraude que le es ajeno tampoco constituye una violación del principio de proporcionalidad. Si así fuera, el obligado principal ya no se sentiría tan firmemente incentivado para garantizar que las operaciones de tránsito se desarrollen correctamente (véase, por analogía, la sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartados 51 a 55).

50

Recuérdese, no obstante, que el artículo 239 del Código aduanero, que es una cláusula general de equidad, permite al obligado principal solicitar la condonación de los derechos cuando el nacimiento de la deuda aduanera resulta de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por su parte. Los artículos 899 a 905 del Reglamento de aplicación instauran un procedimiento de cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras y la Comisión a estos efectos.

51

Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el hecho de considerar al comisionista de aduanas responsable de la deuda aduanera, en su calidad de obligado principal, no es contrario al principio de proporcionalidad.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Para verificar la competencia del Estado miembro que recaudó los derechos de aduana, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si podía determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad en el momento en que se detectó que el envío no se había presentado en la oficia de destino. Si es así, los artículos 203, apartado 1, y 215, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, permiten atribuir la competencia para recaudar la deuda aduanera al Estado miembro en cuyo territorio se cometió la primera infracción o irregularidad que puede calificarse de sustracción a la vigilancia aduanera. Por el contrario, si no ha podido determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, el Estado miembro del que depende la oficina de partida es competente para proceder a la recaudación de los derechos de aduana, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92.

 

2)

Cuando no se haya presentado un envío en la oficina de destino y no haya podido determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida es la única obligada a efectuar la notificación prevista respetando los plazos de once y tres meses establecidos en el artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2454/93.

 

3)

El hecho de considerar al comisionista de aduanas responsable de la deuda aduanera, en su calidad de obligado principal, no es contrario al principio de proporcionalidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.