7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln — Alemania) — Arcor AG & Co. KG/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-55/06) (1)

(Telecomunicaciones - Reglamento (CE) no 2887/2000 - Acceso al bucle local - Principio de orientación de las tarifas en función de los costes - Costes - Intereses vinculados al capital invertido - Amortización de los activos inmovilizados - Evaluación de las infraestructuras locales de telecomunicaciones - Costes corrientes y costes históricos - Base de cálculo - Costes reales - Costes históricos y costes prospectivos - Justificación de los costes - Modelo analítico ascendente y descendente - Normativa nacional detallada - Margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación - Control jurisdiccional - Autonomía procesal de los Estados miembros - Principios de equivalencia y de efectividad - Impugnación ante los tribunales de las decisiones de autorización de las tarifas del operador notificado por los beneficiarios - Carga de la prueba - Procedimiento de supervisión y procedimiento jurisdiccional)

(2008/C 142/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Köln

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Arcor AG & Co. KG

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

En el que participa: Deutsche Telekom AG

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Köln — Interpretación del artículo 1, apartado 4, del artículo 3 y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO L 336, p. 4).

Fallo

1)

Los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados utilizados para la instalación inicial del bucle local forman parte de los costes que deben tomarse en consideración con arreglo al principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local.

2)

En el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2887/2000, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración, para determinar la base de cálculo de los costes del operador notificado, los costes reales, es decir, los costes históricos del operador notificado, y los costes prospectivos, basándose estos últimos, en su caso, en una estimación de los costes de sustitución de la red o de determinados elementos de ésta.

3)

En virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2887/2000, la autoridad nacional de reglamentación puede pedir al operador notificado que le facilite información pertinente sobre los documentos justificativos de los costes considerados en el marco de la aplicación del principio de la orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes. Habida cuenta de que el Derecho comunitario no prevé disposición alguna en relación con los documentos contables que deben comprobarse, corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales de reglamentación, según el Derecho aplicable, examinar si, a efectos de la contabilidad de los costes, los documentos presentados son los más adecuados.

4)

El Derecho comunitario no excluye la hipótesis de que, en el marco de la aplicación del principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, en ausencia de documentos contables completos y comprensibles, las autoridades nacionales de reglamentación determinen los costes basándose en un modelo analítico de los costes ascendente o descendente.

5)

La posibilidad otorgada a los Estados miembros, en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2887/2000, de adoptar medidas nacionales detalladas no puede hacer que resulte inaplicable el principio de orientación de las tarifas del acceso desagregado al bucle local en función de los costes, tal como se enuncia en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.

6)

De las disposiciones del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2887/2000 resulta que, cuando examinan las tarifas de los operadores notificados por la prestación de un acceso desagregado a su bucle local a la luz del principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, las autoridades nacionales de reglamentación disponen de una amplia facultad que abarca la apreciación de los diferentes aspectos de esas tarifas, incluida la modificación de los precios y, por lo tanto, de las tarifas propuestas. Esta amplia facultad se extiende asimismo a los costes soportados por los operadores notificados, como los intereses vinculados al capital invertido y las amortizaciones de los activos inmovilizados, la base de cálculo de éstos y los modelos de justificación contable de tales costes.

7)

Corresponde exclusivamente a los Estados miembros, en el marco de la autonomía procesal de que disponen, determinar, dentro del respeto a los principios de equivalencia y efectividad de la tutela judicial, el órgano jurisdiccional competente, la naturaleza del objeto del litigio y, por lo tanto, las modalidades del control del juez sobre las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación relativas a la autorización de las tarifas de los operadores notificados por el acceso desagregado a su bucle local. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional debe garantizar que se respeten efectivamente las obligaciones derivadas del Reglamento no 2887/2000 en relación con el acceso desagregado al bucle local según modalidades conformes al principio de tarificación enunciado en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, y ello en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.

8)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 2887/2000, en relación con el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, exige que los órganos jurisdiccionales nacionales interpreten y apliquen las normas internas de procedimiento que regulan el ejercicio de los recursos de modo tal que una decisión de la autoridad nacional de reglamentación relativa a la autorización de las tarifas de acceso desagregado al bucle local pueda ser impugnada ante los tribunales, no sólo por la empresa destinataria de tal decisión, sino también por los beneficiarios, en el sentido del Reglamento, potencialmente afectados en sus derechos por dicha decisión.

9)

El Reglamento no 2887/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento de supervisión de la tarificación del acceso desagregado al bucle local seguido por una autoridad nacional de reglamentación según el artículo 4 de ese Reglamento, corresponde al operador notificado aportar la prueba de que sus tarifas respetan el principio de orientación de las tarifas en función de los costes. En cambio, incumbe a los Estados miembros establecer el reparto de la carga de la prueba entre la autoridad nacional de reglamentación que ha adoptado la decisión de autorización de las tarifas del operador notificado y el beneficiario que impugna esa decisión. Asimismo, corresponde a los Estados miembros establecer, con arreglo a sus normas de procedimiento y dentro del respeto a los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la tutela judicial, los modos de reparto de la carga de dicha prueba cuando se impugne ante los tribunales una decisión de la autoridad nacional de reglamentación que autoriza las tarifas de un operador notificado por el acceso desagregado a su bucle local.


(1)  DO C 96 de 22.4.2006.