Asunto C-212/06

Gouvernement de la Communauté française

y

Gouvernement wallon

contra

Gouvernement flamand

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’arbitrage, posteriormente Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«Régimen de seguro de asistencia instituido por una entidad federada de un Estado miembro — Exclusión de los residentes en una parte del territorio nacional en la que no tenga competencia dicha entidad — Artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE — Reglamento (CEE) no 1408/71»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 28 de junio de 2007   I - 1687

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de abril de 2008   I - 1730

Sumario de la sentencia

  1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, art. 4]

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Situaciones puramente internas

    (Arts. 17 CE, 18 CE y 234 CE)

  3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de las entidades federadas de un Estado miembro para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites

    (Arts. 39 CE y 43 CE)

  4. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de las entidades federadas de un Estado miembro para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites

    (Arts. 39 CE y 43 CE)

  1.  Las prestaciones pagadas en virtud de un régimen de seguro de asistencia que da derecho, de forma objetiva y basándose en una situación legalmente definida, a la cobertura por un organismo de seguro de asistencia de los gastos soportados por prestaciones de ayuda y servicios no médicos por cualquier persona cuya autonomía se encuentre reducida a causa de una incapacidad prolongada y grave, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71.

    En efecto, las prestaciones destinadas a mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes tienen esencialmente por objeto completar las prestaciones del seguro de enfermedad y, en consecuencia, deben considerarse «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    Por otra parte, tal régimen de seguro de asistencia, regido por disposiciones nacionales aplicables exclusivamente a una parte del territorio de un Estado miembro, no puede excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, puesto que se financia, al menos parcialmente, mediante cotizaciones pagadas por los asegurados y no se menciona en el anexo II, sección III, de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 19 a 23 y el punto 1 del fallo)

  2.  El Derecho comunitario no puede aplicarse a situaciones puramente internas. No puede oponerse a esta conclusión el principio de la ciudadanía de la Unión enunciado en el artículo 17 CE, que incluye en particular, según el artículo 18 CE, el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, la ciudadanía de la Unión no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado a situaciones internas que no tienen ninguna conexión con el Derecho comunitario. No obstante, la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario puede resultar útil al órgano jurisdiccional nacional, incluso ante situaciones calificadas de puramente internas, en particular en el supuesto de que el Derecho del Estado miembro de que se trate exija que todo nacional de dicho Estado disfrute de los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de otro Estado miembro en una situación que dicho órgano jurisdiccional considere comparable.

    (véanse los apartados 38 a 40)

  3.  Los artículos 39 CE y 43 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro, como la reguladora de un seguro de asistencia, que limita la afiliación a un régimen de seguridad social y el beneficio de las prestaciones previstas en él a quienes o bien residen en el territorio en el que tiene competencia dicha entidad, o bien ejercen en dicho territorio una actividad profesional pero residen en otro Estado miembro, en la medida en que dicha limitación afecte a nacionales de otros Estados miembros o a nacionales de dicho Estado que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad Europea.

    En efecto, dichos artículos del Tratado se oponen a cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales comunitarios, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Ahora bien, para que una medida restrinja la libre circulación, no es necesario que se base en la nacionalidad de las personas afectadas ni siquiera que favorezca a la totalidad de los trabajadores nacionales o que perjudique sólo a los trabajadores procedentes de los demás Estados miembros y no a los trabajadores nacionales. Basta que la medida favorable beneficie a determinadas categorías de personas que ejerzan una actividad profesional en el Estado miembro en cuestión.

    Por otra parte, los artículos del Tratado relativos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituyen disposiciones fundamentales para la Comunidad, por lo que cualquier obstáculo a esta libertad, aun de importancia menor, está prohibido.

    (véanse los apartados 45, 50, 52 y 60 y el punto 2 del fallo)

  4.  Los artículos 39 CE y 43 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que limita la afiliación a un régimen de seguridad social y el beneficio de las prestaciones previstas en él exclusivamente a los residentes en el territorio de dicha entidad, en la medida en que tal limitación afecte a nacionales de otros Estados miembros que ejerzan una actividad profesional en el territorio de dicha entidad o a nacionales de dicho Estado que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad Europea.

    (véanse el apartado 63 y el punto 3 del fallo)