SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 18 de diciembre de 2007
Asunto C‑135/06 P
Roderich Weißenfels
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Retribución — Asignación por hijo a cargo — Deducción del importe de un complemento del mismo tipo percibido de otra fuente — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de enero de 2006, Weißenfels/Parlamento (T‑33/04, no publicada en la Recopilación) y en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.
Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Sumario
1. Funcionarios — Recursos — Recurso contra una decisión confirmatoria — Admisibilidad si no ha caducado la acción para impugnar la decisión confirmada
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap.1)
3. Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Doble asignación por hijo a cargo
(Estatuto de los Funcionarios, art. 67, aps. 2 y 3)
1. Únicamente cabe declarar la inadmisibilidad de un recurso que impugna una decisión confirmatoria si la decisión confirmada ha adquirido firmeza en lo que al interesado respecta, por no haber sido objeto de un recurso jurisdiccional presentado dentro de plazo. En caso contrario, el interesado tiene la facultad de impugnar, bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones.
Por otra parte, sería contrario a la buena administración de la justicia obligar a un recurrente a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia un nuevo recurso contra una decisión relativa a la misma cuestión que otra decisión anterior. Procede, pues, declarar admisible una pretensión de que se anule la nueva decisión presentada en la fase de réplica.
2. A efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, constituyen «litigios de carácter pecuniario» no sólo las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por miembros de su personal, sino también todas aquellas que intenten obtener el abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad a la que éste considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales.
De ello se deduce que la pretensión de un miembro del personal de una institución de que ésta le abone las cantidades que él estima indebidamente retenidas sobre su retribución, más los intereses legales correspondientes, constituye un litigio de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.
La competencia jurisdiccional plena que el artículo 91, apartado 1, del Estatuto confiere al juez comunitario le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido, es decir, de pronunciarse sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del miembro del personal de la institución, sin perjuicio de atribuir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca.
Por lo tanto, corresponde al juez comunitario condenar, en su caso, a la institución al pago de la suma a la que el recurrente tiene derecho en virtud del Estatuto o de otro acto jurídico.
3. El artículo 67, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que únicamente son complementos del mismo tipo a efectos de dicha disposición las prestaciones que sean comparables y persigan el mismo objetivo que los complementos familiares estatutarios.
Según el artículo 67, apartado 3, del Estatuto, la asignación por hijo a cargo puede duplicarse cuando el hijo padezca una discapacidad mental o física y dicha situación imponga pesadas cargas al funcionario. De ello se deduce que una prestación comparable sólo podría deducirse de la parte de la asignación por hijo a cargo que viene a sumarse, como consecuencia de la duplicación, a la asignación que el funcionario debe percibir en cualquier caso.
El subsidio especial luxemburgués para personas discapacitadas se distingue claramente de la asignación estatutaria desde varios puntos de vista.
El subsidio luxemburgués, que se concede por el mero hecho de residir en territorio luxemburgués e independientemente de toda relación laboral, pretende ayudar a hacer frente, con medidas apropiadas, a una discapacidad que la ley define con precisión. Se otorga a todas las personas que presenten en una o varias de sus funciones físicas o mentales una disminución de tal importancia que, a pesar de un tratamiento, una formación o una reeducación apropiados y pese a la utilización de dispositivos adecuados, no puedan subsistir sin la asistencia o los cuidados de un tercero. En efecto, resulta evidente que dicho subsidio debe permitir hacer frente a los gastos que supone la contratación de un tercero, al menos a tiempo parcial, algo que no permite la parte de la asignación estatutaria resultante de la duplicación de la misma, cuyo importe puede verse absorbido por gastos tales como los cuidados médicos y los gastos de reeducación, de colocación de prótesis, de educación especializada o de adaptación de la vivienda.
De todo ello se deduce que la parte de la asignación por hijo a cargo otorgada en virtud del artículo 67, apartado 3, del Estatuto y el subsidio luxemburgués no tienen el mismo objeto ni persiguen la misma finalidad y, por lo tanto, no son complementos del mismo tipo a efectos del artículo 67, apartado 2, del Estatuto.