CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 6 de marzo de 2007 1(1)

Asunto C‑1/06

Bonn Fleisch Ex-und Import GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania)]

«Exportación – Normativa sobre restituciones a la exportación de productos agrícolas – Artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Presentación del documento acreditativo de la exportación del producto – Presentación de un documento equivalente – Reconocimiento de oficio por la administración como documento equivalente de documentos que no están unidos a una solicitud expresa de reconocimiento por equivalencia de otros documentos»





I.      Introducción

1.     Este procedimiento prejudicial se refiere, por una parte, al problema de si, en el procedimiento de concesión de restituciones a la exportación con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, (2) el organismo nacional competente también está obligado a reconocer de oficio la equivalencia de otros documentos cuando el exportador no puede presentar el ejemplar de control T 5 por motivos que no le son imputables, y, por otra parte, a la cuestión de si un exportador puede presentar una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos con arreglo al artículo 47, apartado 3, del mismo Reglamento de modo concluyente con carácter preventivo.

2.     Las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 se suscitan en el marco de un litigio entre Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH (en lo sucesivo, «Bonn Fleisch») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), pendiente ante el Finanzgericht Hamburg sobre la adecuación a Derecho de decisiones por las que se reclama la devolución de restituciones a la exportación pagadas por anticipado basadas en la presunta no exportación de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad con destino a Rusia dentro del plazo de 60 días.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

3.     El Reglamento nº 3665/87, modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 1829/94 de la Comisión, y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 604/98 de la Comisión, estableció las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, (3) que está vigente desde el 1 de julio de 1999.

4.     El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16 el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.»

5.     El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 establece:

«Si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.»

6.     El artículo 47 del Reglamento nº 3665/87, que se encuentra en el título 4, «procedimiento del pago de la restitución», establece:

«1.      La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

[…]

2.      El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

3.      Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 6 no haya vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.

Los justificantes que deben presentarse deberán incluir:

a)      cuando se haya expedido un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:

–      el documento de transporte

y

–      un documento que pruebe que el producto se ha presentado en una aduana de un tercer país o uno o más de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 18;

[…]

Para la presentación de la prueba equivalente, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 siguiente.

4.      Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.

5.      La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.

[…]»

7.     El artículo 54, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº 800/1999 establece que, no obstante, el Reglamento nº 3665/87 seguirá siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes de la puesta en aplicación de aquél.

B.      Derecho nacional

8.     El Ausfuhrerstattungsverordnung alemán (reglamento sobre las restituciones a la exportación) de 24 de mayo de 1996 (4) (en lo sucesivo, «AEVO») establece las siguientes disposiciones respecto a las restituciones a la exportación.

9.     El artículo 1 del AEVO establece que éste se aplica a la ejecución de los actos normativos de la Comunidad Europea adoptados en el marco de las organizaciones comunes de mercados y de las normativas comerciales en relación con las restituciones a la exportación.

10.   Conforme al artículo 3, apartado 1, del AEVO, en la versión vigente antes de la entada en vigor del Reglamento nº 800/1999, como documento en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87 en la versión vigente en cada momento, debe emplearse el documento único (declaración de exportación para obtener una restitución) publicado por el Bundesministerium der Finanzen (Ministerio federal de Hacienda) con esta finalidad en la Recopilación de normativa de la Administración federal de Hacienda – Diario Oficial del Ministerio federal de Hacienda – (VSF) como Declaración de exportación (formulario complementario) para la obtención de las restituciones a la exportación de la CE.

11.   El artículo 4, apartados 1 y 2, del AEVO, en la versión vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 800/1999, establece lo siguiente:

«1)      La confirmación de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad (confirmación de salida) será extendida, en la Declaración de exportación para obtener una restitución, por la aduana de salida a la que se refiere el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en la versión vigente en cada momento, en el ámbito de aplicación del presente reglamento.

2)      En caso de mercancías cuya declaración de exportación haya sido aceptada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la confirmación de salida será extendida en el ejemplar de control T 5 en el ámbito de aplicación del presente reglamento.»

III. Antecedentes de hecho esenciales, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

A.      Antecedentes de hecho

12.   Ante el Finanzgericht Hamburg está pendiente un litigio entre Bonn Fleisch y el Hauptzollamt relativo a la legalidad de las resoluciones dirigidas a la primera mediante las que se exige la devolución de restituciones a la exportación.

13.   En diciembre de 1997 y enero de 1998 Bonn Fleisch sometió al régimen de depósito aduanero partidas de carne de vacuno indicando que serían exportadas a Rusia y, conforme a su solicitud, obtuvo, mediante cuatro resoluciones de 21 y 23 de enero de 1998, el pago anticipado de restituciones a la exportación por un importe total de 47.597,81 euros.

14.   El 8 de abril de 1998 Bonn Fleisch presentó la declaración de exportación de la carne de vacuno.

15.   El 9 de abril de 1998 se estampó, en la estación de salida de Mukran, una confirmación de despacho en el documento de transporte. En la vista ante el Tribunal de Justicia Bonn Fleisch alegó que, conforme al escrito del Zollamt Mukran de 13 de octubre de 2000, las mercancías exportadas habían sido presentadas correctamente ante dicha oficina.

16.   En una fecha no precisada el Hauptzollamt Stralsund, del que depende el Zollamt Mukran, envió por correo al Hauptzollamt la declaración de exportación. No obstante, consta que esta declaración de exportación, necesaria para las restituciones a la exportación, no se encuentra en el expediente administrativo del Hauptzollamt. En la vista ante el Tribunal de Justicia se manifestó la sospecha de que dicho documento se hubiera extraviado en el curso de su tramitación.

17.   Según se desprende del documento ruso de importación, la carne de vacuno exportada por Bonn Fleisch fue despachada en Rusia a libre práctica el 20 de mayo de 1998.

18.   El 13 de julio de 1998 Bonn Fleisch remitió al Hauptzollamt el documento de transporte con el sello de 9 de abril de 1998 de confirmación de despacho y el documento de importación ruso fechado el 20 de mayo de 1998.

19.   El 21 de julio de 1998 y el 19 de noviembre de 1999 el Hauptzollamt comunicó por teléfono a Bonn Fleisch que no había recibido la declaración de exportación con la confirmación de exportación.

20.   El 23 de junio de 2000 el Hauptzollamt exigió, mediante cuatro resoluciones, la devolución de la restitución a la exportación pagada por anticipado, más un recargo del 20 %, alegando que Bonn Fleisch no había probado, mediante la presentación de la declaración de exportación provista de una confirmación de exportación, que la mercancía hubiera salido del territorio aduanero de la Comunidad, en el plazo establecido de 60 días. Bonn Fleisch presentó una reclamación contra las cuatro resoluciones citadas. Como fundamento de su reclamación alegó que la declaración de exportación se transmite automáticamente por vía administrativa interna al Hauptzollamt. Añadió que el Reglamento nº 3665/87 no establece que el exportador esté obligado a presentar la declaración de exportación al Hauptzollamt.

21.   Durante el procedimiento relativo a la reclamación, Bonn Fleisch indicó al Hauptzollamt, mediante escrito de 2 de noviembre de 2000, que había presentado los documentos relativos al transporte y a la importación el 13 de julio de 1998, por tanto, dentro del plazo de 12 meses del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. Alegó que, mediante la presentación de dichos documentos, había solicitado de modo concluyente que se reconociese su equivalencia como prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en caso de que en el expediente aún no constara la declaración de exportación. Con carácter preventivo, solicitó al mismo tiempo que se reconociera la equivalencia de los documentos de transporte y de importación presentados con el escrito de 13 de julio de 1998.

22.   Mediante resolución de 13 de diciembre de 2001, se denegó esta solicitud indicando que se había presentado fuera del plazo previsto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87. En los fundamentos de la decisión desestimatoria se indicaba que la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de documentos debía ser expresa y que el Hauptzollamt no está obligado a reconocer de oficio la equivalencia de documentos. Bonn Fleisch presentó una reclamación contra esta resolución y contra las resoluciones de 23 de junio de 2000, que fue desestimada mediante la decisión relativa a las reclamaciones de 20 de febrero de 2003. Esta decisión desestimatoria fue impugnada por Bonn Fleisch mediante recurso interpuesto el 20 de marzo de 2003 ante el Finanzgericht Hamburg.

B.      Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

23.   Remitiéndose al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 el órgano jurisdiccional nacional considera que la exportación de las mercancías en un plazo de 60 días desde la aceptación de la declaración de exportación constituye un requisito material y que el exportador soporta la carga de alegar y probar que se ha producido la exportación.

24.   En relación con la carga de la prueba, el tribunal remitente indica que, en el caso en que un producto atraviese, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro de exportación (exportación en tránsito o indirecta), el artículo 6 del Reglamento nº 3665/87 establece que la prueba de la exportación debe aportarse mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5. Sin embargo, en el caso de exportación directa, como el del procedimiento principal, el legislador comunitario no ha regulado cómo debe probarse que las mercancías han sido exportadas. Por ese motivo el legislador alemán ha colmado dicha laguna mediante el artículo 4, apartado 1, del AEVO, según el cual la confirmación de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad debe extenderse en la declaración de exportación para obtener una restitución.

25.   El tribunal remitente señala, además, que el procedimiento principal se caracteriza por el hecho de que Bonn Fleisch presentó tanto el documento de transporte como el documento de importación ruso junto con su escrito de 13 de julio de 1998, por tanto dentro del plazo de 12 meses del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. De estos documentos puede deducirse, sin lugar a dudas, que las mercancías abandonaron el territorio aduanero comunitario en el plazo de 60 días. Ambos documentos pueden considerarse equivalentes a efectos del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87. Por ello el tribunal remitente se inclina por considerar que las autoridades competentes también pueden examinar de oficio, en determinadas circunstancias, la posibilidad de reconocer la equivalencia de otros documentos.

26.   En opinión del órgano jurisdiccional nacional, el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, que se encuentra en el título IV (procedimiento del pago de la restitución), es una disposición procedimental y, por tanto, no regula requisitos del derecho de naturaleza jurídico-material. De esta disposición no puede deducirse que quede excluido a limine un reconocimiento de oficio de la equivalencia de otros documentos.

27.   El tribunal remitente considera que la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos debe ser expresa. Pero ello no excluye, en opinión de dicho tribunal, que, en casos concretos, si de las circunstancias resulta claramente la voluntad del exportador de probar, mediante otros documentos equivalentes, que ha exportado las mercancías dentro de plazo a partir del territorio aduanero de la Comunidad, pueda afirmarse la existencia de una solicitud presentada de modo concluyente con carácter preventivo.

28.   El Finanzgericht Hamburg, dudando de la interpretación que había de hacerse del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Está facultado y obligado el organismo competente a reconocer también de oficio la equivalencia de otros documentos con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87?

2)      La solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, ¿puede presentarse también de modo concluyente con carácter preventivo?»

IV.    Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Observaciones presentadas

29.   Bonn Fleisch considera que la primera cuestión prejudicial debe responderse afirmativamente. En su opinión, la respuesta afirmativa se deduce del tenor literal y del sentido y la finalidad del artículo 47, apartado 3, del Reglamento. Del tenor de dicha disposición no puede deducirse que la solicitud del exportador es la única forma de conseguir en el procedimiento aduanero el reconocimiento de la equivalencia de otros documentos. Habida cuenta del quincuagésimo considerando del Reglamento nº 3665/87, la finalidad de su artículo 47, apartado 3, es proteger al solicitante de los riesgos derivados de la tramitación administrativa del ejemplar de control de los que no tenga conocimiento, no le sean imputables y sobre los que no pueda influir.

30.   El Hauptzollamt propone responder negativamente a la primera cuestión. Entiende que el organismo competente no está sometido a ninguna obligación general de comprobar si los documentos aportados pueden ser documentos equivalentes en el sentido del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87. Comprobar este extremo depende de que así se haya solicitado expresamente.

31.   La República Helénica considera que el organismo competente para realizar los pagos puede reconocer de oficio la equivalencia de los documentos si el exportador los ha aportado dentro del plazo de 12 meses señalado en el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 y se cumplen los requisitos materiales para tener derecho a la restitución. En tal caso, las circunstancias muestran claramente que se ha solicitado el reconocimiento de la equivalencia de los documentos presentados.

32.   La Comisión opina que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no puede aplicarse per analogiam al supuesto de exportación directa. En la vista ante el Tribunal de Justicia la Comisión explicó que, en el caso de exportaciones indirectas, el exportador tiene que cumplir, al menos, dos normativas administrativas de los distintos Estados miembros. Puesto que, en el caso de importaciones indirectas, están implicadas administraciones de varios Estados miembros y, consiguientemente, varias normativas administrativas, el objetivo del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 consiste en prevenir las dificultades que pudieran surgir en la tramitación administrativa transnacional.

33.   En opinión de la Comisión, el legislador comunitario no consideró, en cambio, necesario llevar a cabo la correspondiente unificación de las disposiciones procedimentales nacionales aplicables a la exportación directa. En el caso de las exportaciones directas no intervienen varios Estados miembros, motivo por el cual la normativa aplicable está sometida al principio de autonomía administrativa nacional y, consiguientemente, se aplica, en Derecho alemán, el artículo 4, apartado 1, del AEVO. El nuevo Reglamento nº 800/1999 tampoco enerva esta interpretación.

34.   Pero si el Tribunal de Justicia llegara, no obstante, a la conclusión de que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 también es aplicable per analogiam a las exportaciones directas, la Comisión considera, subsidiariamente, que, habida cuenta del principio general de legalidad de la Administración, los errores cometidos por las autoridades no deben perjudicar al operador económico y el exportador debe disponer de la posibilidad de acreditar de otra manera que ha exportado las mercancías. Por tanto, la administración competente debe optar entre incoar de oficio el reconocimiento de la equivalencia de los documentos, indicar al exportador que no ha aportado el documento nacional o prorrogar el plazo de presentación de los documentos.

2.      Opinión de la Abogado General

a)      Aplicación del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 ratione materiae a la exportación directa

35.   Aunque, conforme a la jurisprudencia reciente, las disposiciones sobre procedimientos de pago son formalidades administrativas, (5) éstas deben tomarse tan en serio como los requisitos materiales. En efecto, al igual que el incumplimiento de requisitos materiales, la infracción de requisitos formales puede tener como consecuencia la reducción o incluso la pérdida total de las restituciones a la exportación. (6)

36.   En relación con el ejemplar de control T 5, el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 se remite al artículo 6 del Reglamento. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, el ámbito de aplicación del ejemplar de control T 5 está limitado ratione materiae a las exportaciones indirectas.

37.   El elemento esencial de la exportación directa consiste en que la mercancía respecto a la que se haya aceptado la declaración de exportación atraviese, antes de abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, otros territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se aceptó la declaración de exportación.

38.   El artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no menciona la exportación directa. (7) De los hechos del presente procedimiento puede deducirse claramente que la carne de vacuno se exportó directamente desde Alemania a Rusia. Las mercancías no atravesaron ningún otro territorio de la Comunidad distinto del Estado miembro en cuyo territorio se aceptó la declaración de exportación.

39.   Se suscita, por tanto, la cuestión de si la aplicación del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 debe descartarse en el caso de exportaciones directas o si, por el contrario, dicha disposición puede aplicarse analógicamente a este caso.

40.   Sin embargo, el silencio que guarda el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 en relación con la exportación directa no constituye una laguna normativa. La tramitación administrativa de la exportación directa, por una parte, y de la exportación indirecta, por otra, comprende formalidades distintas que no se refieren a los mismos hechos. En el caso de las exportaciones directas los exportadores sólo tratan con las autoridades aduaneras de un único Estado miembro, es decir, la aduana de partida y la aduana de salida se encuentran en el mismo Estado miembro.

41.   Sin embargo, en el caso de las exportaciones indirectas, los operadores económicos no tienen que cumplir únicamente la normativa administrativa del Estado de origen sino, además, la normativa administrativa de, al menos, otro Estado miembro. El ejemplar de control T 5 lo tramita una aduana de salida extranjera, es decir, la aduana de salida de otro Estado miembro y el organismo competente del Estado de origen. Esta aduana de salida no entrega el ejemplar de control T 5 al exportador, sino que lo transmite al organismo centralizador del Estado de origen. (8) Por tanto, cabe afirmar que el sentido y la finalidad del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 consisten en prevenir las dificultades administrativas con que pueden tropezar los operadores económicos en el caso de trámites administrativos que se desarrollan en varios Estados miembros.

42.   Por consiguiente, hay que convenir con la Comisión en que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no se aplica per analogiam en caso de exportación directa de mercancías.

b)      Sobre la cuestión de si el organismo competente está facultado y obligado a reconocer de oficio otros documentos equivalentes

43.   Esta cuestión se refiere únicamente a la prueba de la exportación y no a los requisitos materiales de la exportación. Me gustaría recordar que, conforme a la doctrina, para que se abonen las restituciones a la exportación el exportador no sólo debe cumplir debidamente los requisitos materiales necesarios para ello sino, además, observar los requisitos del procedimiento de pago. (9)

44.   Conforme al tercer considerando, (10) la concesión de restituciones a la exportación está íntimamente ligada a la prueba de la exportación de los productos fuera de la Comunidad. Por tanto, la ratio legis es la exportación de los productos fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

45.   En caso de exportación indirecta la prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar de control T 5. El citado documento es el documento original de exportación, que se aporta mediante la confirmación de la aduana de salida. (11) Pero, puesto que dicho ejemplar de control puede perderse en el curso de su tramitación entre las oficinas aduaneras de los distintos Estados miembros, de forma ajena a la voluntad del exportador, el Reglamento nº 3665/87 permite que se reconozca la equivalencia de documentos, posibilidad que, conforme al cuadragesimonoveno considerando (el quincuagésimo en la versión alemana) (12) del Reglamento, se concede al exportador para protegerlo de los perjuicios que pudieran ocasionarle los errores de tramitación en que hubieran incurrido las autoridades aduaneras. Conforme a esta posibilidad, el exportador puede aportar la prueba de la exportación en un procedimiento de reconocimiento, es decir, presentando los documentos de transporte y el documento aduanero de importación del país tercero (13) en un plazo de 12 meses. Sin embargo, hay que destacar que tanto la solicitud como el reconocimiento de la equivalencia de los documentos están supeditados a la observancia de los requisitos materiales.

46.   Si consta, basándose en pruebas distintas de un documento formal, que se han cumplido los requisitos jurídico-materiales del derecho a las restituciones a la exportación, invocar que falta un documento formal, como el ejemplar de control T 5, debe considerarse un mero formalismo y, por tanto, inadmisible. (14)

47.   Es el legislador comunitario quien fija los requisitos materiales del derecho a las restituciones a la exportación. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 establece que deben acreditarse dos requisitos materiales del derecho a percibir restituciones a la exportación, en concreto, por una parte, la aceptación de la declaración de exportación y, por otra parte, el hecho de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación hayan salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.

48.   En el caso de exportaciones directas, Alemania exige que la prueba de que se cumplen los requisitos materiales del derecho a las restituciones a la exportación se aporte mediante presentación de un documento nacional de exportación. En ese supuesto la aduana nacional de salida remite directamente el correspondiente documento nacional al organismo centralizador nacional, que, en el presente asunto, es el Hauptzollamt. De esta forma, en caso de exportación directa, los documentos también quedan fuera del ámbito de influencia del exportador.

49.   El presente asunto se refiere a un supuesto en el que el legislador nacional se remite, en el AEVO alemán, al contenido de una disposición comunitaria en relación con una situación puramente interna, es decir, en el caso de una exportación directa. (15) Por tanto, aunque, en el presente asunto, las cuestiones versen sobre la exportación directa y, consiguientemente, el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no sea aplicable, los problemas de interpretación que desea ver solucionados el Finanzgericht remitente se refieren esencialmente al régimen de restituciones a la exportación contenido en el Reglamento nº 3665/87.

50.   Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que éste, en principio, está obligado a pronunciarse. En efecto, ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado. (16)

51.   En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. (17)

52.   El procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de documentos es competencia del organismo centralizador competente, en el presente asunto, el Hauptzollamt. Se trata de un procedimiento administrativo. (18) Por tanto, este asunto se distingue de los asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93, en los que el Tribunal de Justicia analizó cuestiones del procedimiento judicial nacional. (19)

53.   En la sentencia Van Schijndel y Van Veen se analizó la cuestión de si un tribunal debe aplicar de oficio normas comunitarias y renunciar a la pasividad que le incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y/o basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte en el litigio que tiene interés en la aplicación de las normas comunitarias. (20) Sin embargo, esta jurisprudencia no puede trasladarse al presente asunto, puesto que, en éste, se trata de un procedimiento administrativo en materia aduanera, sometido a otros criterios legales distintos de los que rigen en procedimientos jurisdiccionales.

54.   Salvo disposición expresa en contrario, un procedimiento administrativo puede ser incoado tanto de oficio como a instancia de parte. (21) En la doctrina se destaca que la incoación de oficio de un procedimiento administrativo sólo está excluida cuando sólo pueda incoarse a instancia de las partes. (22) Por ese motivo hay que compartir el criterio del tribunal remitente de que no puede descartarse a limine el reconocimiento de oficio de la equivalencia de documentos.

55.   Aun cuando el procedimiento administrativo se haya incoado a instancia de parte, las autoridades administrativas competentes deben apreciar de oficio, conforme al principio de verdad material, si se han producido efectivamente los hechos relevantes para adoptar una determinada decisión. (23) El principio de aportación de las partes, típico del procedimiento civil, conforme al cual las partes en el procedimiento son las que proporcionan los hechos del proceso, en la forma y en la medida en que les interesa, configurando así su objeto y vinculando al juez, que queda obligado a fallar secundum allegata et probata partium (conforme a las alegaciones y las pruebas de las partes), (24) no rige en los procedimientos administrativos en materia aduanera. Al contrario, la administración está obligada a determinar los hechos relevantes para la decisión. (25) Determina la naturaleza y el alcance de la investigación y también, especialmente, si deben emplearse medios de prueba y, de ser así, cuáles. Las partes pueden solicitar la práctica de pruebas. Pero la administración no está vinculada por dicha solicitud sino que puede tanto denegar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes como ordenar la práctica de otras pruebas. No obstante, no puede proceder de forma unilateral, y está obligada a apreciar y tener en cuenta todas las circunstancias relevantes en el caso concreto. (26)

56.   La cuestión de la incoación del procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de documentos debe analizarse desde este punto de vista.

57.   El sistema de concesión de restituciones a la exportación se caracteriza, en particular, por el hecho de que la ayuda comunitaria sólo se concede si el exportador la solicita. (27) Puesto que este régimen se basa en declaraciones facultativas, cuando el exportador decide por voluntad propia beneficiarse de él, debe facilitar las informaciones necesarias para acreditar el derecho a la restitución. (28) El artículo 16, apartado 1, segunda frase, del AEVO establece asimismo que el solicitante debe alegar y acreditar que cumple los requisitos para obtener las restituciones. Sin embargo, que la carga de la prueba pese sobre el solicitante no exime a la oficina aduanera competente de la obligación de investigar de oficio los hechos relevantes para la decisión que deba adoptar.

58.   Informaciones pertinentes en el sentido de esta jurisprudencia son el documento de transporte y el documento aduanero de importación del país tercero si, por motivos que no son imputables al exportador, el ejemplar de control T 5 o el documento aduanero nacional correspondiente no se encuentra en el expediente administrativo. Con ayuda de estos documentos puede acreditarse fácilmente que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y han sido presentados a una oficina aduanera de un país tercero. En tales supuestos se cumplen los requisitos materiales del derecho a percibir una restitución a la exportación. Consiguientemente, transmitiendo tales documentos, la oficina competente puede incoar de oficio el procedimiento de reconocimiento de equivalencia. Si el exportador presenta los correspondientes documentos, de tal actuación puede deducirse también en un procedimiento estandarizado que, normalmente, intenta aportar la prueba de la exportación.

59.   Pero, por otra parte, esto no significa que el exportador pueda presentar solicitudes incompletas.

60.   El concepto de prueba en el caso de exportaciones directas no está regulado en el Derecho comunitario. Por tanto, deben ser admisibles todos los medios de prueba que el Derecho procesal alemán admita en procedimientos similares. Por tanto, en una situación como la del asunto principal, corresponde a las autoridades nacionales determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozcan y habida cuenta de todas las circunstancias, se ha aportado a su satisfacción la prueba de la exportación directa. (29) El documento de transporte, en el que el 9 de abril de 1998 se estampó la confirmación de despacho, y el documento ruso de importación, datado el 20 de mayo de 1998, constituyen, en mi opinión, pruebas que permiten acreditar que se han cumplido los requisitos materiales del derecho a percibir las restituciones.

61.   Como bien señala el Gobierno griego, los documentos equivalentes deben presentarse dentro del plazo preclusivo de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87.

62.   Por todo ello propongo responder a la primera cuestión del tribunal remitente en el sentido de que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no se aplica a los supuestos de exportación directa de mercancías. Pero, en el caso de exportaciones directas, el organismo nacional competente puede incoar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de documentos siempre y cuando se cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

–       el documento nacional de exportación no puede aportarse como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado;

–       los documentos aportados deben presentarse dentro del plazo, impuesto por el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación;

–       los documentos aportados muestran indubitablemente que se cumplen los requisitos materiales para el pago de las restituciones a la exportación. Tal prueba indubitable puede aportarse presentando el documento de transporte y el documento aduanero del país tercero.

B.      Sobre la cuestión de si la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos también puede formularse de manera concluyente con carácter preventivo

1.      Observaciones presentadas

63.   Bonn Fleisch alega que la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de documentos también puede presentarse de modo concluyente con carácter preventivo; el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, continúa, no contiene ninguna precisión sobre la forma en que debe presentarse esta solicitud. Por tanto, lo único que se exige es que la pretensión del exportador de que se reconozca la equivalencia de los documentos sea suficientemente clara. Por consiguiente, el Reglamento nº 3665/87 no se opone, en opinión de Bonn Fleisch, a la presentación de la solicitud de modo concluyente con carácter preventivo.

64.   El Hauptzollamt alega que el reconocimiento de la equivalencia de los documentos requiere, por lo general, la presentación de una solicitud. Aunque en casos concretos pueda interpretarse de manera concluyente que una declaración presentada junto con los documentos transmitidos constituye una solicitud de reconocimiento, debe quedar clara la voluntad auténtica del declarante, conforme a los principios de buena fe y teniendo en cuenta los usos en el tráfico jurídico. Opina que, sin embargo, en el presente asunto no es posible reconocer esta voluntad. Por una parte, la transmisión del documento de transporte y del documento aduanero del país tercero no permiten deducir si, con ellos, también se solicita el reconocimiento de equivalencia. Además hay que tener en cuenta que el procedimiento de concesión de restituciones a la exportación es un procedimiento estandarizado, en el que la interpretación de las declaraciones sólo puede hacerse si existen indicios fundados. Por tanto, el Hauptzollamt entiende que no cabe aceptar una solicitud presentada de modo concluyente con carácter preventivo mediante la mera transmisión de los correspondientes documentos.

65.   Grecia opina que, en la medida en que de los documentos aportados se deduzca claramente que se ha alcanzado el objetivo perseguido por el Reglamento, el hecho de que el exportador no haya presentado ninguna solicitud expresa o formal de reconocimiento de equivalencia no puede dar lugar a que el exportador no perciba restituciones en un caso en el que se cumplen los requisitos materiales para su concesión. No puede olvidarse que el exportador no tiene conocimiento cierto del momento en que el ejemplar de control T 5 ha podido ser devuelto a la aduana de salida o a la oficina pagadora. Por ese motivo, no cabe excluir que, para proteger sus intereses en el caso de que no se devuelva el ejemplar de control T 5, el exportador pueda presentar con carácter preventivo la solicitud de reconocimiento de equivalencia.

66.   La Comisión recuerda que, en su opinión, el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 no es aplicable a los casos de exportación directa de productos.

2.      Opinión de la Abogado General

67.   De las observaciones presentadas puede deducirse que nadie niega la posibilidad teórica de presentar de modo concluyente una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos. Se discute sobre los requisitos que deben cumplirse para que la administración tramite un acto del solicitante como una solicitud presentada de modo concluyente con carácter preventivo.

68.   La solicitud concluyente de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos también es una declaración de voluntad cuyo contenido, sin embargo, debe determinarse por vía interpretativa. En Derecho comunitario, respecto a la interpretación de las declaraciones de voluntad, debe acudirse a los principios generales del Derecho. Pueden deducirse las disposiciones sobre los principios generales del Derecho relativos a la interpretación de las declaraciones de voluntad del capítulo 5, Interpretación, de la obra Principles of European Contract Law (Principios del Derecho contractual Europeo). (30) Se trata de una obra que compendia el núcleo común del Derecho contractual europeo de los Estados miembros.

69.   Respecto a la presentación concluyente de una solicitud, el contenido de ésta debe poderse deducir de las circunstancias de su presentación.

70.   En el ordenamiento jurídico de los Estados miembros se emplea predominantemente una combinación de los métodos subjetivos y objetivos al analizar las declaraciones de voluntad. (31)

71.   El componente subjetivo exige, en primer lugar, poder determinar la finalidad que persigue la parte con su declaración de voluntad. En el presente asunto, la solicitud de pago de las restituciones a la exportación constituye un indicio del elemento subjetivo. Cuando un exportador solicita restituciones a la exportación, no resulta ilógico pensar que, a maiori ad minus, con dicha solicitud también haya presentado cualquier solicitud intermedia necesaria para la concesión de las restituciones a la exportación. El procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos es un procedimiento interlocutorio en el procedimiento de pago de las restituciones a la exportación mediante el que se aclara la cuestión previa de si se han aportado las pruebas necesarias para dicho pago. Sin el correspondiente procedimiento principal no puede incoarse tal procedimiento interlocutorio de reconocimiento de modo expreso ni concluyente. Por lo tanto, es necesario que concurra, como requisito esencial para afirmar el elemento subjetivo de la presentación de la solicitud, que esté pendiente un procedimiento de abono de restituciones a la exportación y que el procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos se incoe dentro del procedimiento pendiente de concesión de restituciones a la exportación.

72.   El componente objetivo que debe concurrir incluye en la interpretación los usos en el tráfico jurídico, es decir, lo que es habitual en dicho tráfico o lo que un observador imparcial puede considerar razonable, habida cuenta de dichos usos. (32)

73.   La necesidad del procedimiento interlocutorio se desprende del hecho de que el documento nacional de exportación o el ejemplar de control T 5 no ha llegado al expediente administrativo del organismo competente como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado. Por tanto, el primer elemento objetivo está constituido por la circunstancia de que el documento nacional de exportación o el ejemplar de control T 5 no se encuentra en el expediente administrativo del organismo competente por motivos que no son imputables al interesado.

74.   La observancia del plazo de 12 meses dentro de los cuales debe presentarse la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de documentos es otro elemento objetivo que se desprende del artículo 47, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87. Por este motivo la solicitud concluyente debe presentarse dentro de ese plazo.

75.   Para ello han de considerarse adecuados para acreditar que se cumplen los requisitos materiales del derecho a la restitución, por una parte, la prueba de que los productos han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días desde la aceptación de la declaración de exportación y, por otra parte, la prueba de que los productos han sido presentados a la aduana de un país tercero.

76.   Si concurren, al menos, estas cuatro circunstancias, un observador o un tercero imparcial considera razonable, habida cuenta de los usos en el tráfico jurídico, que el exportador haya presentado de modo concluyente con carácter preventivo una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos al objeto de obtener restituciones a la exportación.

77.   Por ello propongo al Tribunal de Justicia responder a la segunda cuestión prejudicial que, en el caso de exportaciones directas, a las que no es aplicable el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, puede presentarse la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos también de modo concluyente con carácter preventivo si se cumplen los siguientes requisitos:

–       se ha presentado una solicitud de pago de restituciones a la exportación con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87;

–       el documento nacional de exportación no se encuentra en el expediente administrativo del organismo competente como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado;

–       los documentos aportados se presentaron dentro del plazo de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87;

–       los documentos aportados demuestran que los productos salieron del territorio aduanero de la Comunidad, sin transformar, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación y fueron presentados a la oficina aduanera de un país tercero.

V.      Conclusión

78.   A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue al Finanzgericht Hamburg:

1)      En el caso de exportaciones directas, a las que no se aplica el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, el organismo nacional competente puede incoar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la equivalencia de documentos siempre y cuando se cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

–      el documento nacional de exportación no puede aportarse como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado;

–      los documentos aportados deben presentarse dentro del plazo, impuesto por el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación;

–      los documentos aportados muestran indubitablemente que se cumplen los requisitos materiales para el pago de las restituciones a la exportación. Tal prueba indubitable puede aportarse presentando el documento de transporte y el documento aduanero del país tercero.

2)      En el caso de exportaciones directas, a las que no es aplicable el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, puede presentarse la solicitud de reconocimiento de la equivalencia de otros documentos también de modo concluyente con carácter preventivo si se cumplen los siguientes requisitos:

–      se ha presentado una solicitud de pago de restituciones a la exportación con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87;

–      el documento nacional de exportación no se encuentra en el expediente administrativo del organismo competente como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado;

–      los documentos aportados se presentaron dentro del plazo de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87;

–      los documentos aportados demuestran que los productos salieron del territorio aduanero de la Comunidad, sin transformar, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación y fueron presentados a la oficina aduanera de un país tercero. Esta prueba puede aportarse presentando el documento de transporte y el documento aduanero del país tercero.


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 351, p. 1.


3 – DO L 102, p. 11.


4 BGBl. I, p. 766.


5 – Sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister (C‑385/03, Rec. p. I‑2997), apartado 26.


6 – Véase Reiche K., en «Das Zahlungsverfahren der Ausfuhrerstattung», ZfZ (2006), p. 110; comentario a la sentencia Käserei Champignon Hofmeister (citada en la nota 5). Más adelante, el autor analiza la interconexión entre los aspectos jurídico-materiales y jurídico-formales del procedimiento de pago de las restituciones a la exportación.


7 – En opinión de Reiche, loc. cit., p.111, únicamente cabe hablar de exportación directa cuando las mercancías se exportan directamente desde el territorio del Estado de exportación al país tercero.


8 – Véase Reiche, loc. cit., p. 111, que se remite a los artículos 912 y 912 quater, apartado 4, del Reglamento nº 2454/93. El artículo 912 quater, apartado 4, de dicho Reglamento establece: «La oficina de destino devolverá el ejemplar de control T 5 a la dirección que figure en la casilla B “Devolver a” del formulario T 5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.»


9 – Reiche, loc. cit., p. 110.


10 – El tercer considerando del Reglamento nº 3665/87 está redactado en los siguientes términos: «Considerando que las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad […]».


11 – Reiche, loc.cit., p. 111.


12 – El cuadragesimonoveno considerando (en la versión alemana, el quincuagésimo) del Reglamento nº 3665/87 presenta el siguiente tenor: «Considerando que puede suceder que, debido a circunstancias no imputables al exportador, el ejemplar de control no pueda presentarse, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a un destino concreto; que dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes».


13 – Véase Reiche, loc.cit., p. 111. El autor indica que, en el procedimiento de reconocimiento, existe normalmente la posibilidad de aportar la prueba de la exportación presentando el documento de importación del país tercero y una copia de los documentos de transporte.


14 – Véase también Reiche, loc.cit., p. 116, que de su análisis de la interrelación entre los aspectos material y procesal del procedimiento de pago deduce que la presentación de un documento formal no debe ser confundido con un requisito jurídico-material de la restitución.


15 – Algo similar ocurrió en la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p. I‑4003), apartado 25. En ese asunto el Tribunal de Justicia afirmó su competencia para interpretar el Derecho comunitario en un supuesto en el que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro imponía la aplicación del Derecho comunitario en un ámbito no cubierto por éste. En ese asunto el Tribunal de Justicia declaró que ni del texto del artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE) ni del objeto del procedimiento establecido por este artículo se deduce que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial relativas a una disposición de Derecho comunitario en el caso particular en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de dicha disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de dicho Estado.


16 – Sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, Rec. p. I‑2505), apartado 15. En este asunto, que tenía su origen en los Países Bajos, el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17). El legislador neerlandés adaptó el Derecho neerlandés a dicha Directiva mediante los artículos 428 a 445 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil). El artículo 7:428, apartado 1, del BW establece: «El contrato de agencia es un contrato por el cual una parte, denominada empresario, acuerda con otra parte, denominada agente comercial, que este último, a cambio de una remuneración, y por un período de tiempo, determinado o no, actúe como intermediario en la negociación de contratos que podrá concluir en nombre y por cuenta del empresario, si bien el agente no puede ser dependiente del empresario.» En ese asunto el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de agente comercial en el sentido de la Directiva incluye también un contrato celebrado con un intermediario encargado de negociar un contrato de servicios y no un contrato de venta o de compra de mercancías, y expuso que, si bien la Directiva no regula directamente la situación de que se trata, no es menos cierto que, al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva, el legislador nacional decidió aplicar un trato idéntico a estos dos tipos de situaciones.


17 – Sentencias Poseidon Chartering, citada en la nota 16, apartado 16, y de 17 de julio de 1997, Giloy (C‑130/95, Rec. p. I‑4291), apartado 21.


18 – Reiche, loc.cit., p. 113. El autor se refiere, en su análisis, al artículo 25 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley de procedimiento administrativo alemán), de 25 de mayo de 1976 (BGBl, I, 1976, p. 1253).


19– Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705). En ese asunto, el Tribual de Justicia enfrentaba la cuestión relativa a la competencia de los tribunales nacionales para apreciar de oficio la compatibilidad de una norma de Derecho nacional con el Derecho comunitario. En el apartado 22 de la sentencia declaró que el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones.


20 – Sentencia van Schijndel, citada en la nota 19, apartado 16.


21 – Véanse Thienel, R., Verwaltungsverfahrensrecht, Viena, 2004, p. 138; Wollf, Decker, A., Studienkommentar VwGO und VwVG, Múnich, 2005, pp. 566 y 567, y Maurer, H., Allgemeines Verwaltungsrecht, 15 ed., Múnich, 2005, p. 489.


22 – Véase Thienel, loc.cit., p. 138.


23 – Véase Thienel, loc. cit., p. 170.


24 – En las conclusiones que presentó el 15 de julio de 2004 en el asunto Vedial/OAMI (C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573), puntos 29 y 31, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer afirmó, en principio, la aplicación del principio de aportación de las partes también en el procedimiento administrativo ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). En su opinión, la aplicación de dicho principio depende de la medida en que las partes sean verdaderas dueñas de la litis.


25 – Véase Thienel, loc. cit., p. 171.


26 – Maurer, loc. cit., p. 490. El autor destaca que el principio de verdad material en el procedimiento administrativo tiene una importancia esencial puesto que las decisiones administrativas dependen esencialmente de que la determinación de los hechos relevantes se lleve a cabo de manera correcta y acertada.


27 – Conclusiones presentadas el 1 de junio de 2006 por el Abogado General Léger en el asunto Heinrich Schulze (sentencia de 9 de noviembre de 2006, C‑120/05, Rec. p. I‑0000), punto 37. El Abogado General realizó esta afirmación a propósito de la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 136, p. 5).


28 – Sentencia de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter (C‑309/04, Rec. p. I‑10349), apartado 31. Este asunto se refería a la interpretación de los artículos 13 y 11 del Reglamento nº 3665/87 en la versión del Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 3665/87 en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones (DO L 310, p. 57).


29 – En la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol (C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p. I‑1797), apartados 29 y 30, el Tribunal de Justicia declaró, a propósito de la constatación de una infracción del Reglamento nº 2454/93, que corresponde a las autoridades nacionales determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozcan y habida cuenta de todas las circunstancias, se ha aportado a su satisfacción la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, por ejemplo, si un testimonio debe ser admitido o no y si debe reconocérsele fuerza probatoria.


30 – Lando, O., Beale, H., Principles of European Contract Law, Partes I y II, La Haya, 2000, pp. 287 y ss., y Ferreri, S., «Chapter 5, Interpretation», en Antoniolli, L., Venezian, A., Principles of European Contract Law and Italian Law, La Haya, 2005, pp. 251 y ss.


31 – Lando, Beale, loc.cit., Partes I y II, p. 288, que señala que «following the majority of laws of EU Member states, the general rules on interpretation combine the subjective method, according to which pre-eminence is given to the common intention of the parties, and the objective method which takes an external view by reference to objective criteria such as reasonableness, good faith etc».


32 – En un sentido similar, véase Lando, Beale, loc. cit., Partes I y II, p. 289.