23.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/21


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de diciembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London — Reino Unido) — Asda Stores Ltd/The Commissioners of Her Majesty's Revenue and Customs

(Asunto C-372/06) (1)

(Código aduanero comunitario - Medidas de aplicación - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Anexo 11 - Origen no preferencial de las mercancías - Aparatos receptores de televisión - Concepto de transformación o de elaboración sustancial - Criterio del valor añadido - Validez e interpretación - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación - Efecto directo - Interpretación)

(2008/C 51/33)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

VAT and Duties Tribunal, London

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Asda Stores Ltd

Demandada: Commissioners of Her Majesty's Revenue and Customs

Objeto

Petición de decisión prejudicial — VAT and Duties Tribunal, London — Validez de lo dispuesto en el anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) — Criterios para determinar el origen no preferencial de una mercancía — Aparatos receptores de televisión fabricados en Turquía a los que se incorporan tubos de rayos catódicos originarios de China o de Corea.

Fallo

1)

El examen de la primera cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.

2)

Las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento no 2454/93, deben interpretarse en el sentido de que, para proceder al cálculo del valor adquirido por los aparatos receptores de televisión en color durante su fabricación en circunstancias como las del litigio principal, no debe determinarse por separado el origen no preferencial de una determinada pieza, como un chasis.

3)

Las disposiciones del artículo 44 de la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, en relación con las del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía y los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, y las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Decisión no 1/95, no tienen efecto directo ante los tribunales nacionales y no permiten, por tanto, que los operadores individuales invoquen válidamente su infracción para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles. Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión no 1/95 tienen efecto directo y los justiciables a los que se aplican tienen derecho a invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

4)

Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión no 1/95 deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se ponga en conocimiento de los operadores la información que las partes contratantes que hayan adoptado medidas antidumping deben facilitar al Comité Mixto de la Unión Aduanera en virtud del artículo 46 de la Decisión no 1/95 o al Consejo de Asociación en virtud del artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional.


(1)  DO C 294 de 2.12.2006.