Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho comunitario — Ámbito de aplicación — Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública

(Arts. 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE)

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Importación por un Estado miembro de equipos militares con franquicia de aduana

[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96, arts. 2 y 9 a 11, y (CE, Euratom) nº 1150/2000, arts. 2 y 9 a 11]

Índice

1. Si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho de la Unión. El Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

Además, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto, como ocurre con las excepciones a las libertades fundamentales, de interpretación estricta. Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

(véanse los apartados 62 a 64 y 66)

2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, un Estado miembro que, por una parte, se niega a liquidar y poner a disposición de la Comisión Europea los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y, por otra parte, se niega a pagar los intereses de demora correspondientes.

En efecto, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto de la Unión, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan derechos de aduana sobre tales importaciones.

(véanse los apartados 67 y 74 y el fallo)