CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 8 de noviembre de 2007 ( 1 )

Asunto C-304/06 P

Eurohypo AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Marca denominativa EUROHYPO — Motivo absoluto de denegación de registro — Marca carente de carácter distintivo»

I. Introducción

1.

El presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2006, Eurohypo/OAMI, T-439/04, ( 2 ) plantea, por una parte, la cuestión del alcance de la obligación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de examinar de oficio los hechos en el marco de un procedimiento de registro de una marca comunitaria y, por otra parte, la cuestión del alcance y las consecuencias del solapamiento entre las letras b) y c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «Reglamento»). ( 3 )

II. Marco jurídico

2.

Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento:

«1.   Se denegará el registro de:

[…]

b)

las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]»

3.

El apartado 2 de dicho artículo 7 precisa que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

4.

El artículo 73 del Reglamento dispone que «las resoluciones de la [OAMI] se motivarán».

5.

El artículo 74, apartado 1, del Reglamento establece que «en el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; […]».

III. Antecedentes del recurso de casación

6.

El 30 de abril de 2002 Deutsche Hypothekenbank Frankfurt-Hamburg AG, transformado posteriormente en Eurohypo AG (en lo sucesivo, «recurrente»), solicitó el registro de la marca comunitaria «EUROHYPO» como marca comunitaria para los siguientes servicios incluidos en la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada: «Negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, servicios financieros, financiación, análisis financieros, inversiones, seguros».

7.

Mediante resolución de 30 de agosto de 2002, la examinadora denegó la solicitud en virtud del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento.

8.

El 30 de septiembre de 2002, la recurrente interpuso recurso contra esta resolución.

9.

Mediante resolución de 6 de agosto de 2004, la Cuarta Sala de Recurso estimó el recurso respecto a los servicios «análisis financieros, inversiones, seguros». En cambio, el recurso fue desestimado respecto a los otros servicios de la clase 36, es decir, los «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, servicios financieros, financiación». En esencia, la Sala de Recurso estimó que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo para estos últimos servicios refiriéndose al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento. Añadió que ello era válido, en cualquier caso, para los países de lengua alemana y que bastaba, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento, para justificar la denegación de protección. Consideró, además, que los elementos «euro» e «hypo» suponían una indicación directamente comprensible de las características de los cinco servicios antes mencionados y que la asociación de los dos elementos en un solo término no hacía la marca menos descriptiva.

10.

El 5 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación de dicha resolución. En apoyo de su recurso, la recurrente invocaba dos motivos: el primero estaba basado en violación del principio de examen de oficio establecido en el artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento, y el segundo en infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

11.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

12.

En relación con el primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que basta con que la Sala de Recurso haya aplicado el criterio del carácter descriptivo, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, para adoptar su resolución, sin estar obligada a justificarse mediante la aportación de pruebas (apartado 19). Según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la Sala de Recurso, al haber adquirido una convicción suficiente sobre el carácter descriptivo de los elementos «euro» e «hypo» y del término «eurohypo» para concluir en la denegación del registro, haya optado por no hacer búsquedas adicionales no es contrario al artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento (apartado 20).

13.

En relación con el segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, en primer lugar, a la jurisprudencia consolidada, según la cual una marca denominativa que es descriptiva de las características de los productos o servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a los mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento (apartado 44). A continuación señaló que la Sala de Recurso había indicado acertadamente que el público destinatario percibía el elemento «euro», en el ámbito financiero, como la divisa en curso en el seno de la Unión Europea y que describe este espacio monetario (apartado 51); que, además, la Sala de Recurso había considerado legítimamente que, en el marco de los servicios financieros, el consumidor medio entiende el elemento «hypo» como una abreviatura del término «hipoteca» (apartado 52); que el signo denominativo EUROHYPO es una combinación de dos elementos descriptivos que no crea una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen de forma que prevalezca sobre la suma de los citados elementos (apartado 55); que la solución dada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY), (T-163/98, Rec. p. II-2383) no puede trasladarse al signo EUROHYPO (apartado 56).

14.

En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y declare nula la resolución de la Cuarta Sala de Recurso. Solicita, además, que se condene en costas a la OAMI.

15.

La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

IV. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16.

En apoyo de su recurso de casación, Eurohypo formula dos motivos basados, respectivamente, en infracción del artículo 74, apartado 1, primera frase, y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

A. Sobre el primer motivo

17.

La recurrente alega que el artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento impone la obligación de realizar análisis detallados para determinar con certeza si existen motivos de denegación del registro. Según la recurrente, ni la sentencia ni las resoluciones anteriores de la demandada contienen apreciaciones de hecho relativas al supuesto carácter descriptivo del signo EUROHYPO considerado en su conjunto. En su opinión, la demandada únicamente se refirió a resultados de búsquedas que hacían referencia a usos eventualmente descriptivos de los elementos «euro» e «hypo» y se limitó a afirmar, sin pruebas ni indicación de ninguna fuente, que el término, globalmente considerado, era tan descriptivo como la suma de sus elementos. La recurrente añade que se desprende de determinados documentos que la OAMI investigó para encontrar pruebas de un posible uso descriptivo y que la OAMI «ocultó conscientemente» al Tribunal de Primera Instancia los resultados de su búsqueda. Según la recurrente al actuar de esta forma, la OAMI desnaturalizó los hechos. Así pues, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al significado supuestamente descriptivo del término global «eurohypo» se asienta, a juicio de la recurrente, en una base fáctica falseada y debería, en consecuencia, ser corregida por el Tribunal de Justicia.

18.

La OAMI admite que está obligada a motivar una resolución denegatoria de una solicitud de registro. No obstante, este deber de motivación no debe confundirse con una carga probatoria. Según la OAMI, puede juzgar, con arreglo a su propia convicción, si tiene por cierto o no un hecho. La OAMI expone que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, puede basar su análisis en hechos que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de productos de consumo general, hechos que cualquier persona puede conocer y que son, en particular, conocidos por los consumidores de dichos productos. En tal caso, al suponer esto una concreción de la obligación de exponer los hechos que incumbe a la OAMI y no de una carga probatoria que ésta soporte, la OAMI no está obligada a aducir ejemplos de esa experiencia práctica.

19.

La OAMI añade que el análisis del carácter distintivo se realiza mediante un análisis a priori de la supuesta percepción del consumidor medio de los productos y servicios cubiertos por la marca solicitada. En consecuencia, el uso descriptivo real de elementos del signo o de éste considerado en su conjunto podría, ciertamente, constituir un indicio a favor de la apreciación de la falta de carácter distintivo, pero nunca una condición para llegar a tal apreciación. En consecuencia, si un elemento fáctico carece de relevancia para el análisis jurídico, no cabe reprochar a la Sala de Recurso no haberlo mencionado.

B. Sobre el segundo motivo

20.

En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia analizó solamente el carácter descriptivo de los elementos «euro» e «hypo» individualmente considerados y que únicamente de forma subsidiaria examinó la impresión de conjunto que produce la marca. La recurrente establece una comparación entre el presente asunto y el que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2), T-323/00, ( 4 ) anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C-329/02 P. ( 5 ) La recurrente expone que en ambos asuntos el Tribunal de Primera Instancia sólo examinó la impresión de conjunto producida por el sintagma de manera subsidiaria, negando toda pertinencia a ciertos aspectos como la existencia de un elemento de fantasía, que deben tomarse en consideración en dicho análisis. Estas razones resultaron decisivas para que el Tribunal de Justicia anulara la sentencia T-232/00 y, según la recurrente, debería llegarse a la misma solución en el presente asunto.

21.

La recurrente también establece un paralelismo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, BABY-DRY, C-383/99 P. ( 6 ) Según la recurrente, en esa sentencia el Tribunal de Justicia no se basó en el carácter no habitual de sucesión de los términos «BABY-DRY» (en lugar de DRY-BABY), sino en el hecho de que esta combinación de términos constituía una denominación no habitual para los pañales de bebés. Lo mismo sucede, según la recurrente, con EUROHYPO respecto de los servicios financieros que fueron objeto de denegación. En ambos casos, los elementos individuales de las dos marcas son comprensibles para el público. Por otra parte, en la denominación «BABY-DRY», los elementos individuales se distinguen más claramente que en EUROHYPO gracias al guión que los separa. En este último término, la fusión gráfica de los dos elementos para formar una combinación de palabras muy especial es mucho más acentuada.

22.

La OAMI expone que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 54 y siguientes de la sentencia recurrida, apreció la impresión de conjunto producida por la marca y consideró, al igual que la Sala de Recurso, que la combinación de los dos elementos descriptivos no crea una impresión que prevalezca sobre la suma de dichos elementos. Por su parte, la valoración de si el resultado de la apreciación de la marca en su conjunto está justificado en cuanto al fondo es una cuestión que no es susceptible de control por vía de recurso de casación.

23.

La OAMI alega asimismo que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la estructura de la combinación de términos no es inhabitual y que, en consecuencia, este caso no es comparable al del signo «BABY-DRY».

24.

En segundo lugar, la recurrente considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se basa en la aplicación de un criterio según el cual una marca compuesta por elementos descriptivos puede considerarse apta para ser registrada si el término compuesto ha pasado a formar parte del lenguaje corriente y ha cobrado en él un significado propio. Ahora bien, este criterio es pertinente a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento en relación con un posible imperativo de disponibilidad, pero no resulta aplicable para interpretar la letra b) de este artículo a efectos de determinar el carácter distintivo, esto es, la aptitud para ser percibido por el público como indicador de la procedencia comercial. Según la recurrente, al aplicar este criterio, que guarda únicamente relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, para motivar la decisión de desestimación, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

25.

La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en la aplicación de este criterio al afirmar, en el apartado 55 de la sentencia, que la recurrente no ha demostrado que la palabra compuesta en litigio haya cobrado un significado propio, y al negarle un carácter distintivo suficiente por este motivo. Según la recurrente, el signo global EUROHYPO cumple el criterio relativo a su significado propio. Suponiendo que los elementos individuales «euro» e «hypo» se comprendan efectivamente como una indicación descriptiva de la moneda europea y de la hipoteca, el término «eurohypo» tendría más posibilidades de ser comprendido por el público alemán como una abreviatura de «Europäische Hypothekenbank» (banco hipotecario europeo) —cuando no pura y simplemente como una indicación de la recurrente como empresa de origen— y, en consecuencia, en un sentido que prevalecería sobre la suma de la moneda «euro» y del concepto de «hipoteca». Según la recurrente, esto queda demostrado, por otra parte, por la práctica seguida por otros muchos bancos cuya razón social comprende el elemento «hypo», así como por la historia de la constitución de la recurrente, nacida de una fusión, en concreto con «Eurohypo AG Europäische Hypothekenbank der Deutschen Bank», para convertirse en «Deutsche Hypothekenbank Frankfurt-Hamburg AG».

26.

Por último, la recurrente alega que, mientras que el interés general subyacente en la disposición del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento alude a la necesidad de no restringir de forma injustificada la disponibilidad del signo para los demás operadores que comercializan productos o servicios como aquellos respecto de los cuales se solicita el registro, el interés general contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento se basa de forma determinante en la necesidad de que el signo pueda ser utilizado libremente por todos. De este modo, al examinar incidentalmente el motivo de denegación mencionado en la letra c) en el marco del examen de la letra b), sin establecer ninguna distinción entre las diferentes categorías de interés general, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 7, apartado 1, letra b). A este respecto, la recurrente se remite al apartado 36 de la sentencia SAT.1/OAMI. ( 7 )

27.

Según la OAMI, los ámbitos de aplicación de las reglas del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento se solapan. De este modo, a un signo descriptivo le son de aplicación normalmente las dos disposiciones. Así, es lógico que las reglas elaboradas por la jurisprudencia acerca del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento en materia de determinación del carácter descriptivo de una palabra compuesta son igualmente aplicables al análisis de un término descriptivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, ya que el criterio de examen de las dos disposiciones consiste en la percepción del público interesado. Según la OAMI, la recurrente no ha puesto de manifiesto por qué el interés general diferente subyacente en cada una de las disposiciones debería llevar a una interpretación diferente del criterio del término descriptivo según la norma. La OAMI estima que la determinación de si el consumidor percibirá un término como descriptivo no depende precisamente del objetivo de protección de la regla que deba aplicarse. Por otra parte, la recurrente parece compartir este punto de vista, ya que propone aplicar al presente caso la jurisprudencia de la sentencia «BABY-DRY» dictada en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento.

V. Valoración

A. Sobre el primer motivo

28.

Ante la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso se limitó a afirmar, sin demostrarlo, que el término «eurohypo», considerado globalmente, es tan descriptivo como la suma de los elementos «euro» e «hypo», la OAMI responde que no le incumbe una carga probatoria sino únicamente una obligación de motivación.

29.

Con arreglo al artículo 74, apartado 1, del Reglamento, los examinadores de la OAMI y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la OAMI, deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca solicitada adolece o no de alguno de los motivos de denegación de registro mencionados en el artículo 7 del mismo Reglamento. ( 8 ) No obstante, es necesario constatar que esta disposición no precisa la forma en que la OAMI debe proceder a este examen. De la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende, tal como señaló en su apartado 19 la sentencia recurrida en el presente recurso de casación, que la Sala de Recurso no está obligada a justificarse mediante la aportación de pruebas. ( 9 ) Se desprende igualmente de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que la Sala de Recurso puede basar su análisis en hechos que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de productos de consumo general, hechos que cualquier persona puede conocer y que son, en particular, conocidos por los consumidores de dichos productos. ( 10 )

30.

En el caso de autos, tal como señala la sentencia recurrida en su apartado 20, la Sala de Recurso analizó no solamente el significado de los elementos «euro» e «hypo», sino también los posibles significados del término compuesto «eurohypo». Concretamente, la Sala de Recurso expone en el apartado 14 de la resolución impugnada que este término designará, para el consumidor alemán, operaciones financieras garantizadas por derechos reales de garantía y financiaciones, especialmente en materia de negocios inmobiliarios, pero también en otros ámbitos donde se requieran garantías reales. ( 11 ) En el apartado 16, la Sala de Recurso explica que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Procter & Gamble/OAMI ( 12 ) no puede aplicarse al presente asunto, ya que dicha sentencia consideró crucial el orden poco habitual de las palabras para declarar que «BABY-DRY» (en lugar de dry baby) no era descriptivo en relación con los pañales para bebés, mientras que tal secuencia no habitual ( 13 ) de palabras no concurre en el presente caso. ( 14 )

31.

En consecuencia debe desestimarse el primer motivo formulado por la recurrente. ( 15 )

B. Sobre el segundo motivo

32.

La recurrente alega en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia se basó en la suposición de que los elementos de que se trataba, no distintivos individualmente considerados, tampoco podían adquirir carácter distintivo de forma combinada, en vez de basar su apreciación en la percepción del consumidor medio de esta combinación en su conjunto.

33.

Procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para apreciar los hechos, salvo en caso de que una a inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido, y, por otra parte, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 16 )

34.

Conviene igualmente recordar que, tratándose de una marca compuesta por palabras, su eventual carácter distintivo puede examinarse, en parte, respecto a cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, pero, en cualquier caso, debe depender del examen del conjunto que integran. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo. ( 17 )

35.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había indicado acertadamente que el público destinatario percibía el elemento «euro», en el ámbito financiero, como la divisa en curso en el seno de la Unión Europea y que describe este espacio monetario, o incluso, tal como alegaba la recurrente, como la abreviatura de la palabra «Europa». Así pues, según el Tribunal de Primera Instancia, este elemento designa, al menos en uno de sus significados posibles, una característica de los servicios financieros analizados. El Tribunal de Primera Instancia expuso posteriormente, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había considerado legítimamente que, en el marco de los servicios financieros, el consumidor medio entiende el elemento «hypo» como una abreviatura del término «hipoteca».

36.

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 54, que de la jurisprudencia resulta que una marca constituida por una palabra compuesta de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, salvo si existe una diferencia perceptible entre la palabra y la mera suma de los elementos que la componen, lo cual implica o bien que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, la palabra cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que la componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos, o bien que la palabra haya pasado a formar parte del lenguaje corriente y haya cobrado en él un significado propio, de forma que en lo sucesivo goce de autonomía con respecto a los elementos que la componen.

37.

En el apartado 55, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que, por una parte, el signo denominativo EUROHYPO era una simple combinación de dos elementos descriptivos que no creaba una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de los elementos que la componen de forma que prevaleciera sobre la suma de los citados elementos, y que, por otra parte, la recurrente no había demostrado que esta palabra compuesta hubiera pasado a formar parte del lenguaje corriente y hubiera cobrado en él un significado propio, sino que había alegado, al contrario, que el signo denominativo EUROHYPO no ha pasado a formar parte del uso corriente de la lengua alemana para describir servicios financieros.

38.

La recurrente compara el presente asunto con los que dieron lugar a las sentencias SAT.1/OAMI y Procter & Gamble/OAMI. En la primera de estas sentencias, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia concretamente porque éste no había tomado en consideración la existencia de un elemento de fantasía en la impresión de conjunto producida por el sintagma SAT.2. ( 18 ) Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de fantasía que aporte al signo denominativo EUROHYPO ninguna nota de originalidad que pueda conferirle el mínimo carácter distintivo. En cuanto a la remisión de la recurrente a la sentencia Procter & Gamble/OAMI, baste señalar, como destacó la OAMI, que la sentencia recurrida, en su apartado 56, indicó que el sintagma BABY-DRY era una invención léxica que era poco habitual en su estructura, ( 19 ) lo que no es el caso del signo denominativo EUROHYPO. Según la sentencia, cualquier diferencia perceptible entre la expresión del sintagma propuesto para el registro y los términos utilizados, en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores en cuestión, para designar el producto o el servicio o sus características esenciales, es adecuada para conferir a ese sintagma un carácter distintivo que le permite ser registrado como marca. ( 20 ) Ahora bien, en el presente caso, debe apreciarse necesariamente que no existe una diferencia perceptible entre el signo compuesto y la suma de las indicaciones aportadas por los elementos descriptivos. ( 21 )

39.

Conviene destacar, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 14 de junio de 2007, estimó que el signo EUROPIG no podría registrarse para productos de charcutería porque este signo no creaba una «impresión suficientemente distante de la producida por la mera yuxtaposición de los elementos verbales que la componen, capaz de modificar el sentido o el alcance de éstos». ( 22 )

40.

Así pues, no puede acogerse la alegación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no apreció la impresión de conjunto producida por el signo denominativo EUROHYPO.

41.

En segundo lugar, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia una interpretación errónea del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento al haber aplicado el criterio según el cual una marca compuesta por elementos descriptivos podría considerarse apta para ser registrada si el término compuesto hubiera pasado a formar parte del lenguaje corriente y hubiera cobrado en él un significado propio. Según la recurrente, este criterio únicamente es relevante en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c).

42.

La sentencia recurrida confirmó la resolución de la Sala de Recurso, la cual estimó en concreto que el signo denominativo EUROHYPO era descriptivo para los servicios «negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, servicios financieros, financiación» refiriéndose al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

43.

No obstante, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento se refiere expresamente a «las marcas que carezcan de carácter distintivo». Es el punto siguiente, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, el que ofrece ejemplos de signos o indicaciones que no pueden utilizarse como marca debido a su carácter descriptivo.

44.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado en numerosas ocasiones, como recuerda no obstante la sentencia recurrida en su apartado 42, que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento es independiente y exige un examen por separado. Según el Tribunal de Justicia, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate. ( 23 ) Ahora bien, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento persigue un objetivo de interés general ( 24 ) que exige que los signos o indicaciones descriptivos de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. ( 25 ) El concepto de interés general subyacente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento coincide con la función esencial de la marca, consistente en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. ( 26 )

45.

No obstante, el Tribunal de Justicia, ( 27 ) apreciando la existencia de una superposición evidente de los respectivos ámbitos de aplicación de las causas mencionadas en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento, ( 28 ) consideró, en primer lugar, que una marca denominativa que es descriptiva de las características de los productos o servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento. ( 29 )

46.

Esta tesis ha sido duramente criticada por un sector de la doctrina, ( 30 ) el cual considera que las diferentes causas de denegación deberían ser consideradas como motivos equivalentes e independientes y no en una relación de inclusión de unos en otros, aunque los autores admiten que los signos meramente descriptivos carecen también, como regla general, de carácter distintivo. ( 31 )

47.

Igualmente, conviene destacar ( 32 ) que, en la propuesta de Reglamento del Consejo, ( 33 ) los signos descriptivos se presentan como ejemplos de signos carentes de carácter distintivo. ( 34 ) No obstante, procede insistir en el hecho de que la redacción del Reglamento finalmente aprobada difiere de la contenida en la propuesta. Ahora bien, el artículo 7, apartado 1, en cuanto norma prohibitiva, debe ser interpretado restrictivamente. ( 35 ) En esta redacción, el carácter descriptivo al que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), se presenta como un motivo de denegación absoluto de registro alternativo del derivado de la ausencia de carácter distintivo y que se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra b). ( 36 ) Así pues, debe aplicarse esta redacción y no la que figuraba en la propuesta. El hecho de atribuir al carácter descriptivo la condición de mero ejemplo de falta de carácter distintivo supondría negar toda efectividad a este cambio en la redacción. Además, tal como ha recordado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, ( 37 ) cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento es independiente y exige un examen por separado. En consecuencia, no podemos contentarnos, como hace la sentencia recurrida, con la suposición de que un elemento de carácter descriptivo debe necesariamente carecer de carácter distintivo para prescindir de la presentación alternativa de estas características, tal como se deduce de la redacción del Reglamento. ( 38 )

48.

De este modo, el Tribunal de Justicia, en la sentencia SAT.1/OHMI de septiembre de 2004, ( 39 ) anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia porque se sustentaba en la utilización de un criterio en virtud del cual no es posible registrar las marcas que pueden utilizarse corrientemente en el comercio para presentar los productos o los servicios de que se trate. Ahora bien, según el Tribunal de Justicia, «este criterio es pertinente a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, pero no es el criterio con arreglo al cual debe interpretarse lo dispuesto en la letra b) de dicho apartado». Tal como proponía el Abogado General Léger ( 40 ) en sus conclusiones, ( 41 ) el Tribunal de Justicia, en septiembre de 2005, anuló en la sentencia BioID/OAMI la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por el mismo motivo y en los mismos términos. ( 42 ) El mismo criterio se siguió también en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSI-Werke/OAMI. ( 43 )

49.

La situación del presente asunto es totalmente comparable. Tanto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia como la resolución de la Sala de Recurso estimaron que el signo denominativo EUROHYPO no era distintivo y, en consecuencia, que debía denegarse su registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), por estar compuesto por dos términos descriptivos cuya combinación entre sí no crea una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de estos elementos de forma que prevalezca sobre la suma de los mismos, siendo así que la cuestión del carácter descriptivo se contempla en el artículo 7, apartado 1, letra c). Al igual que en las sentencias SAT.1/OAMI, BioID/OAMI y Deutsche SiSI-Werke/OAMI, antes citada, procede apreciar que la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia ha utilizado un criterio que es pertinente, no a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, sino a efectos de la letra c) de la misma disposición, es fundada.

50.

Ciertamente, ha quedado acreditado el carácter descriptivo del signo denominativo EUROHYPO. A este respecto, y teniendo en cuenta que del artículo 7, apartado 1, del Reglamento se desprende claramente que basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en esta disposición para que el signo controvertido no pueda registrarse como marca comunitaria, ( 44 ) el registro del signo denominativo EUROHYPO debería denegarse para los correspondientes servicios en atención a su carácter descriptivo, en el sentido de la letra c) de este artículo. Igualmente, según las explicaciones de la propia recurrente, el término «eurohypo» reúne todas las condiciones para ser comprendido por el público alemán como una abreviatura de «Europäische Hypothekenbank», es decir, «banco hipotecario europeo». Ahora bien, no parece que este término permita al público interesado identificar el origen de los productos o servicios protegidos y distinguirlos de los de otras empresas, de forma que no parece que pueda desempeñar la función esencial de una marca. Por el contrario, un término que puede comprenderse como «banco hipotecario europeo» puede restringir indebidamente la disponibilidad de este concepto para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro. Ahora bien, tal como sin embargo alega la propia recurrente, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento tiene por objeto evitar esta consecuencia. ( 45 )

51.

No obstante, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. ( 46 ) En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser anulada, ya que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento utilizando un criterio que es pertinente en el ámbito del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento.

VI. Costas

52.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado Eurohypo que se condene en costas a la OAMI y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de las dos instancias.

VII. Conclusión

53.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2006, Eurohypo/OAMI (T-439/04).

2)

Anule la resolución de 6 de agosto de 2004 de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

3)

Condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) al pago de las costas de las dos instancias.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Rec. p. II-1269.

( 3 ) DO 1994, L 11, p. 1.

( 4 ) Rec. p. II-2839.

( 5 ) Rec. p. I-8317.

( 6 ) Rec. p. I-6251.

( 7 ) Antes citada.

( 8 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C-25/05 P, Rec. p. I-5719), apartado 50, y de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech (C-273/05 P, Rec. p. I-2883), apartado 38.

( 9 ) Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Telepharmacy Solutions/OAMI (TELEPHARMACY SOLUTIONS) (T-289/02, Rec. p. II-2851), apartado 54, y de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB) (T-19/04, Rec. p. II-2383), apartado 34.

( 10 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO) (T-185/02, Rec. p. II-1739), apartado 29.

( 11 ) «Die Kombination beider Wortelemente der Markenanmeldung zu einem Wort macht die Gesamtmarke nicht weniger beschreibend. Auch wenn der Beschwerdeführerin zuzugeben ist, dass nicht die Hypothek, sondern das dinglich gesicherte Darlehen — und auch das nur ggf. — in Euro ausgezahlt wird, folgt daraus nicht, dass ‘Eurohypo’ für den deutschsprachigen Durchschnittsverbraucher etwas anderes beschriebe als dinglich besicherte Geldgeschäfte und Finanzierungen insbesondere im Immobilienwesen, aber auch in anderen Bereichen, wo es dinglicher Besicherungen für jede Art von Finanzdienstleistungen bedarf. Dabei ist unerheblich, dass der Begriff ‘EUROHYPO’ in Wörterbüchern so nicht nachweisbar ist (vgl. Entscheidung des Gerichts Erster Instanz vom 26. Oktober 2000, Rs. T-345/99, TRUSTEDLINK, Slg. 2000 II-3525, Rdnr. 37), denn dem angesprochenen Durchschnittsverbraucher erschließt sich die Bedeutung der Bezeichnung unzweideutig auch so».

( 12 ) Antes citada.

( 13 ) Ekey, F.L., y Klippel: D., Heildelberger Kommentar zum Markenrecht, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 2003, p. 879. Según los autores, la combinación de las palabras no hace por sí sola que el conjunto sea más que los elementos. Distinto es que se combinen palabras que no se utilizan en una combinación usual, de manera que formen una palabra compuesta inusual por su estructura que puede memorizarse fácilmente. Las variaciones estilísticas menores, como unir palabras normalmente separadas, no alteran la falta de carácter distintivo, a no ser que se cree una impresión de conjunto enteramente diferente.

( 14 ) «Was schließlich das ‘BABY-DRY’ — Urteil des EuGH angeht, ist anzumerken, dass jene Entscheidung entscheidend auf die unübliche Wortfolge abgestellt hat, als sie ‘BABYDRY’ (statt dry baby) für nicht beschreibend im Hinblick auf Baby-Windeln erklärte. Eine solche unübliche Wortstellung ist hier aber nicht gegeben».

( 15 ) En la sentencia C-273/05 P, antes mencionada, el Tribunal de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual estimó que la Sala de Recurso debería haber demostrado, por ejemplo, remitiéndose a la literatura científica, la exactitud de las declaraciones sobre cuya base llegó a la conclusión de que la marca CELLTECH tenía carácter descriptivo, habiéndose limitado esta Sala de Recurso a considerar que «el consumidor pertinente [especialistas y consumidor medio] percibirá el sintagma “CELLTECH”, directamente y sin ambigüedad, como un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas». Sin embargo, en el presente supuesto no cabe hablar de una «prueba científica» propiamente dicha que pueda aportarse, ya que la apreciación del término «eurohypo» supone necesariamente una apreciación subjetiva.

( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C-449/99 P, Rec. p. I-6733), apartado 44; de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI (C-104/00 P, Rec. p. I-7561), apartado 22; de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI (C-173/04 P, Rec. p. I-551), apartado 35; de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Commission (C-240/03 P, Rec. p. I-731), apartado 63; de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI (C-206/04 P, Rec. p. I-2717), apartado 41; Storck/OAMI, antes citada, apartado 40; de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI (C-412/05 P, Rec. p. I-3569), y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C-334/05 P, Rec. p. I-4529).

( 17 ) Sentencia SAT.1, antes citada, apartado 28.

( 18 ) Sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, apartado 35.

( 19 ) Sentencia Procter & Gamble/OAMI, antes citada, apartado 43.

( 20 ) Apartado 40.

( 21 ) En relación con el concepto de «diferencia perceptible», véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 31 de enero de 2002 en el asunto sobre el que recayó la sentencia Koninklijke KPN Nederland (C-363/99, Rec. p. I-1619), puntos 69 y ss.

( 22 ) Sentencia Europig/OAMI (EUROPIG) (T-207/06, apartado 35.

( 23 ) Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI (C-456/01 P y C-457/01 P, Rec. p. I-5089), apartados 45 y 46; SAT.1/OAMI, antes citada, apartado 25, y de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C-37/03 P, Rec. p. I-7975), apartado 59.

( 24 ) Ekey, F.L., y Klippel, D., antes citados, p. 893: los autores exponen que la ratio legis del artículo 7, apartado 1, letra c), es el «Freihaltungsbedürfnis» (necesidad de no monopolizar este concepto).

( 25 ) Sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley (C-191/01 P, Rec. p. I-12447), apartado 31. Esta regla fue formulada por primera vez, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre marcas (Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, DO 1989, L 40, p. 1), aplicable a las marcas nacionales y no comunitarias, pero cuya redacción es idéntica a la del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C-108/97 y C-109/97, Rec. p. I-2779), apartado 25, y de 8 de abril de 2003, Linde y otros (C-53/01 a C-55/01, Rec. p. I-3161), apartado 73.

( 26 ) Sentencias SAT.1/OAMI, antes citada, apartados 23 y 27, y BioID/OAMI, antes citada, apartado 60. Véase, en particular, Monteiro, J.: «La marque verbale: examen des décisions majeures concernant l’appréciation des motifs absolus», Propriété industrielle, marzo de 2006.

( 27 ) Sentencias del Tribunal de Justicia Koninklijke KPN Nederland, antes citada, apartados 67 y 85, y de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie (C-265/00, Rec. p. I-1699), apartados 8 y 18.

( 28 ) En relación con esta cuestión véase, en particular, Simon, I.: «What’s Cooking at the CFI? More Guidance on Descriptive and Non-Distinctive Trade Marks», European Intellectual Property Review, 2003, p. 322; Handler, M.: «The Distinctive Problem of European Trade Mark Law», European Intellectual Property Review, 2005, p. 306; y Tritton, G.: Intellectual Property in Europe, Sweet & Maxwell, 2002, p. 220.

( 29 ) Sentencias Campania Melkunie, antes citada, apartado 19, y Koninklijke KPN Nederland, antes citada, apartado 86.

( 30 ) Rohnke, C.: «Die Rechtsprechung des EuGH im Markenrecht — Schwerpunkte, Tendenzen, Systematik», MarkenR, 2006, p. 480; Eisenführ, G., y Schennen, D.: Kommentar zur Gemeinschaftsmarkenverordnung, Heymanns, 2003, pp. 85, 86 y 123 [los autores exponen que todos los motivos de denegación deben apreciarse de forma independiente. La ausencia de carácter distintivo no es un concepto genérico respecto del cual las letras c) y d) no serían sino meros ejemplos. Ciertamente, a menudo los supuestos a los que resultan de aplicación las letras c) y d) carecen también de carácter distintivo, pero no siempre es ésta una consecuencia necesaria, al igual que los signos comprendidos en las letras c) y d) no son los únicos que pueden carecer de carácter distintivo], y Ekey, F.L., y Klippel, D., citados anteriormente, p. 874 (según estos autores, los diferentes motivos de denegación del artículo 7, apartado 1, son paralelos y equivalentes. No existe entre ellos ni subordinación ni interdependencia. Tampoco se superponen; se trata, más bien, de motivos de denegación autónomos, de forma que basta que concurra un motivo para rechazar la solicitud).

( 31 ) Eisenführ, G., y Schennen, D., antes citados, p. 91; Ekey, F.L., y Klippel, D., antes citados, p. 878.

( 32 ) Ekey, F.L., y Klippel, D., antes citados, destacan, p. 875, que el Reglamento consideró en última instancia que cada uno de los motivos de denegación absolutos tenía el mismo valor. De esta forma, el Reglamento rechazó de plano la tesis aún muy extendida según la cual el único motivo de denegación sería la falta de carácter distintivo, y los demás motivos serían meras aplicaciones.

(

33

)

«Artículo 6 [Motivos absolutos de denegación]

1.   Se denegará el registro de […] las marcas que carezcan de carácter distintivo, entre otras:

a)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio» (DO 1980, C 351, p. 5).

( 34 ) Ströbele, P., «Keine Ruhe auf fremden Matratzen, Zur markenrechtlichen Schutzfähigkeit fremdsprachiger beschreibender Angaben», MarkenR, 2006, p. 434, expone que, a iniciativa, entre otras, de la delegación alemana, el proyecto de redacción, que contemplaba que el motivo de denegación consistía falta de carácter distintivo y que el carácter descriptivo no era sino un ejemplo de esta falta, fue modificado de forma que se estableció una diferenciación entre las marcas carentes de carácter distintivo y las marcas descriptivas.

( 35 ) Eisenführ, G., y Schennen, D., antes citados, p. 86.

( 36 ) Desde el punto de vista de una interpretación sistemática se deduce, tanto del sistema interno como del sistema externo del artículo 7, apartado 1, del Reglamento, que se trata de dos criterios diferentes. El sistema externo —es decir, la estructura del texto— revela claramente que las letras b) y c) son dos apartados diferentes. Según el sistema interno —es decir, la organización del contenido del texto— los fines perseguidos por estos dos apartados son diferentes (en relación con los conceptos de sistema interno y externo, véase Heck, P.: «Das Problem der Rechtsgewinnung, Gesetzauslegung und Interessenjurisprudenz», Begriffsbildung und Interessenjurisprudenz, Verlag Gehlen, Berlín, Zúrich, 1968, pp. 188 y 189).

( 37 ) Ver supra.

( 38 ) El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, en sus conclusiones presentadas el 14 de mayo de 2002 en el asunto C-104/00 P, Rec. p. 7561, indica, en el punto 40: «Creo […] preferible que el juez comunitario siga un rigor similar al empleado por la autoridad registral a la hora de calificar los motivos de denegación. Cada uno de los requisitos de inscripción del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), al exigir que el signo sea diferenciador para los productos o servicios considerados, y que no sea descriptivo ni genérico en relación con dichos productos y servicios, es independiente de los demás y reclama un examen separado. Lo que no obsta para que, en la práctica, los mismos signos puedan con frecuencia incurrir en más de una de las hipótesis. Así, un signo enteramente descriptivo estará, en general, desprovisto de carácter distintivo, en el sentido de la letra b).»

( 39 ) Antes citada, apartado 36.

( 40 ) Conclusiones presentadas el 2 de julio de 2005, puntos 80 y 81: «[…] al deducir de la apreciación según la cual “la marca, considerada en su conjunto, puede utilizarse corrientemente, en el comercio, para la presentación de los productos y servicios” que figuran en la solicitud de registro, que el signo controvertido carecía de carácter distintivo, el Tribunal de Primera Instancia efectuó, en mi opinión, una interpretación incorrecta del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento. […] Cabe concluir, por tanto, que la sentencia recurrida adolece de los mismos errores de Derecho que la sentencia SAT.1/OAMI (SAT.2), antes citada. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que extraiga las mismas consecuencias que en la sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, y que declare que la sentencia recurrida debe ser anulada».

( 41 ) Véanse, igualmente, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el 14 de diciembre de 2006 en el asunto sobre el que recayó la sentencia Celltech antes citada, puntos 23 y 24.

( 42 ) Sentencia antes citada, apartados 61 a 63: «[…] en los apartados 23, 34, 41 y 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, para constatar que la marca solicitada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, consideró principalmente que puede ser corrientemente utilizada en el comercio. […] Sin embargo, es forzoso reconocer que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, este criterio, si bien es pertinente a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento, no es el criterio con arreglo al cual debe interpretarse la letra b) de esta misma disposición. […] En consecuencia, procede declarar que la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio que es pertinente, no a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, sino a efectos de la letra c) de la misma disposición, es fundada.»

( 43 ) Antes citada, apartado 63.

( 44 ) Sentencia DKV/OAMI, antes citada, apartado 29.

( 45 ) Sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, apartado 26. Esta necesidad fue afirmada inicialmente por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, en la sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel (C-104/01, Rec. p. I-3793), apartado 60.

( 46 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión (C-186/02 P a 188/02 P, Rec. p. I-10653), apartado 60; de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, antes citada, apartado 61, y OAMI/Celltech, antes citada, apartado 21.