Asunto T‑194/05

TeleTech Holdings, Inc.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Alcance de la obligación de examen — Transformación de una solicitud de marca comunitaria en solicitud de marca nacional — Artículo 58 del Reglamento (CE) nº 40/94»

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 11 de mayo de 2006 

Sumario del auto

Marca comunitaria — Procedimiento de recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 58 y 108 a 110]

Estima en su totalidad las pretensiones de una parte en un procedimiento que haya conducido a la adopción de una resolución, en el sentido del artículo 58 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, una resolución de la División de Oposición de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) que acoge, respecto a todos los servicios de que se trata, una oposición formulada contra el registro de una marca comunitaria y basada en una marca nacional y una marca comunitaria anteriores, cuando la oposición no haya sido estimada sobre la base de las dos marcas presentadas como motivos de oposición, sino únicamente sobre la base de la marca nacional anterior, dado que el solicitante de la marca comunitaria puede transformar en cualquier momento, con arreglo al artículo 108, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, su solicitud de marca comunitaria en una solicitud de marca nacional en los Estados miembros, salvo en aquél donde, según la resolución de la División de Oposición, pese sobre la solicitud de marca un motivo de denegación del registro.

En efecto, la finalidad del procedimiento de oposición es otorgar a las empresas la posibilidad de oponerse, según un procedimiento único, a las solicitudes de marcas comunitarias que puedan crear un riesgo de confusión con sus marcas o sus derechos anteriores, y no consiste en solucionar con carácter preventivo posibles conflictos a escala nacional o incluso comunitaria.

Además, el procedimiento de transformación previsto en los artículos 108 a 110 del Reglamento nº 40/94 no es más que una facultad del solicitante de la marca comunitaria y el hecho de que una petición de transformación se transmita a las autoridades nacionales competentes, con arreglo al artículo 109, apartado 3, de dicho Reglamento, no significa que la solicitud de marca dé lugar automáticamente al registro de la misma. Corresponde a las autoridades nacionales examinar los posibles motivos de denegación de registro, pudiendo el oponente, en principio, invocar sus derechos ante dichas autoridades.

Finalmente, aunque el artículo 108, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 40/94 establece, por razones de coherencia de las resoluciones y de economía procesal, que no habrá transformación cuando lo que se pretende sea la protección en un Estado miembro en el que, según la resolución de la Oficina, pese sobre la solicitud de marca comunitaria un motivo de denegación de registro, esta disposición únicamente obliga a la Oficina a respetar el contenido de dicha resolución cuando se haya dictado. En cambio, nada permite suponer que la finalidad de esta disposición sea también imponer al órgano que resuelve la oposición la obligación de modular el contenido de su resolución para impedir en la medida de lo posible que el solicitante de la marca comunitaria pueda pedir su transformación.

(véanse los apartados 27 a 30 y 37)




AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 11 de mayo de 2006 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Alcance de la obligación de examen – Transformación de una solicitud de marca comunitaria en solicitud de marca nacional – Artículo 58 del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑194/05,

TeleTech Holdings, Inc., con domicilio social en Denver, Colorado (Estados Unidos), representada por la Sra. A. Gould y por el Sr. M. Blair, Solicitors,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Teletech International SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. J.‑F. Adelle y F. Zimeray, abogados,

parte interviniente,

en el asunto que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de marzo de 2005 (R 497/2004-1), relativa a un procedimiento de oposición entre TeleTech Holdings, Inc. y Teletech International SA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2005,

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2005,

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2005,

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1       El 14 de mayo de 2001, la parte interviniente presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo TELETECH INTERNATIONAL para los servicios incluidos en las clases 35, 38 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2       El 24 de junio de 2002, la demandante formuló oposición al registro de esta marca comunitaria, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada. La oposición afectaba a todos los servicios contemplados en el apartado anterior y se basaba concretamente en la existencia del riesgo de confusión al que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y las marcas anteriores siguientes:

–       la marca denominativa comunitaria TELETECH GLOBAL VENTURES;

–       la marca denominativa nacional británica TELETECH.

3       Mediante resolución de 23 de abril de 2004, la División de Oposición estimó la oposición, considerando que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior británica. No consideró necesario entrar a examinar el resto de motivos de denegación de registro, señalando que bastaba con que existiera un riesgo de confusión con la marca anterior británica para denegar el registro solicitado.

4       El 23 de junio de 2004, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición. La demandante señaló que este recurso no iba dirigido contra la denegación de registro de marca comunitaria como tal, sino contra la negativa a examinar el resto de motivos de denegación alegados.

5       Mediante la resolución R 497/2004-1, de 3 de marzo de 2005, (en lo sucesivo; «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso. Señaló que la resolución de la División de Oposición había estimado plenamente las pretensiones de la demandante, al haber denegado por completo el registro de la marca comunitaria solicitada.

 Pretensiones de las partes

6       La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la resolución impugnada.

–       Devuelva el asunto a la División de Oposición para que ésta se pronuncie también sobre el motivo de denegación de registro basado en la marca comunitaria anterior.

–       Condene a la OAMI a abonar las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante la Sala de Recurso.

7       La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

8       La parte interviniente solicita que se desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

9       A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

10     En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

 Alegaciones de las partes

11     Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, en síntesis, un motivo único, basado en la infracción del artículo 58 del Reglamento nº 40/94. Este motivo consta de dos partes. En la primera parte la demandante cuestiona el razonamiento seguido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 2004, Metro-Goldwyn-Mayer Lion/OAMI – Moser Grupo Media (Moser Grupo Media) (T‑342/02, Rec. p. II‑0000). En la segunda parte afirma que los hechos del caso de autos son distintos de los que dieron lugar a dicha sentencia.

12     En la primera parte del motivo alegado, la demandante señala que en el apartado 44 de la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia sigue el razonamiento expuesto en el apartado 33 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de septiembre 1992, NBV y NVB/Comisión (T‑138/89, Rec. p. II‑2181). La demandante considera que la situación jurídica de los demandantes en el asunto NBV y NVB/Comisión se diferencia de la suya en el caso de autos en que la motivación de la resolución de la División de Oposición modificó su situación jurídica.

13     Sostiene que el solicitante de marca comunitaria cuya solicitud se desestimó como consecuencia de la oposición del titular de una marca comunitaria, no puede pedir que aquélla se transforme en solicitud de marca nacional con arreglo al artículo 108, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94. Según la demandante, en dicho supuesto pesa sobre la marca comunitaria un motivo de denegación de registro en todo el territorio de la Comunidad, de modo que su transformación en marca nacional no sería posible, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14     Además, mientras que la desestimación de una solicitud de marca fundamentada en la existencia de una marca comunitaria anterior impide que el solicitante se invoque en cualquier Estado miembro la prioridad de su solicitud, cuando dicha desestimación se basa exclusivamente en la existencia de una marca nacional anterior, el solicitante puede, a través de una petición de transformación, invocar una fecha de prioridad más favorable que si, tras dicha desestimación, presentase solicitudes de marcas nacionales.

15     La demandante añade que el objetivo del Reglamento nº 40/94 es persuadir a los agentes económicos para que pasen de un sistema nacional de protección de marcas registradas a un sistema comunitario de protección unitaria de una marca en todos los Estados miembros. Remite, en este sentido, al primer considerando y al artículo 34 de este Reglamento.

16     En la segunda parte del único motivo alegado, la demandante señala tres diferencias de orden fáctico entre el caso de autos y el asunto que dio lugar a la sentencia Moser Grupo Media, antes citada.

17     En primer lugar, en el asunto que dio lugar a esta sentencia, la desestimación de la solicitud de marca comunitaria por parte de la División de Oposición, basándose sólo en una parte de las marcas nacionales anteriores invocadas en apoyo de la oposición, se explicaría por la dificultad para determinar la existencia del resto de marcas nacionales invocadas. No existen dificultades de este tipo en relación con la marca comunitaria anterior TELETECH GLOBAL VENTURES, invocada en apoyo de la oposición de la demandante. Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, la parte oponente se basó en la existencia de una solicitud de marca comunitaria mientras que, en el caso de autos, la marca comunitaria invocada ya está registrada.

18     En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, la demandante reprochaba a la División de Oposición que no hubiera basado la denegación de registro en todas las marcas nacionales invocadas en apoyo de la oposición, mientras que, en el caso de autos, se le reprocha que no haya entrado a considerar una marca comunitaria anterior.

19     En tercer lugar, la demandante pone de manifiesto que la marca comunitaria anterior TELETECH GLOBAL VENTURES fue objeto de una resolución de anulación parcial que afectó a la mayor parte de los servicios para los que estaba registrada [resolución de la División de Anulación de la OAMI, de 22 de febrero de 2001, confirmada por la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 28 de mayo de 2003, impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2005, TeleTech Holdings/OAMI – Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T‑288/03, Rec. p. II‑0000, pendiente en casación, que desestima el recurso de la demandante contra la resolución de la Primera Sala de Recurso]. La demandante afirma que, si esta resolución de anulación adquiere firmeza, nunca más podrá invocar la marca comunitaria anterior TELETECH GLOBAL VENTURES en un procedimiento de transformación o en procedimientos nacionales para registrar una marca. En cambio, considera que, si la División de Oposición hubiera basado la desestimación de la solicitud de marca comunitaria en la existencia de una marca comunitaria anterior, se habría excluido la posibilidad de transformar la solicitud de marca comunitaria de la parte interviniente en solicitudes de marcas nacionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 40/94.

20     La OAMI y la parte interviniente se oponen a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21     En virtud del artículo 58, primera frase, del Reglamento nº 40/94, «[l]as resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones no hayan sido estimadas».

22     De ello se deriva que en tanto en cuanto las resoluciones a las que se refiere el artículo 58 del Reglamento nº 40/94 satisfagan las pretensiones de una de la partes, ésta carecerá de legitimación para presentar un recurso ante la Sala de Recurso, resultando éste por ello inadmisible.

23     En el caso de autos ha de verificarse si la Sala de Recurso procedió correctamente al considerar que la resolución de la División de Oposición había estimado plenamente las pretensiones de la demandante.

24     En el único motivo alegado, la demandante reprocha a la Sala de Recurso, sustancialmente, haber ignorado el hecho de que la parte interviniente podría pedir la transformación de su solicitud de marca comunitaria en solicitud de marca nacional con arreglo al artículo 108, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, excepto para el Reino Unido, donde, según la resolución de la División de Oposición, pesa sobre la solicitud de marca un motivo de denegación de registro en virtud del artículo 108, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. Si, por el contrario, la División de Oposición hubiera estimado la oposición basándose en el riesgo de confusión entre la marca comunitaria anterior y el signo cuyo registro se solicita, se habría excluido la posibilidad de transformar la solicitud de marca en todos los Estados miembros de la Comunidad. Además, considera que existe el riesgo de que la marca comunitaria anterior sea anulada, y si así sucediera, ella no podría en el futuro invocarla para oponerse al registro de las marcas nacionales TELETECH INTERNATIONAL.

25     A este respecto procede recordar con carácter preliminar que, en virtud del segundo considerando del Reglamento nº 40/94, el régimen comunitario para las marcas confiere a las empresas el derecho a adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas comunitarias que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Comunidad y que el principio de la unicidad de la marca comunitaria así expresado se aplica salvo disposición en contrario de dicho Reglamento.

26     En relación con esto debe señalarse que el objetivo del procedimiento de oposición es evitar el registro de marcas comunitarias incompatibles con marcas anteriores o que vulneren derechos anteriores (sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 34). Esta interpretación, que es la única que permite alcanzar los objetivos del Reglamento nº 40/94 (sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 34), se plasma en el artículo 43, apartado 5, primera frase, del Reglamento nº 40/94, según el cual, «[s]i resultara del examen de la oposición que el registro de la marca está excluido para la totalidad o para parte de los productos o servicios para los cuales la marca comunitaria se solicita, la solicitud será desestimada para los productos o los servicios de que se trate». De esta disposición se deriva, en efecto, que el objeto del examen de la oposición radica en determinar si existe algún motivo de denegación de registro que justifique la desestimación de la solicitud de marca para la totalidad o para una parte de los productos o servicios frente a cuyo registro de marca se formuló dicha oposición.

27     En cambio, no se deriva de esta disposición que la OAMI esté obligada a fundamentar la desestimación de una solicitud de marca en todos los motivos de denegación de registro invocados en apoyo de la oposición y susceptibles de servir de base a dicha desestimación. En efecto, la finalidad del procedimiento de oposición es otorgar a las empresas la posibilidad de oponerse, según un procedimiento único, a las solicitudes de marcas comunitarias que puedan crear un riesgo de confusión con sus marcas o sus derechos anteriores, y no consiste en solucionar con carácter preventivo posibles conflictos a escala nacional o incluso comunitaria (véase, sobre los conflictos en el ámbito nacional, la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 35).

28     En el caso de autos, dado que la División de Oposición denegó el registro de la marca para todos los productos y servicios para los que se había solicitado, estimó plenamente la oposición formulada por la demandante, de acuerdo con el artículo 43, apartado 5, primera frase, del Reglamento nº 40/94.

29     Por lo que se refiere a la tesis de la demandante según la cual se ha de reconocer un estrecho vínculo entre el procedimiento de oposición y la posibilidad del solicitante de marca comunitaria de pedir la transformación de su solicitud en solicitud de marca nacional, procede recordar, en primer lugar, que el procedimiento de transformación previsto en los artículos 108 a 110 del Reglamento nº 40/94 no es más que una facultad del solicitante de la marca comunitaria (sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 41). Por otro lado, el hecho de que una petición de transformación se transmita a las autoridades nacionales competentes, con arreglo al artículo 109, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, no significa que la solicitud de marca dé lugar automáticamente a su registro. Corresponde a las autoridades nacionales examinar los posibles motivos de denegación de registro, pudiendo la demandante, en principio, invocar sus derechos ante dichas autoridades. En consecuencia, debe señalarse que el interés que invoca la demandante para justificar su legitimación para recurrir contra la resolución de la División de Oposición se refiere a una situación jurídica futura e incierta [sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 43; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Fusco/OAMI – Fusco International (ENZO FUSCO), T‑185/03, Rec. p. II‑0000, apartado 70].

30     Aunque el artículo 108, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 40/94 establece, por razones de coherencia de las resoluciones y de economía procesal, que no habrá transformación cuando lo que se pretende sea la protección en un Estado miembro en el que, según la resolución de la Oficina, pese sobre la solicitud de marca comunitaria un motivo de denegación de registro, esta disposición únicamente obliga a la OAMI a respetar el contenido de dicha resolución cuando se haya dictado. En cambio, nada permite suponer que la finalidad de esta disposición sea también imponer al órgano que resuelve la oposición la obligación de modular el contenido de su resolución para impedir en la medida de lo posible que el solicitante de la marca comunitaria pueda pedir su transformación. En efecto, tal y como la OAMI ha puesto de manifiesto, si el legislador hubiera querido crear un vínculo más estrecho entre el procedimiento de oposición y el de transformación, lo habría hecho de modo expreso. Por otro lado, dicha interpretación sería manifiestamente contraria al principio de economía del procedimiento, ya que podría obligar a la OAMI a examinar varios motivos de denegación del registro incluso aunque resultara evidente que bastaba con uno solo de ellos para desestimar la solicitud de la marca controvertida.

31     La tesis de la demandante también queda desvirtuada por la regla 21, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), sobre el tratamiento de la pluralidad de oposiciones. Según la regla 21, apartado 2, de este Reglamento, «[s]i el examen preliminar de una o varias oposiciones [formuladas contra la misma solicitud de marca comunitaria] revelase que la marca comunitaria solicitada pudiera no registrarse para la totalidad o parte de los productos o servicios que pretenden ser registrados, la [OAMI] podrá suspender los restantes procedimientos de oposición». En virtud de la regla 21, apartado 3, de este mismo Reglamento, una vez que una resolución por la que se desestime la solicitud adquiera carácter firme, se considerarán resueltas las oposiciones que hubieran sido objeto de suspensión. La OAMI afirma acertadamente que si se procede así en el caso de pluralidad de oposiciones, con mayor razón se deberá proceder también así en caso de que se invoquen varios motivos de denegación de registro en una única oposición.

32     Por otra parte, procede observar que la demandante presupone que la desestimación de una solicitud de marca, fundamentada en que existe riesgo de confusión con una marca comunitaria anterior, hace que se considere automáticamente que existe dicho riesgo en todos los Estados miembros de la Comunidad. Sin embargo, aunque el artículo 8 del Reglamento nº 40/94 no contenga una disposición análoga a la del artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, según la cual basta con que un motivo de denegación absoluto exista en una parte de la Comunidad para denegar el registro de un marca, de la unicidad de la marca comunitaria se desprende que también debe denegarse el registro cuando el motivo de denegación relativo derivado de una marca comunitaria anterior sólo exista en una parte de dicho territorio. [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2004, Mülhens/OAMI – Zirh International (ZIRH), T‑355/02, Rec. p. II‑791, apartado 36, y de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑0000, apartado 34]. Por ello, parece excesivo impedir la transformación de la solicitud de registro de marca para su protección en un Estado miembro donde no exista ningún motivo de denegación del registro o, al menos, en un territorio en el que dicho motivo no fue constatado por la resolución de la OAMI.

33     En segundo lugar, sobre el argumento según el cual la marca comunitaria anterior podría haber estado ya definitivamente eliminada del registro comunitario en el momento en el que una posible petición de transformación fuera transmitida a las autoridades nacionales, impidiendo así que la demandante pudiera invocar los derechos derivados de esta marca, la OAMI ha señalado acertadamente que sobre la marca comunitaria anterior de la demandante pesaba ya una demanda de nulidad en el momento en el que la División de Oposición resolvió la oposición. En este supuesto, si hubiera existido la obligación de examinar todos los motivos de denegación de registro invocados, la División de Oposición habría tenido que suspender el procedimiento hasta que finalizase el procedimiento de anulación, con arreglo a la regla 20, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95, en la versión entonces vigente. Dicha suspensión hubiera resultado aún más necesaria si la División de Oposición se hubiera sumado a la tesis de la demandante según la cual existe un estrecho vínculo entre el procedimiento de oposición y el de transformación.

34     En consecuencia, las supuestas diferencias de orden fáctico entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, deben ser relativizadas. Efectivamente, en este último asunto la marca comunitaria anterior invocada en apoyo de la oposición no había sido aún registrada. En este supuesto no era necesario prolongar más el procedimiento mediante su suspensión con arreglo a la regla 20, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95, en la versión entonces vigente, a la espera del registro de la marca comunitaria (sentencia Moser Grupo Media, antes citada, apartado 46). Este razonamiento es aplicable al caso de una marca comunitaria que sea objeto de demanda de nulidad, estimada por la División de Anulación y la Sala de Recurso, pero que todavía no ha surtido efecto con arreglo al artículo 62, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

35     En tercer lugar, en caso de oposición basada en diversas marcas anteriores, nacionales y comunitarias, la OAMI no está obligada a dar prioridad a estas últimas. Del quinto considerando del Reglamento nº 40/94 se deriva que el Derecho comunitario de marcas no sustituye a los Derechos de marcas de los Estados miembros y no parece justificado obligar a las empresas a registrar sus marcas como marcas comunitarias. En consecuencia, carece de fundamento la argumentación de la demandante según la cual la finalidad del Reglamento nº 40/94 radica en persuadir a los agentes económicos para que pasen de un sistema nacional de marcas registradas a un sistema comunitario de protección unitaria de la marca en todos los Estados miembros. En particular, si bien es cierto que el artículo 34 del Reglamento nº 40/94, según el cual el titular de una marca comunitaria podrá prevalerse de la antigüedad de una marca nacional que ha dejado extinguirse o a la que ha renunciado, tiene como resultado facilitar, en la práctica, la sustitución de una marca nacional por otra comunitaria, no es menos cierto que esta disposición, que simplemente ofrece una facultad a los agentes económicos, está lejos de tener el alcance que la demandante le atribuye. De los artículos 108 a 110 del Reglamento nº 40/94 se desprende que éste también contiene disposiciones que, en sentido inverso, permiten la transformación de la marca comunitaria en marcas nacionales.

36     Por último, estas consideraciones no quedan desvirtuadas por el argumento de la demandante según el cual las sentencias citadas en el apartado 44 de la sentencia Moser Grupo Media no fueron dictadas en asuntos totalmente análogos al caso de autos.

37     Del conjunto de estas consideraciones se desprende que la División de Oposición estimó las pretensiones de la demandante en su totalidad, de forma que ésta carecía de legitimación para recurrir ante la Sala de Recurso. Por ello, la resolución impugnada no adolece de error. Careciendo manifiestamente de fundamento el único motivo alegado por la demandante, procede desestimar el recurso, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante.

 Costas

38     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, de conformidad con lo solicitado por ésta. Dado que la interviniente no ha solicitado la condena en costas de la demandante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante, a excepción de las causadas por la parte interviniente.

3)      La parte interviniente soportará sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de mayo de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: inglés.