CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 23 de octubre de 2008 ( 1 )

Asunto C-362/06 P

Markku Sahlstedt y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Protección de los hábitats naturales — Lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica boreal adoptada mediante decisión de la Comisión — Admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas contra dicha decisión»

1. 

El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por varios propietarios inmobiliarios ( 2 ) y una asociación de empresarios agrarios y forestales ( 3 ) (en lo sucesivo, «demandantes») contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006, Sahlstedt y otros/Comisión. ( 4 )

2. 

Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por los demandantes contra la Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, ( 5 ) la lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica boreal. ( 6 ) En efecto, como resultado de su examen sobre la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los demandantes no estaban directamente afectados por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y desestimó por consiguiente el recurso.

3. 

El requisito de que un acto comunitario afecte directamente a una persona física o jurídica para que ésta pueda interponer un recurso de anulación requiere dos elementos: en primer lugar, el acto impugnado debe producir directamente efectos en la situación jurídica del demandante. En segundo lugar, este acto no debe dejar ninguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales encargadas de su aplicación. ( 7 ) En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se reunían estos dos elementos.

4. 

En el marco del presente recurso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha de examinar pues los efectos sobre la situación jurídica de los demandantes de una decisión que clasifica ciertos territorios como lugares de importancia comunitaria. Ha de apreciar el alcance de las facultades discrecionales de que disponen los Estados miembros para ejecutar tal Decisión.

5. 

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que estime el recurso, anule el auto recurrido y declare definitivamente admisible el recurso interpuesto en primera instancia.

6. 

Sostendré, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en el marco de su examen de la admisibilidad del recurso, al considerar que la Decisión controvertida no afectaba directamente a los demandantes.

7. 

Expondré las razones por las que considero, por el contrario, que tal decisión, que clasifica como lugares de importancia comunitaria terrenos sobre los que ostentan derechos sus propietarios, afecta a la situación jurídica de éstos y deja a los Estados miembros encargados de su aplicación un margen de discrecionalidad muy limitado. Indicaré, a continuación, por qué la Decisión controvertida afecta asimismo individualmente a los propietarios inmobiliarios y por qué debe declararse que MTK tiene también legitimación activa en el procedimiento.

I. Marco jurídico y fáctico

8.

La Directiva tiene como fin crear una red ecológica europea coherente, denominada «Natura 2000». Esta red debe favorecer el mantenimiento y restablecimiento de los hábitats naturales y de la fauna y flora salvajes en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea. ( 8 )

9.

Dicha red está constituida por «zonas especiales de conservación». Con arreglo al artículo 1, apartado l, de la Directiva, una zona especial de conservación es «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

10.

Estas zonas se designan a través de un procedimiento en tres etapas establecido en el artículo 4 de la Directiva.

11.

En la primera etapa, los Estados miembros proponen a la Comisión de las Comunidades Europeas una lista de lugares de importancia comunitaria que se encuentran en su territorio a fin de proteger los tipos de hábitats naturales o de las especies de la fauna o flora a las que se refiere la Directiva. A esta lista se acompaña toda información útil no solamente científica, ecológica ( 9 ) y geográfica, ( 10 ) sino también de orden económico y social ( 11 ) y se remite a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva.

12.

A continuación, en una segunda etapa, la Comisión, a través de un procedimiento en el que interviene un comité ad hoc, ( 12 ) adopta la lista de los espacios seleccionados como lugares de importancia comunitaria. Esta lista se elabora en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva.

13.

Finalmente, la tercera etapa se describe en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva. Marca el término del procedimiento de designación de las zonas especiales de conservación.

14.

Esta disposición prevé que una vez que un lugar de importancia comunitaria sea aceptado por la Comisión, «el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación».

15.

Además, según el artículo 4, apartado 5, de la Directiva, desde el momento en que un lugar figure inscrito en la lista de lugares de importancia comunitaria, quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva.

16.

El artículo 6 de la Directiva establece el régimen que los Estados miembros deberán adoptar para asegurar la conservación de la gestión de los lugares Natura 2000.

17.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva prevé un régimen de conservación general que los Estados miembros deben instaurar para las zonas especiales de conservación. Este régimen puede adoptar la forma de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y, cuando sea pertinente, de planes de gestión.

18.

A diferencia de esta disposición, el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva es aplicable desde que un lugar se inscribe en la lista de lugares de importancia comunitaria.

19.

Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats así como las alteraciones que repercutan en las especies protegidas. Esta disposición es por lo tanto esencialmente preventiva.

20.

El artículo 6, párrafos 3 y 4, de la Directiva establece, por su parte, las condiciones en las cuales pueden autorizarse planes o proyectos que puedan afectar a la totalidad de un lugar.

A. La Decisión controvertida

21.

La Decisión controvertida determina, en aplicación de la Directiva, la lista de los lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica boreal. Esta lista se adoptó de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva.

22.

Entre los lugares de importancia comunitaria incluidos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión controvertida se encuentran los lugares siguientes:

A

B

C

D

E

[Código del LIC (1)]

Denominación del [LIC]

*

Superficie del [LIC] (en ha)

Longitud del [LIC] (en km)

Coordenadas geográficas del [LIC]

 

 

 

 

 

Longitud

Latitud

[…]

FI0100040

Nuuksio

*

5. 643

 

E 24 29

N 60 19

[…]

FI0100050

Haaviston alueet

*

59

 

E 24 24

N 60 32

[…]

FI0200011

Varesharju

*

271

 

E 23 42

N 60 26

[…]

FI0900013

Hietasyrjänkangas-Sirkkaharju

 

378

 

E 25 59

N 62 29

 (1)  Lugar de importancia comunitaria.

23.

Los lugares mencionados en la Decisión controvertida comprenden los terrenos de los propietarios inmobiliarios. ( 13 )

II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.

El 18 de abril de 2005, los demandantes interpusieron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de obtener la anulación parcial o total de la Decisión controvertida.

25.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal.

26.

Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2005, se admitió la intervención de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

III. El auto recurrido

27.

Como resultado de su examen de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida no afectaba directamente a los demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, en consecuencia, desestimó sus recursos.

28.

El Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar los términos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, según los cuales «toda persona física o jurídica podrá interponer […] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

29.

Después de declarar que los demandantes no eran destinatarios de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia examinó si ésta les afectaba directa e individualmente.

A. Sobre la cuestión de si la Decisión controvertida afecta directamente a los propietarios inmobiliarios

30.

Después de recordar, en los puntos 52 y 53 del auto recurrido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, el Tribunal de Primera Instancia examinó los efectos de la Decisión controvertida sobre la situación jurídica de los propietarios inmobiliarios personas físicas. ( 14 ) Concluyó lo siguiente:

«54

El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Decisión [controvertida], que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio finlandés en las que los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas] poseen terrenos, produzca, por sí sola, efectos en la situación jurídica de los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas]. La Decisión [controvertida] no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización. La citada Decisión no afecta pues a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes rústicos, ni al ejercicio de esos derechos. En contra de lo que alegan los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas], la inclusión de esos lugares en la lista de los lugares de importancia comunitaria no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares.»

31.

El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación el segundo requisito exigido por la jurisprudencia, según el cual la aplicación del acto impugnado debe tener carácter automático y derivarse únicamente de la reglamentación comunitaria. Examinó, en los apartados 55 a 58 del auto recurrido, el contenido de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los artículos 4, apartados 4 y 5, y 6 de la Directiva. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ellos lo siguiente:

«59

A la luz de las referidas obligaciones, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión [controvertida], procede observar que ninguna de esas obligaciones es directamente aplicable a los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas]. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva […]), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de la Directiva […]), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar (artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva […]).»

«60

De la Directiva […], sobre la base de la cual se adoptó la Decisión [controvertida], resulta por tanto que aquélla obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, atribuyendo, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia relativa a las medidas de conservación que han de implantarse y a los procedimientos de autorización que deben tramitarse. Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que el margen de apreciación así reconocido a los Estados miembros deba ejercerse conforme a los objetivos de la Directiva […].»

32.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó pues que la Decisión controvertida no afecta directamente a los propietarios inmobiliarios personas físicas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y no consideró necesario examinar si dicho acto comunitario les afectaba individualmente.

B. Sobre la cuestión de saber si la Decisión controvertida afecta directamente a MTK

33.

En el apartado 61 del auto recurrido, y a la vista de las conclusiones a las que había llegado en cuanto al interés directo de los propietarios inmobiliarios personas físicas, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los miembros de MTK no podían considerarse directamente afectados por la Decisión controvertida. El Tribunal de Primera Instancia igualmente señaló que esta asociación no había demostrado que tuviera un interés propio en ejercitar la acción.

34.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los demandantes.

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes

35.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2006, los demandantes interpusieron el presente recurso.

36.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2007 se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las conclusiones de la Comisión.

37.

Mediante su recurso, los demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia que anulara el auto recurrido y declarase nula la Decisión controvertida. Igualmente, solicitaron al Tribunal de Justicia que condenara a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

38.

La Comisión, apoyada por el Reino de España, solicitó en sus pretensiones la desestimación del recurso de casación y la condena de los demandantes al pago de las costas.

V. El recurso

39.

Los demandantes formulan tres motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, en primer lugar, en la falta de motivación del auto recurrido; en segundo lugar, en una apreciación errónea del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Decisión controvertida no les afectaba directamente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, en tercer lugar, en la falta de tutela judicial efectiva.

A. Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación del auto recurrido

1. Alegaciones de las partes

40.

Los demandantes sostienen, en los puntos 57 a 60 del recurso, que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la alegación relativa a los efectos jurídicos de la obligación de evaluar los planes, establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. Sostienen que, no obstante, esta alegación constaba claramente en los puntos 21 a 29 de sus observaciones escritas presentadas a raíz de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

2. Apreciación

41.

Este motivo se refiere al requisito formal de la motivación. Su finalidad es que se declare la falta de motivación del auto recurrido.

42.

Con respecto a los recursos interpuestos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia ha respondido a los motivos de las partes y ha motivado debidamente su sentencia constituye una cuestión de Derecho, que puede, en cuanto tal, ser invocada en el marco de un recurso. ( 15 )

43.

Se desprende de reiterada jurisprudencia que el Tribunal de Justicia no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga uno por uno todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio. La motivación puede ser pues implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de elementos suficientes para ejercer su control. ( 16 ) Tratándose de un recurso basado en el artículo 230 CE, la exigencia de motivación implica que el Tribunal de Primera Instancia examine los motivos de anulación invocados por el demandante y exponga las razones que conducen al rechazo del motivo o a la anulación del auto recurrido.

44.

No obstante, si bien el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a responder con detalle a cada uno de los argumentos invocados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal de Primera Instancia debe, por lo menos, examinar todas las violaciones de derechos alegadas. ( 17 )

45.

Recordados estos elementos, procede apreciar si el Tribunal de Primera Instancia no respondió al argumento en cuestión expuesto por los demandantes y, en su caso, si estaba obligado a responder a él.

46.

En el presente caso, se observa que los demandantes formularon claramente las razones por las que se consideraban directamente afectados por la Decisión controvertida. En particular, expusieron de manera muy detallada, en el punto 2.2 de sus observaciones escritas, ( 18 ) y, en particular, en los puntos 21 a 29, las nuevas cargas que pesan de ahora en adelante sobre los propietarios inmobiliarios debido a la obligación de evaluar los planes y los proyectos establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva.

47.

Esta alegación se formula en apoyo del motivo relativo al interés indirecto de los demandantes. No se trata de un motivo de Derecho distinto de éste, como demuestra la síntesis presentada por los demandantes a sus observaciones así como el resumen de motivos invocados en sustentación de su recurso. ( 19 )

48.

El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo al interés directo de los propietarios inmobiliarios personas físicas, figura en los apartados 54 y 59 del auto recurrido con la siguiente redacción:

«54

El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Decisión [controvertida], produzca, por sí sola, efectos en la situación jurídica de los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas]. La Decisión [controvertida] no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización. […] No afecta pues a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes rústicos, ni al ejercicio de esos derechos. En contra de lo que alegan los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas], la inclusión de esos lugares en la lista de los lugares de importancia comunitaria no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares.

[…]

59

A la luz de las referidas obligaciones, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión [controvertida], procede observar que ninguna de esas obligaciones es directamente aplicable a los demandantes [los propietarios inmobiliarios personas físicas]. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva […]), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de la Directiva […]), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar (artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva […]).»

49.

En el apartado 61 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que MTK no podía, por consiguiente, estar directamente afectada.

50.

Una simple lectura del auto recurrido es suficiente para comprobar que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el motivo relativo al interés indirecto de los demandantes. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no examinó con mucho detalle los efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre la situación jurídica de los propietarios inmobiliarios. No puedo sino lamentar la concisión de sus fundamentos de Derecho sobre ese punto, ya que el Tribunal de Primera Instancia resuelve, recuérdese, sobre una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

51.

Sin embargo, pienso que la motivación del auto recurrido permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional y permite, además, a los demandantes conocer las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida no les afectaba directamente. Como se desprende claramente del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia partió en efecto de la constatación de que la Decisión controvertida no contenía ninguna disposición relativa al régimen de protección previsto en el artículo 6 de la Directiva y dejaba, además, un margen de apreciación a los Estados miembros encargados de su aplicación.

52.

Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que declare infundado el primer motivo.

B. Sobre el segundo motivo, basado en la apreciación errónea del Tribunal de Primera Instancia sobre el interés directo de los propietarios de tierra.

1. Argumentación de las partes

53.

Los demandantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia resolvió erróneamente que la Decisión controvertida no les afectaba directamente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en el examen de los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia según los cuales, por una parte, el acto controvertido debe afectar a la situación jurídica del demandante y, por otra, su aplicación debe tener un carácter meramente automático. ( 20 )

54.

En lo que respecta al primer requisito, los demandantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una interpretación errónea del artículo 6 de la Directiva al considerar que la Decisión controvertida no produjo ningún efecto jurídico directo en relación con ellos.

55.

Por una parte, consideran que la Decisión controvertida lleva inevitablemente consigo la clasificación de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria en zonas especiales de protección. Dicha decisión zanja pues definitivamente la cuestión de la inclusión de estos lugares en la red Natura 2000.

56.

Por otra parte, señalan que la Decisión controvertida crea una prohibición de deterioro de los lugares clasificados como lugares de importancia comunitaria y una obligación de evaluar los planes y proyectos que puedan ser aplicados en estos lugares, como prevé el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. El hecho de que la Decisión controvertida no establezca en sí misma obligaciones o restricciones relativas al uso de las propiedades es, a juicio de los demandantes, intrascendente.

57.

En apoyo de esta conclusión, los demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que examinara los efectos jurídicos de la Decisión controvertida sin tener en cuenta las diferentes etapas del procedimiento de selección de los lugares.

58.

En cuanto al segundo requisito, los demandantes alegan que el Tribunal de Primera Instancia interpretó igualmente de manera errónea el artículo 6 de la Directiva al considerar que para que la Decisión controvertida produjera efectos jurídicos eran precisas medidas adoptadas por el Estado miembro en el marco de una facultad de apreciación.

59.

La Comisión sostiene, por su parte, que el auto recurrido es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 230 CE, párrafo cuarto. En su opinión, la Decisión controvertida no afecta directamente a los demandantes, ya que no contiene ninguna disposición en cuanto al régimen de protección que los Estados miembros deben adoptar basándose en la Directiva. Además, según la Comisión, ni el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, ni la Decisión controvertida, impiden en absoluto a los demandantes llevar a cabo proyectos inmobiliarios, forestales o agrícolas en las zonas especiales de conservación. El texto de esta disposición es claro y sólo exige la aplicación de los procedimientos de evaluación y la organización de una consulta por las autoridades nacionales competentes antes de la aprobación del proyecto. Finalmente, la Comisión no estima necesario responder a los argumentos de los demandantes según los cuales la Decisión controvertida les afecta también individualmente.

60.

El Reino de España, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, añade que la Decisión controvertida no hace más que constatar una situación de hecho, a saber, que se cumplan las condiciones medioambientales particulares en un territorio determinado. Precisa, además, que los efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva no se derivan de la Decisión controvertida, sino de la declaración de zona especial de conservación efectuada por los Estados miembros.

2. Apreciación

61.

Los destinatarios de la Decisión controvertida, conforme a su artículo 2, son únicamente los Estados miembros. Las personas físicas, en este caso las que se encuentran entre los propietarios inmobiliarios, o las personas jurídicas, en el presente caso la fundación MTK:n säätiö, que desean interponer un recurso de anulación contra esta Decisión, deben reunir por tanto los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. Deben, por consiguiente, demostrar que ésta les afecta directa e individualmente. Si la Decisión controvertida no reúne estos requisitos, el recurso interpuesto contra ella por una persona física o jurídica es inadmisible.

62.

Éste es el objeto del presente litigio.

63.

Según reiterada jurisprudencia y como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 del auto recurrido, el requisito de que el acto impugnado afecte directamente a una persona física o jurídica requiere los dos elementos siguientes. En primer lugar, el acto debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular. En segundo lugar, dicho acto no debe dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación; ésta debe tener pues un carácter puramente automático y derivarse únicamente de la reglamentación comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias. ( 21 )

64.

En el presente asunto debe examinarse, por consiguiente, si se cumplen estos dos requisitos.

a) Con respecto al primer requisito, relativo a los efectos de la Decisión controvertida en la situación jurídica de los propietarios de tierra

65.

Tal y como he indicado, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el apartado 54 del auto recurrido, que la Decisión controvertida, «que designa, como lugares de importancia comunitaria, zonas del territorio finlandés en las que los demandantes [propietarios inmobiliarios personas físicas] poseen terrenos [ ( 22 )] [no produce], por sí sola, efectos en la situación jurídica [de éstos]». Según dicho Tribunal, la Decisión controvertida no contiene ninguna disposición en cuanto al régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria y no afecta ni a los derechos y obligaciones de los propietarios de tierras ni al ejercicio de esos derechos. Así, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, la inclusión de estos lugares en la lista de lugares de importancia comunitaria no obliga en absoluto a los operadores económicos ni a los particulares.

66.

No comparto esta postura.

67.

Considero, por el contrario, que la Decisión controvertida produce, por sí misma, consecuencias directas en la situación jurídica de los propietarios inmobiliarios, y ello incluso a falta de medidas de protección adoptadas por el Estado miembro de que se trata.

68.

Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, la Decisión controvertida es un acto impugnable. Esta Decisión no es un «acto declarativo» o una mera medida intermedia, ya que fija definitivamente la posición de la Comisión en cuanto a los lugares de importancia comunitaria de la red Natura 2000. ( 23 )

69.

La Decisión controvertida constituye, además, un acto lesivo. Al clasificar como lugares de importancia comunitaria terrenos sobre los cuales poseen derechos los propietarios inmobiliarios, esta decisión les priva de la facultad de disponer de ellos libremente. ( 24 )

70.

En efecto, dicha decisión tiene como consecuencia añadir a los derechos de los propietarios inmobiliarios nuevas restricciones que no existían cuando éstos los adquirieron y que hacen más difícil su ejercicio. En virtud de la Decisión controvertida, los propietarios inmobiliarios no pueden explotar ni vender sus terrenos sin que se tenga en cuenta la clasificación de su terreno como lugar de importancia comunitaria. El impacto de la Decisión controvertida sobre su situación puede pues traducirse en un perjuicio económico y social, debido a la disminución del valor de los terrenos e incluso el cese total o parcial de actividades agrícolas y forestales. Puede igualmente manifestarse a través de una serie de restricciones al ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad, ya que, una vez clasificados estos terrenos como lugares de importancia comunitaria, se encuentran gravados con nuevas obligaciones.

71.

Por una parte, dichos terrenos están clasificados, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva, como zonas especiales de protección.

72.

Por otra, los Estados miembros están obligados, a tenor del artículo 4, apartado 5, de la Directiva, a establecer un régimen de protección de los lugares incluidos en la Decisión controvertida, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva. ( 25 ) Los Estados miembros deben, por ejemplo, adoptar todas las medidas de conservación necesarias para la preservación de los lugares. ( 26 ) Pueden así prohibir ciertas actividades en el interior de las zonas protegidas, como el desbroce y la deforestación, o limitar los trabajos de construcción y de explotación. Los Estados miembros deben, además, someter todos los planes y proyectos que puedan afectar a los lugares de importancia comunitaria, como proyectos de retención de aguas, a la concesión de una autorización administrativa previa basada en una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trate. ( 27 )

73.

Estas medidas constituyen restricciones al ejercicio del derecho de propiedad y están directamente vinculadas a la clasificación como lugares de importancia comunitaria de los terrenos de los propietarios inmobiliarios.

74.

En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Infront WM, antes citada, que me parece comparable, el Tribunal de Justicia admitió que el demandante resultaba directamente afectado. El acto impugnado era una Decisión de la Comisión que declaraba la conformidad con el Derecho comunitario de una normativa británica que fijaba, de conformidad con la Directiva 89/552/CEE, ( 28 ) las exigencias relativas a la retransmisión de acontecimientos de gran importancia por los organismos de radiodifusión televisiva. El Tribunal de Justicia admitió que dicho acto afectaba directamente a una empresa, en ese caso Infront WM AG, cuya actividad consistía en la compra y reventa de los derechos de transmisión de los acontecimientos deportivos, ya que la normativa adoptada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y declarada compatible con el Derecho comunitario por la Comisión imponía a estos organismos determinados límites para retransmitir acontecimientos designados para los cuales Infront WM AG había adquirido derechos exclusivos. El Tribunal de Justicia resolvió que, «en la medida en que tales límites dependen de las circunstancias en las que dichos organismos compren a Infront [WM AG] los derechos de retransmisión […], las medidas adoptadas por el Reino Unido y el acto controvertido tienen como consecuencia incorporar a los derechos en poder de esta sociedad nuevas restricciones que no existían en el momento en que ella adquirió tales derechos de retransmisión y que hacían más difícil el ejercicio de los mismos. Así pues, el acto controvertido afecta directamente a la situación jurídica de Infront [WM AG]». ( 29 )

75.

Esta jurisprudencia me parece perfectamente aplicable al asunto que nos ocupa.

76.

En tales circunstancias, considero que la Decisión controvertida afecta directamente a la situación jurídica de los propietarios inmobiliarios.

77.

Procede examinar a continuación si las medidas de aplicación que requiere la Decisión controvertida son meramente automáticas o si, por el contrario, las autoridades nacionales conservan, a este respecto, una facultad discrecional.

b) Con respecto al segundo requisito, relativo a la extensión de la facultad de apreciación de los Estados miembros en la ejecución de la Decisión controvertida.

78.

De reiterada jurisprudencia se desprende que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar ese acto tiene un carácter automático, o si, de una manera o de otra, las consecuencias de dicho acto se imponen inequívocamente, dicho acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efecto tal acción. ( 30 )

79.

En el caso de que exista una medida nacional de ejecución que se interponga entre el acto impugnado y el demandante, el Tribunal de Justicia considera que no se trata, en sí, de un factor de inadmisibilidad del recurso si esta medida tiene carácter meramente automático o si su sentido es previsible y puede deducirse de la reglamentación comunitaria. ( 31 ) El Tribunal de Justicia resolvió, por ejemplo, que tal era el caso en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Infront WM, antes citada. A pesar de la existencia de un margen de maniobra en la ejecución del acto impugnado, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades nacionales no disponían de margen de apreciación alguno en cuanto al resultado que debía alcanzarse, ya que éste estaba únicamente determinado por ese acto. ( 32 )

80.

Si, en cambio, el acto impugnado deja una verdadera opción al Estado miembro destinatario, de manera que éste tiene la posibilidad de actuar o no, está obligado a actuar en un sentido determinado, el Tribunal de Justicia considera que un particular no puede pretender tener una legitimación directa para impugnarlo. ( 33 )

81.

Tal y como he indicado, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 55 a 58 del auto recurrido, el contenido de las obligaciones que imponen a los Estados miembros los artículos 4, apartados 4 y 5, y 6 de la Directiva. De ellos dedujo que todas estas obligaciones requieren un acto por parte del Estado miembro de que se trate, a fin de que precise de qué manera las aplicará en su territorio. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

«60

De la Directiva […], sobre la base de la cual se adoptó la Decisión [controvertida], resulta por tanto que aquélla obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, atribuyendo, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia relativa a las medidas de conservación que han de implantarse y a los procedimientos de autorización que deben tramitarse. ( 34 ) Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que el margen de apreciación así reconocido a los Estados miembros deba ejercerse conforme a los objetivos de la Directiva […].»

82.

Basándose en esta última apreciación el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por los propietarios inmobiliarios.

83.

No comparto este razonamiento por las siguientes razones:

84.

Por una parte, ha de recordarse que la Decisión controvertida tiene carácter decisorio y se impone a los Estados miembros sin que éstos puedan volver a discutir la clasificación de los terrenos dentro de la red Natura 2000.

85.

Por otra, en la aplicación de esta decisión, los Estados miembros sólo disponen, a mi parecer, de un margen de apreciación muy limitado.

86.

En el presente asunto, el punto sobre el cual discrepan las partes resulta del hecho de que la Decisión controvertida requiere medidas de ejecución por parte de los Estados miembros. Ahora bien, como he indicado, la existencia de una medida nacional de aplicación, que se interpone entre el acto impugnado y el demandante, no constituye en sí una causa de inadmisibilidad del recurso. En tal situación, el Tribunal de Justicia examina la extensión del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en la ejecución del acto impugnado.

87.

Ahora bien, en el presente asunto, estas medidas de ejecución han sido fijadas por una Directiva que, por definición, deja un margen de apreciación a los Estados miembros. Recordemos, en efecto, que, de conformidad con el artículo 249 CE, párrafo tercero, los Estados miembros están obligados en cuanto al resultado que deba alcanzarse, pero disponen de una cierta libertad en cuanto a la forma y a los medios que deben utilizar para alcanzarlo. ( 35 )

88.

En este caso, la cuestión es por tanto si, a la vista de lo dispuesto en la Directiva, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación suficiente en la ejecución de la Decisión controvertida, que les permita actuar o no, o si están, por el contrario, obligados a actuar en un sentido determinado.

89.

La manera y las condiciones en que la Decisión controvertida debe ser ejecutada están establecidas en los artículos 4, apartados 4 y 5, y 6 de la Directiva.

90.

En primer lugar, una vez establecida la lista de lugares de importancia comunitaria por la Comisión, los Estados miembros están obligados a designar esos lugares como zonas especiales de conservación lo más rápidamente posible y en un plazo máximo de seis años. Como han señalado los demandantes, los términos del artículo 4, apartado 4, de la Directiva son claros y los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación a este respecto. ( 36 )

91.

En segundo lugar, conforme al artículo 4, apartado 5, de la Directiva, los Estados miembros están obligados a aplicar el régimen de protección contemplado en el artículo 6, apartados 2 a 4 de la Directiva a los lugares inscritos en la lista de lugares de importancia comunitaria. ( 37 ) Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Dragaggi y otros, antes citada, la inscripción de un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria y la aplicación de las medidas de protección contempladas en dicha disposición están expresamente vinculadas. ( 38 )

92.

Ciertamente, las autoridades nacionales no están privadas de todo margen de maniobra para la ejecución del artículo 6 de la Directiva y de la Decisión controvertida. En efecto, para cumplir las obligaciones que se derivan de ellas, las autoridades nacionales pueden prever un régimen apropiado de protección de los lugares, que puede diferir según las exigencias económicas, sociales y culturales, y según las particularidades regionales y locales de cada uno de los Estados miembros. ( 39 )

93.

Sin embargo, el margen de apreciación que se les reconoce me parece muy estrecho.

94.

En efecto, las autoridades nacionales deben procurar que los propietarios de los terrenos clasificados como lugares de importancia comunitaria no deterioren los hábitats naturales que se encuentran en su propiedad y no perturben a las especies que viven en ese espacio con actuaciones contrarias a las exigencias de la Directiva. Para ello, las autoridades nacionales deben adoptar medidas de protección que son, a mi parecer, en gran medida previsibles y van en un sentido que se puede determinar fácilmente. Estas medidas deben permitir mantener y restablecer en un «estado de conservación favorable» los hábitats naturales y las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario. ( 40 ) Deben igualmente permitir evitar todos los riesgos de deterioro y perturbaciones de los lugares. Dichas medidas constituyen la ejecución directa de la Decisión controvertida. Son éstas y, por tanto, en este caso, la Decisión controvertida, las que determinan el resultado que se debe alcanzar. Con respecto a este resultado, las autoridades nacionales no tienen pues ningún margen de apreciación.

95.

Ahora bien, los perjuicios causados en las situaciones jurídicas de los propietarios inmobiliarios se deben a la exigencia de lograr ese resultado.

96.

Además, las instituciones comunitarias fijan límites cada vez más estrechos al margen de apreciación de las autoridades nacionales competentes.

97.

La Comisión ha elaborado una guía de interpretación del artículo 6 de la Directiva en la cual indica el alcance y el contenido de cada una de sus disposiciones. ( 41 ) En lo que respecta, por ejemplo, a la ejecución del artículo 6, apartado 2, de la Directiva, la Comisión precisa el sentido del concepto de perturbaciones y de deterioro de los lugares e indica a los Estados miembros la manera en que deben evaluarse esos riesgos. La Comisión fija, además, las condiciones y los plazos en los cuales los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas de salvaguardia. ( 42 ) En lo que respecta, a continuación, a la ejecución del artículo 6, apartado 4, de la Directiva, la Comisión precisa lo que debe entenderse por «razones imperiosas de interés público de primer grado» y por «medidas compensatorias». Indica, entre otros extremos, cuándo deben preverse estas medidas, quién debe asumir su coste y a quién deben notificarse.

98.

Por otro lado, la Comisión, a través del procedimiento del recurso por incumplimiento, y el Tribunal de Justicia, en el marco de su control jurisdiccional, ejercen un control muy intenso sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 6 de la Directiva. La importancia del contencioso relativo a la aplicación de la Directiva así lo demuestra. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la exactitud de la adaptación del Derecho interno a la Directiva reviste «una particular importancia [en la medida en que] la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros». ( 43 ) Según dicho Tribunal y en la medida en que la Directiva establece «normas complejas y técnicas», «los Estados miembros están especialmente obligados a velar por que su legislación, destinada a efectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva sea clara y precisa, incluso en lo que atañe a las obligaciones esenciales de vigilancia y de control». ( 44 )

99.

Por tanto, el Tribunal de Justicia no ha dudado en precisar las modalidades del mecanismo de protección contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. Según el Tribunal de Justicia, una «adecuada evaluación», en el sentido de esta disposición, requiere de las autoridades nacionales competentes que identifiquen todos los aspectos de los planes previstos que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar de que se trate. A continuación, según el Tribunal de Justicia, la autorización del plan o proyecto en cuestión sólo puede concederse si se cumple el requisito de que las autoridades nacionales competentes se hayan cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar. Asimismo, como precisa el Tribunal de Justicia, «cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales […], la autoridad competente deberá denegar la autorización». ( 45 ) Como han señalado acertadamente los demandantes, la autorización concedida en función de estos criterios sólo deja por lo tanto un margen de apreciación muy limitado a los Estados miembros. ( 46 )

100.

Opino pues que, a partir del momento en que la Comisión declara un territorio lugar de importancia comunitaria, los Estados miembros no tienen otra opción que designar ese lugar como zona especial de conservación y adoptar un régimen de protección que permita la conservación de dicho lugar, conforme a las exigencias de la Directiva. El hecho de que los Estados miembros puedan disponer de un margen de apreciación, por limitado que sea, en lo que respecta a las medidas de conservación que deben adoptar y a los procedimientos de autorización que deben seguir, no debería tener, a mi juicio, ninguna incidencia sobre los efectos de la Decisión controvertida en cuanto tal.

101.

En vista de todos estos elementos, opino que en este caso se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para que un acto comunitario afecte directamente a una persona física o jurídica.

102.

Considero por tanto que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida afectaba directamente a los propietarios inmobiliarios y propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.

103.

En estas condiciones, considero que no ha lugar a examinar el motivo basado en la falta de tutela judicial efectiva.

104.

Considero, además, que el Tribunal de Justicia puede, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ( 47 ) pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por los demandantes.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto en primera instancia

105.

Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no apreció en el auto recurrido en qué medida los propietarios inmobiliarios pueden estar individualmente afectados por la Decisión controvertida, examinaré a continuación esta cuestión. Una vez efectuado este análisis, examinaré la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por MTK.

A. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por los propietarios inmobiliarios

1. Alegaciones de las partes

106.

En su excepción de inadmisibilidad propuesta en primera instancia, la Comisión sostuvo que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a los propietarios inmobiliarios. Señala, en primer lugar, que esta decisión no les afecta de tal manera que estén privados del disfrute de su bien. Dicha Decisión no les confiere ningún derecho ni les impone ninguna obligación. La Comisión destaca, a continuación, que los lugares contemplados por la Decisión controvertida se definen exclusivamente basándose en criterios biológicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra k), de la Directiva. A este respecto la Comisión estima que es imposible identificar a los propietarios de los lugares clasificados como lugares de importancia comunitaria basándose en la Decisión controvertida o en los datos que sirvieron para su elaboración. La Comisión señala, finalmente, que los lugares contemplados en esta Decisión interesan también a otros sujetos distintos de los propietarios inmobiliarios, como las empresas de construcción, las organizaciones no gubernamentales o el «ciudadano de a pie».

107.

Los demandantes consideran, por el contrario, que se encuentran ciertamente en una situación particular, que les distingue frente a cualquier otra persona, en la medida en que la Decisión controvertida se aplica a terrenos de los que son propietarios y afecta a su situación jurídica.

2. Apreciación

108.

Se desprende de reiterada jurisprudencia que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de una manera análoga a la del destinatario de dicha decisión. ( 48 )

109.

Igualmente se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando la decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. ( 49 ) El Tribunal de Justicia señaló que ése era el caso cuando la decisión modifica los derechos adquiridos por el particular con anterioridad a su adopción. ( 50 )

110.

En el presente asunto, considero que los propietarios inmobiliarios forman parte de un círculo cerrado a cuyos miembros afecta particularmente la Decisión controvertida, y ello por tres razones.

111.

En primer lugar, se encuentran en una situación particular, ya que son titulares de derechos de propiedad sobre lugares contemplados en la Decisión controvertida.

112.

En segundo lugar, los propietarios inmobiliarios eran identificables por la Comisión en el momento en que adoptó esta Decisión. En efecto, los lugares contemplados por la Decisión controvertida se identificaron por coordenadas geográficas (latitud y longitud). Estos datos, que se propusieron, transmitieron y con posterioridad se validaron por el Estado miembro, permiten identificar parcelas sobre las cuales existen derechos de propiedad. Pues bien, en principio los derechos de propiedad de cada uno de nosotros son inscritos por las autoridades nacionales en los correspondientes registros.

113.

En tercer lugar, como he demostrado, la Decisión controvertida afecta a la situación jurídica de los propietarios inmobiliarios y, en particular, a la libre disposición de sus derechos.

114.

En estas condiciones, me parece que la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por estos últimos puede ser reconocida conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual un particular puede impugnar la legalidad de un acto comunitario cuando éste modifica los derechos adquiridos por dicho particular con anterioridad a su adopción.

115.

Como indiqué en los puntos 99 a 102 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Infront WM, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido en la sentencia Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, ( 51 ) en la cual admitió, por primera vez, que una decisión dirigida a un Estado miembro puede afectar individualmente a un particular. Igualmente adoptó esta solución en la sentencia Bock/Comisión, antes citada, así como en las sentencias Agricola commerciale olio y otros/Comisión y Savma/Comisión. ( 52 ) En la sentencia CAM/Comisión, ( 53 ) el Tribunal de Justicia admitió igualmente que un particular tiene legitimación activa cuando la medida impugnada tiene por objeto una situación en curso en el momento de su adopción y compromete el disfrute de los derechos adquiridos para futuras operaciones. El Tribunal de Justicia se pronunció también en este sentido en la sentencia Comisión/Infront WM, antes citada.

116.

Además, cuando el derecho en cuestión tiene rango de derecho fundamental en el ordenamiento jurídico comunitario, como ocurre con el derecho de propiedad, ( 54 ) es evidente, en mi opinión, que la violación de éste debe poder ser objeto de un recurso judicial efectivo ante el juez comunitario.

117.

A mi juicio esta postura se ve confirmada por la jurisprudencia comunitaria y, en particular, por la sentencia Codorníu/Consejo. ( 55 ) En dicho asunto, una sociedad española, titular de la marca Gran Cremant de Codorníu desde el año 1924, había solicitado la anulación del artículo de un Reglamento del Consejo que le prohibía, a término, utilizar la denominación «crémant». El Tribunal de Justicia parece haber reconocido la admisibilidad de su recurso, a pesar del carácter normativo del acto impugnado, guiado por la finalidad de proteger el derecho de propiedad que dicha sociedad poseía sobre esta marca en virtud de la legislación española.

118.

Esta jurisprudencia me parece perfectamente aplicable al presente asunto, ya que los propietarios inmobiliarios adquirieron sus derechos antes de que se adoptara la Decisión controvertida.

119.

Por ello, tras considerar todos estos elementos, estimo la Decisión les afecta individualmente.

120.

Los propietarios inmobiliarios reúnen pues los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, para interponer un recurso de anulación contra dicha Decisión. Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que declare admisible su recurso.

121.

A continuación, procede examinar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por MTK contra la Decisión controvertida.

B. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por MTK

122.

Como se desprende de los autos, MTK representa los intereses de 163.000 empresarios agrícolas y forestales, entre los que se encuentran los propietarios inmobiliarios. ( 56 )

123.

La admisibilidad de una acción presentada por una asociación de defensa de intereses colectivos ante el juez comunitario se deriva asimismo del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Esta disposición, recordémoslo, subordina el recurso de anulación de toda persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinatario, al doble requisito de que la decisión le afecte directa e individualmente.

124.

Por consiguiente, una asociación de defensa de intereses colectivos sólo puede solicitar la anulación de una decisión de la que no sea destinataria cuando la decisión le afecte a ella misma o a sus miembros directa e individualmente. Según reiterada jurisprudencia, una asociación carece de legitimación activa para recurrir contra tal acto en nombre de la defensa de intereses generales y colectivos de los miembros que representa. ( 57 ) Ello permite evitar que, a través de la creación de una asociación de este tipo, los particulares puedan eludir los requisitos procesales del artículo 230 CE, párrafo cuarto. ( 58 )

125.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una asociación como MTK, sólo puede interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión en dos casos concretos. En primer lugar, su recurso es admisible si los miembros que la asociación representa o algunos de ellos tienen por sí mismos legitimación activa. ( 59 ) En ese caso, se considera que la asociación sustituye a sus miembros. En segundo lugar, su recurso es también admisible si puede demostrar un interés propio en ejercitar la acción. La jurisprudencia admite que tal puede ser el caso cuando el acto cuya anulación se solicita haya afectado a la posición negociadora de la asociación. ( 60 )

126.

En el presente litigio, los demandantes sostienen que el recurso interpuesto por MTK es admisible, ya que la mayor parte de sus miembros tienen por sí mismos legitimación activa.

127.

Comparto también esta opinión.

128.

En efecto, considero que, mediante el presente recurso MTK intenta defender los intereses individuales de algunos de sus miembros y, en particular, los de los propietarios inmobiliarios. Ahora bien, como he demostrado, pienso que la Decisión controvertida afecta directa e individualmente a estos miembros. El recurso de MTK me parece pues admisible en la medida en que les representa.

129.

A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estos elementos me parecen suficientes para justificar la admisibilidad del recurso de MTK.

130.

A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión contra el recurso interpuesto por los demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia.

131.

Invito, además, al Tribunal de Justicia a devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia a fin de que éste resuelva sobre el fundamento del recurso, y a reservar la decisión sobre las costas. ( 61 )

VII. Conclusión

132.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

1)

Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006, Sahlstedt y otros/Comisión (T-150/05).

2)

Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

3)

Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas a fin de que éste resuelva sobre el fundamento del recurso.

4)

Reservar la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Entre estos propietarios inmobiliarios se encuentran trece personas físicas y una fundación denominada MTK:n säätiö (en lo sucesivo, «propietarios inmobiliarios»).

( 3 ) Se trata de la Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry (en lo sucesivo «MTK»). Esta asociación representa los intereses de 163.000 empresarios agrícolas y forestales.

( 4 ) T-150/05, Rec. p. II-1851, en lo sucesivo «auto recurrido».

( 5 ) Directiva de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1, en lo sucesivo la «Directiva»).

( 6 ) DO L 40, p. 1, en lo sucesivo, «Decisión controvertida».

( 7 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM (C-125/06 P, Rec. p. I-1451), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Considerandos primero y tercero a sexto.

( 9 ) Tales como la clasificación de poblaciones de animales según los criterios ornitológicos contemplados en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1), como también la información relativa a las aves migratorias presentes regularmente en el lugar y no incluidas en este anexo, la clasificación de los mamíferos, de los reptiles, de los anfibios, de los peces, de los invertebrados, así como de las plantas incluidas en el anexo II de la Directiva, y las demás especies importantes de la flora y fauna no incluidas en este anexo.

( 10 ) Tales como la localización del lugar en su mapa.

( 11 ) Así, se recomienda a los Estados miembros que comuniquen las informaciones sobre los impactos y actividades dentro y en los alrededores del lugar. A este fin, se invita a los Estados miembros a facilitar información sobre las actividades relativas, en particular, a la agricultura, actividad forestal, pesca, caza, cosecha, urbanización, industrialización, transporte y comunicación [véase el punto 6.1 y anexo E de la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (DO 1997, L 107, pp. 1 y ss., especialmente p. 37)].

( 12 ) Artículos 20 y 21 de la Directiva. Este comité, presidido por el representante de la Comisión, está compuesto por representantes de los Estados miembros.

( 13 ) Algunas propiedades de terrenos están contenidas e identificadas en el punto 6.2.2.7 del escrito de demanda.

( 14 ) A mi parecer, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la situación jurídica de la fundación MTK:n säätiö, que, recordemos, es igualmente propietaria de terrenos incluidos en la Decisión controvertida.

( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V (C-188/96 P, Rec. p. I-6561), apartado 24, y de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C-401/96 P, Rec. p. I-2587), apartado 53.

( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C-167/06 P), apartado 22 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Ibidem.

( 18 ) Me refiero a las observaciones escritas presentadas a raíz de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en primera instancia.

( 19 ) Véanse, respectivamente, los puntos 68 a 70 de las observaciones escritas y la página 4 del recurso.

( 20 ) Puntos 8 a 56 del recurso de casación.

( 21 ) Véase la sentencia Comisión/Infront WM, antes citada, apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 22 ) El subrayado es mío.

( 23 ) Sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 10.

( 24 ) Me remito a los términos expresados por el profesor G. Isaac, quien considera que «el demandante sólo estaría directamente afectado si el acto impugnado tuviera por efecto inmediato privarle de un derecho o imponerle una obligación, de manera análoga a la de su destinatario» (Isaac, G., Droit communautaire général, 7e ed., Colin, París, 1999, p. 266).

( 25 ) Véase la sentencia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros (C-117/03, Rec. p. I-167). El Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 21 de dicha sentencia, que las medidas de protección contempladas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva se imponen en relación con los lugares que, conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, están inscritos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria establecida por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva.

( 26 ) Artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva.

( 27 ) Artículo 6, apartado 3, de la Directiva.

( 28 ) Directiva del Consejo de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).

( 29 ) Apartados 47 a 52.

( 30 ) Sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec. p. I-2309), apartado 43 y jurisprudencia citada, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo (T-223/01, Rec. p. II-3259), apartado 46.

( 31 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión (41/70 a 44/70, Rec. p. 411), apartado 25, y de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, Rec. p. 897), apartados 7 y 8.

( 32 ) Apartados 59 a 63.

( 33 ) Véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia resolvió que el Reglamento (CE) no 3190/93 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994 (DO L 285, p. 28), no afectaba directamente a los operadores, porque correspondía a las autoridades nacionales competentes fijar de manera definitiva las cantidades de plátanos que tenían derecho a importar durante ese período sobre la base de este Reglamento.

( 34 ) El subrayado es mío.

( 35 ) Véase, igualmente, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C-129/96, Rec. p. I-7411), apartado 45.

( 36 ) Véase el punto 2.2 del recurso de casación.

( 37 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-244/05, Rec. p. I-8445), apartado 35.

( 38 ) Apartado 24.

( 39 ) Véase, a este respecto, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva.

( 40 ) Véanse los artículos 1, letras e) e i), y 2, apartado 2, de la Directiva. De conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva, el estado de conservación de un hábitat natural se considerará favorable cuando su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i) del artículo 1, de la Directiva.

( 41 ) Esta guía se titula Gérer les sites Natura 2000 — Les dispositions de l’article 6 de la directive habitats (92/43/CEE), Luxemburgo, 2000.

( 42 ) Véanse, igualmente, las sentencias de 13 de febrero de 2003, Comisión/Luxemburgo (C-75/01, Rec. p. I-1585), apartados 41 y 42, y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido (C-6/04, Rec. p. I-9017), apartados 29 a 39.

( 43 ) Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 25.

( 44 ) Ibidem, apartado 26.

( 45 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C-127/02, Rec. p. I-7405), apartados 52 a 60.

( 46 ) Apartado 30 del recurso.

( 47 ) En virtud de esta disposición, cuando estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva.

( 48 ) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223); de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C-78/03 P), Rec. p. I-10737, apartado 33, y Comisión/InfrontWM, antes citada, apartado 70.

( 49 ) Véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), apartado 31; de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479), apartado 60, así como Comisión/InfrontWM, antes citada, apartado 71.

( 50 ) Sentencia Comisión/Infront WM, antes citada, apartado 72 y jurisprudencia citada.

( 51 ) Sentencia de 1 de julio de 1965 (106/63 y 107/63, Rec. p. 525).

( 52 ) Sentencia de 27 de noviembre de 1984, 232/81, Rec. p. 3881, y 264/81, Rec. p. 3915, respectivamente.

( 53 ) Sentencia de 18 de noviembre de 1975 (100/74, Rec. p. 1393).

( 54 ) Véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065), apartado 40, así como de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood (C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411), apartado 67 y jurisprudencia citada.

( 55 ) Sentencia de 18 de mayo de 1994 (C-309/89, Rec. p. I-1853). Véase, en apoyo de este análisis, la tesis de Cassia, P., L’accès des personnes physiques ou morales au juge de la légalité des actes communautaires, Dalloz, París, 2002, p. 752, apartados 968 y siguientes.

( 56 ) Puntos 3 y 6 del escrito de demanda y punto 66 de las observaciones escritas presentadas por los demandantes a raíz de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

( 57 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (16/62 y 17/62, Rec. pp. 901, 919 y 920); auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión (C-409/96 P, Rec. p. I-7531), apartado 45; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión (T-86/96, Rec. p. II-179), apartado 55, auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión (T-78/98, Rec. p. II-1377), apartado 36.

( 58 ) Véase, en este sentido, el análisis de Cassia, P., op. cit., apartados 1226 y siguientes.

( 59 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Federmineraria y otros/Comisión (C-6/92, Rec. p. I-6357), apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971), apartado 62; auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión (T-122/96, Rec. p. II-1559), apartado 61, y sentencia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión (T-55/99, Rec. p. II-3207), apartados 23 y 24.

( 60 ) Sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), apartados 21 a 24, así como de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartados 28 a 30.

( 61 ) Sentencia de 15 de mayo de 2003 Pitsiorlas/Consejo y BCE (C-193/01 P, Rec. p. I-4837).