Asunto C-199/06

Centre d’exportation du livre français (CELF)

y

Ministre de la Culture et de la Communication

contra

Société internationale de diffusion et d’édition (SIDE)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Ayudas de Estado — Artículo 88 CE, apartado 3 — Órganos jurisdiccionales nacionales — Recuperación de ayudas ejecutadas de forma ilegal — Ayudas declaradas compatibles con el mercado común»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 24 de mayo de 2007   I - 472

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008   I - 486

Sumario de la sentencia

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Concesión de una ayuda incumpliéndose la prohibición establecida por el artículo 88 CE, apartado 3 — Decisión posterior de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de una solicitud de devolución

    (Art. 88 CE, ap. 3)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Concesión de una ayuda incumpliéndose la prohibición establecida por el artículo 88 CE, apartado 3 — Decisión posterior de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Anulación de esta decisión por el juez comunitario — Retroactividad — Confianza legítima de los beneficiarios — Inexistencia a no ser que concurran circunstancias excepcionales

    (Arts. 88 CE, ap. 3, 231 CE, párr. 1, y 249 CE)

  1.  En una situación en la que se examina una demanda basada en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, después de que la Comisión haya adoptado una decisión positiva, el juez nacional debe pronunciarse sobre la validez de los actos de ejecución y sobre la recuperación de los recursos financieros concedidos, a pesar de haberse constatado la compatibilidad con el mercado común de la ayuda controvertida. En tal caso, el Derecho comunitario le obliga a ordenar las medidas adecuadas para remediar efectivamente los efectos de la ilegalidad. Sin embargo, incluso a falta de circunstancias excepcionales, no le impone una obligación de recuperación íntegra de la ayuda ilegal.

    En efecto, el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se basa en el objetivo cautelar de garantizar que sólo se ejecuten las ayudas compatibles. Para alcanzar esta finalidad, se aplaza la aplicación de un proyecto hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad. Cuando la Comisión adopta una decisión positiva, resulta entonces que el pago prematuro de la ayuda no fue contrario a esta finalidad. En tal caso, desde el punto de vista de los operadores no beneficiarios de la ayuda, la ilegalidad de la misma tiene por efecto, por una parte, exponerles al riesgo, finalmente no concretado, de la ejecución de una ayuda incompatible y, por otra parte, en su caso, de hacerles soportar, en términos de competencia, los efectos de una ayuda compatible antes de lo que hubieran debido. Desde el punto de vista del beneficiario de la ayuda, la ventaja indebida consiste, por una parte, en no pagar los intereses que hubiera abonado por el importe controvertido de la ayuda incompatible, si hubiera debido pedir prestado esa suma en el mercado a la espera de la decisión de la Comisión y, por otra parte, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que duró la ilegalidad. En consecuencia, el juez comunitario está obligado, conforme al Derecho comunitario, a condenar al beneficiario de la ayuda al pago de intereses por el tiempo que duró la ilegalidad.

    En el marco de su Derecho nacional, puede, en su caso, ordenar la recuperación de una ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. Asimismo, puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda.

    (véanse los apartados 45 a 53 y 55 y el punto 1 del fallo)

  2.  Cuando el juez comunitario anula una decisión por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de ayudas que se ejecutaron sin esperar la decisión definitiva de la Comisión, en contra de la prohibición prevista por el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, la presunción de legalidad de los actos de las instituciones comunitarias y la regla de la retroactividad de la anulación se aplican de forma sucesiva. Las ayudas ejecutadas con posterioridad a la decisión positiva de la Comisión se presumen legales hasta la sentencia de anulación del juez comunitario y, a continuación, en la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 231 CE, párrafo primero, se presume que las ayudas controvertidas no fueron declaradas compatibles por la decisión anulada, por lo que su ejecución debe considerarse ilegal. Así, resulta que, en este caso, la regla establecida en el artículo 231 CE, párrafo primero, pone fin retroactivamente a la aplicación de la presunción de legalidad.

    Si bien es cierto que no puede excluirse la posibilidad que asiste al beneficiario de invocar circunstancias excepcionales que pudieron fundamentar legítimamente su confianza en el carácter válido de las ayudas y de oponerse, por consiguiente, a su devolución, por el contrario, no puede considerarse que la sola existencia de la decisión positiva posteriormente anulada haya podido originar tal confianza. En efecto, cuando se ha interpuesto un recurso de anulación contra una decisión de aprobación, el beneficiario no puede albergar certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda prevista, que es la única que puede originar en él una confianza legítima, hasta que el juez comunitario no se haya pronunciado de forma definitiva.

    Resulta de lo anterior que, cuando el juez comunitario anula una decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el mercado de una ayuda que se ejecutó en contra de lo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, la obligación que resulta de esta disposición, de remediar los efectos de la ilegalidad se extiende también, a efectos del cálculo de los importes que debe pagar el beneficiario, y salvo circunstancias excepcionales, al período transcurrido entre la adopción de la decisión positiva de la Comisión y su anulación por el juez comunitario.

    (véanse los apartados 62 a 69 y el punto 2 del fallo)