1. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Observancia por los Estados miembros al aplicar la normativa comunitaria
2. Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes
[Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, arts. 2, ap. 3, y 9]
1. Las exigencias derivadas de la protección de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan también a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria, de lo que resulta que estos últimos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias.
(véase el apartado 78)
2. El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº 467/2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, modificado por el Reglamento nº 561/2003, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que tanto el contrato de compraventa de un bien inmueble como el acuerdo sobre la transmisión de la propiedad de este bien fueron concluidos antes de la inclusión del nombre del adquirente en la lista que figura en el anexo I del Reglamento nº 881/2002, y en la que el precio de venta también fue abonado antes de esta fecha, la citada disposición prohíbe la inscripción definitiva, en ejecución de dicho contrato, de la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad con posterioridad a tal fecha.
En efecto, por una parte, dicha disposición se aplica a cualquier puesta a disposición de un recurso económico y, por tanto, también a un acto, como el controvertido en el procedimiento principal, que constituye la ejecución de un contrato sinalagmático y que ha sido convenido a cambio del pago de una contraprestación económica.
Por otra parte, el artículo 9 de este Reglamento debe entenderse en el sentido de que las medidas que impone, entre las que figura la congelación de los recursos económicos, también prohíben la realización de actos de ejecución de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 56, 62 y 80 y el fallo)