Palabras clave
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1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 92/43/CEE del Consejo; Decisión 2004/798/CE de la Comisión)

2. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones

(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)

3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 92/43/CEE del Consejo; Decisión 2004/798/CE de la Comisión)

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1. Para que el demandante resulte directamente afectado, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del demandante y no debe atribuir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias.

Los propietarios de bienes inmuebles no están directamente afectados por la Decisión 2004/798, por la que se adopta, en aplicación de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental. En efecto, el régimen de protección previsto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva, que se aplica a las parcelas de los demandantes en virtud de la Decisión impugnada, no produce efectos directos en su situación jurídica.

A este respecto, aunque es cierto que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva dispone que, desde que un lugar se inscribe en la lista de lugares de importancia comunitaria a la que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del mismo artículo, queda sujeto a las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva, estas últimas dejan un margen de maniobra a las autoridades nacionales. De ello se deriva que la inclusión de un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria no da ninguna indicación precisa sobre las medidas que adoptarán las autoridades nacionales con arreglo a las disposiciones de la Directiva.

Finalmente, aun suponiendo que la Decisión mencionada haya producido directamente graves consecuencias económicas e inconvenientes jurídicos, como el aumento de los gastos administrativos o la depreciación de las propiedades rústicas de los demandantes, dichos efectos no inciden en la situación jurídica, sino solamente en la situación fáctica de los propietarios de bienes inmuebles y, por tanto, no permiten considerar directamente afectados a los demandantes.

(véanse los apartados 35, 38, 46 y 47)

2. El Tratado CE, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por un lado, y su artículo 234 CE, por otro, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo planteando una cuestión prejudicial.

(véase el apartado 49)

3. La Decisión 2004/798, por la que se adopta, en aplicación de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio austriaco, no afecta individualmente a los municipios en cuyo territorio se encuentran dichos lugares.

En efecto, incluso suponiendo que dichos municipios tuvieran competencia para ejecutar la Directiva, esta competencia no puede individualizarlos en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que, por un lado, su situación jurídica no se diferencia de la de cualquier otra autoridad nacional encargada de dar ejecución a la Directiva, y concretamente a su artículo 6, apartados 2 a 4, y, por otro lado, habida cuenta del carácter general y abstracto de la definición de los lugares clasificados por la Decisión, la eventual influencia de las obligaciones emanadas de la Directiva en el ejercicio por parte de los municipios de la competencia de ordenación y protección del territorio, se ejerce de la misma manera con respecto a cualquier otro municipio cuyo territorio comprenda un lugar clasificado por la Decisión.

El interés general que puede tener una entidad administrativa regional o local, como autoridad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste, no basta, de por sí, para considerar que los actos de alcance general le afectan en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 61 a 64 y 72)