Palabras clave
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Palabras clave

1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad

4. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

5. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

6. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

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1. La gravedad de una infracción de las reglas comunitarias sobre competencia, que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de las multas que se impongan, se determina en atención a muchos factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad del comportamiento de las empresas con las normas sobre competencia.

Una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión.

En estas circunstancias, la alegación según la cual, antes de la entrada en vigor de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la práctica de la Comisión en la materia de que se trata no era clara ni previsible, ignora la relación jurídica existente entre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que constituye la base jurídica de la Decisión controvertida, por una parte, y las Directrices, por otra parte.

En efecto, las Directrices no constituyen la base jurídica para la determinación del importe de la multa, sino que concretan la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En este contexto, incluso de no existir las Directrices, las empresas siempre han podido prever las consecuencias jurídicas de sus acciones.

Por consiguiente, la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, tiene razón al considerar que el factor de la reincidencia está relacionado con la gravedad de la infracción cometida y puede calificar dicha reincidencia como circunstancia agravante sin violar el principio nulla poena sine lege.

(véanse los apartados 25 a 30)

2. Aunque ni el Reglamento nº 17 ni las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA establezcan un plazo máximo para la constatación de una reincidencia, éste no puede excluirse en virtud del principio de seguridad jurídica.

En efecto, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio.

La constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia, como la reiteración de un comportamiento ilícito en un lapso de tiempo relativamente breve entre cada una de estas infracciones, forman parte de dicha facultad de la Comisión y ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

(véanse los apartados 36 a 40)

3. La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

Para cumplir su obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia, no está obligado a efectuar, en su sentencia, una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

A este respecto, en el marco de la consideración de las circunstancias agravantes, la reincidencia es no sólo un elemento pertinente, sino también un elemento de especial importancia y un indicio muy significativo de la gravedad de una infracción a efectos de la apreciación del importe de la multa con vistas a una disuasión efectiva. La reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta a la recurrente no produjo efectos suficientemente disuasorios.

En consecuencia, para apreciar la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia puede recurrir al concepto de reincidencia sin que su sentencia adolezca de una motivación contradictoria.

(véanse los apartados 43 y 45 a 48)

4. Conforme al artículo 229 CE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos.

El artículo 17 del Reglamento nº 17 atribuye tal competencia al juez comunitario. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, dicho juez está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Resulta de lo anterior que el juez comunitario está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo.

(véanse los apartados 60 a 62)

5. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones.

En el marco del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por la que se fija el importe de la multa impuesta a una empresa que ha violado las normas comunitarias sobre competencia, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 82 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.

En la medida en que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia se basó exclusivamente en las disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA sin tener en cuenta otros elementos, circunstancias o criterios cuya consideración no hubiera podido prever la empresa en cuestión, dicha empresa no puede invocar una vulneración de los derechos de defensa.

(véanse los apartados 68, 69, 82 y 83)

6. El principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario.

En particular, el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), puede impedir la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción.

Éste es en especial el caso cuando se trata de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, habida cuenta en particular de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal en cuestión.

Sin embargo, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a distintos tipos de infracciones no la priva de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

Por lo tanto, las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en un método de cálculo de las multas aplicado en el pasado.

(véanse los apartados 87 a 91)