23.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 51/24 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Road Air Logistics Customs BV
(Asunto C-526/06) (1)
(Código aduanero comunitario y Reglamento de aplicación - Tránsito comunitario - Infracción - Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción - No concesión del plazo de tres meses para presentar la citada prueba - Devolución de los derechos de aduana - Concepto de «legalmente debido»)
(2008/C 51/39)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: Road Air Logistics Customs BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación del artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) — Devolución o condonación de los derechos de aduana — Importe no debido legalmente — Determinación del lugar de nacimiento de la deuda aduanera
Fallo
El artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado, conforme al artículo 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, el lugar en el que se haya originado la deuda aduanera no tiene como consecuencia que el importe de los derechos de aduana no sea debido legalmente.
No obstante, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de importación en el supuesto de que, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, haya indicado al obligado principal que éste disponía de un plazo de tres meses para presentar la prueba del lugar en el que se hubiesen cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y de que no se haya presentado la prueba citada dentro del referido plazo.