SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
de 15 de octubre de 2008 ( *1 )
«Privilegios e inmunidades — Miembro del Parlamento Europeo — Suspensión de la inmunidad»
En el asunto T-345/05,
Ashley Neil Mote, miembro del Parlamento Europeo, representado por los Sres. J. Lofthouse y C. Hayes, Barristers, y la Sra. M. Monan, Solicitor,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y D. Moore y la Sra. M. Windisch, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión del Parlamento de 5 de julio de 2005, por la que se suspende la inmunidad parlamentaria del demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),
integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. Šváby y L. Truchot (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
|
1 |
A tenor del capítulo III del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 13) (en lo sucesivo, «Protocolo»): «Capítulo III Miembros del Parlamento Europeo Artículo 8 No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. […] Artículo 9 Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 10 Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.» |
Antecedentes del litigio
|
2 |
El Sr. Ashley Neil Mote, ciudadano del Reino Unido, disfrutó de diversas ayudas públicas entre 1996 y 2002. Se iniciaron actuaciones penales contra él a partir de noviembre de 2003, debido a que dichas ayudas fueron supuestamente percibidas en virtud de declaraciones falsas. Fue citado para comparecer en enero de 2004, inculpado el 27 de abril de 2004, y le fue notificado el escrito de acusación y un resumen de los cargos contra él el . |
|
3 |
Tras su elección como miembro del Parlamento Europeo en junio de 2004, el demandante solicitó la suspensión del procedimiento penal en curso, invocando los privilegios e inmunidades de los que disfrutaba en su calidad de parlamentario europeo. La Chichester Crown Court ordenó la suspensión el 25 de noviembre de 2004. Ese tribunal consideró que el régimen de libertad bajo fianza al que se había sometido al Sr. Mote constituía un obstáculo a la libertad de desplazamiento de los miembros del Parlamento Europeo y vulneraba en consecuencia el artículo 8 del Protocolo. |
|
4 |
Mediante escrito de suplicatorio de 3 de febrero de 2005, el Attorney General solicitó al Parlamento:
|
|
5 |
El escrito de suplicatorio, remitido a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos»), fue objeto de debate en dicha Comisión los días 21 de abril, y . El Sr. Mote fue representado por otro miembro del Parlamento en la audiencia convocada por la Comisión de Asuntos Jurídicos el . En una memoria presentada el mismo día a esa Comisión (en lo sucesivo, «memoria»), solicitó la denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad. |
|
6 |
El 20 de junio de 2005, la Comisión de Asuntos Jurídicos adoptó por unanimidad un informe que recomendaba al Parlamento suspender la inmunidad del Sr. Mote (en lo sucesivo, «informe»). Ese informe comprende una exposición de motivos y una propuesta de decisión del Parlamento Europeo. |
|
7 |
Mediante Decisión de 5 de julio de 2005, el pleno del Parlamento decidió suspender la inmunidad y ordenó remitir la Decisión y el informe a la autoridad competente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
|
8 |
Basándose en la suspensión de la inmunidad del Sr. Mote decidida por el Parlamento, la autoridad del Reino Unido responsable de las actuaciones judiciales solicitó a la High Court of Justice (England & Wales) que levantara la suspensión de las actuaciones penales. Mediante resolución de 17 de octubre de 2006, este tribunal ordenó la reanudación del procedimiento contra el demandante. |
|
9 |
El 4 de mayo de 2007, el demandante presentó una demanda de amparo de su inmunidad y de sus privilegios que fue denegada por el Parlamento mediante Decisión de . |
|
10 |
Mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, la Portsmouth Crown Court declaró culpable al Sr. Mote, y mediante sentencia de le condenó a una pena de nueve meses de privación de libertad. Mediante sentencia de , la Court of Appeal (England & Wales) desestimó, salvo uno solo, los motivos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto. El demandante presentó una solicitud de autorización para interponer recurso de casación el . |
Procedimiento y pretensiones de las partes
|
11 |
El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2005. |
|
12 |
El 3 de noviembre de 2005, el demandante solicitó la protección del anonimato en el procedimiento principal, que le fue concedida el . Tras haber oído las observaciones de las partes en la audiencia de , el Presidente de la Sala Séptima levantó el anonimato. |
|
13 |
Mediante demanda de medidas provisionales presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de diciembre de 2006, el demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en virtud del artículo 225 CE, apartado 1, y de los artículos 242 CE y 243 CE. Mediante auto de , el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda. |
|
14 |
Mediante demanda de medidas provisionales presentada el 8 de mayo de 2007, el demandante solicitó de nuevo la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esta demanda fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de . |
|
15 |
El 29 de agosto de 2007, el demandante presentó una tercera demanda de medidas provisionales basada en idénticos motivos, desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de . |
|
16 |
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
|
|
17 |
El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
|
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
|
18 |
El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, ya que el demandante no está directamente afectado por la Decisión de suspensión de la inmunidad, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en especial dado que tal Decisión permite un margen de apreciación a su destinatario. |
|
19 |
En apoyo de la admisibilidad de su recurso el Sr. Mote expone que, aunque los privilegios e inmunidades están vinculados a las Comunidades, los miembros del Parlamento son sus beneficiarios conforme al artículo 5 del Reglamento interno del Parlamento (DO 2005, L 44, p. 1), y que por consiguiente toda decisión relativa a esos privilegios e inmunidades afecta directamente al miembro del Parlamento interesado. |
|
20 |
Con carácter previo, es preciso examinar si la Decisión de suspensión de la inmunidad parlamentaria, de 5 de julio de 2005, constituye una decisión impugnable. |
|
21 |
Según reiterada jurisprudencia, la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional que constituye el Tratado CE, y este último ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23, y de , Weber/Parlamento, C-314/91, Rec. p. I-1093, apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Martínez y otros/Parlamento, T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-2823, apartado 48). El Tribunal de Justicia también ha declarado que los actos del Parlamento no se sustraen por principio a la posibilidad de un recurso de anulación (sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartado 24). |
|
22 |
En aplicación del artículo 230 CE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, y distingue a tal fin entre dos categorías de actos. |
|
23 |
No pueden ser objeto de recurso de anulación los actos del Parlamento que afecten únicamente a la organización interna de sus trabajos (autos del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, apartado 11, y de , Blot y Front national/Parlamento, C-68/90, Rec. p. I-2101, apartado 11; sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 9). |
|
24 |
Pertenecen a esa categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento interno (sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 10; sentencia Martínez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 52). |
|
25 |
En cambio, son impugnables ante el juez comunitario los actos del Parlamento que producen o tienen por objeto producir efectos jurídicos frente a terceros o, en otros términos, aquellos actos cuyos efectos jurídicos van más allá del marco de la organización interna de los trabajos de la institución (sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 11; sentencia Martínez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 53). |
|
26 |
El Tribunal de Primera Instancia ha recordado que los miembros del Parlamento, titulares de un mandato de representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, deben ser considerados, en relación con un acto emanado del Parlamento y que produce efectos jurídicos en lo que atañe a las condiciones de ejercicio de dicho mandato, terceros a efectos del artículo 230 CE, párrafo primero (sentencia Martínez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 61). |
|
27 |
En lo que se refiere en particular al Protocolo, los privilegios e inmunidades reconocidos a las Comunidades Europeas por ese instrumento sólo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades (autos del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Générale de Banque/Comisión, 1/88 SA, Rec. p. 857, apartado 9, y de , Zwartveld y otros, C-2/88 IMM, Rec. p. I-3365, apartado 19). |
|
28 |
Sin embargo, si bien es cierto que los privilegios e inmunidades se otorgaron exclusivamente en interés de la Comunidad, no debe perderse de vista que se concedieron de modo expreso a favor de los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Comunidad así como a los miembros del Parlamento. El hecho de que los privilegios e inmunidades se establecieron en aras del interés público comunitario justifica la facultad otorgada a las instituciones para suspender en su caso la inmunidad, pero no significa que dichos privilegios e inmunidades se otorgaran a la Comunidad y no de forma directa a sus funcionarios, otros agentes y miembros del Parlamento. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo a favor de las personas a las que se aplica, cuyo respeto está garantizado por el derecho de recurso previsto por el artículo 230 CE (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado Belga, 6/60, Rec. p. 1125). |
|
29 |
Es preciso estimar que la Decisión mediante la que el Parlamento suspende la inmunidad de uno de sus miembros produce efectos jurídicos que exceden el marco de su organización interna, ya que tal Decisión permite actuar judicialmente contra el miembro del Parlamento afectado por los hechos de los que se trate. |
|
30 |
Las condiciones de ejercicio del mandato del miembro del Parlamento interesado resultan afectadas por dicha Decisión, que permite iniciar o proseguir un procedimiento penal contra ese parlamentario, en su caso acompañado de medidas restrictivas de la libertad que pueden obstaculizar el ejercicio de su mandato parlamentario. En el presente caso, la Decisión impugnada ha permitido que la autoridad del Reino Unido responsable de las actuaciones judiciales solicite y obtenga el levantamiento de la suspensión del procedimiento penal tramitado contra el Sr. Mote, mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales) de 17 de octubre de 2006. |
|
31 |
La Decisión impugnada debe pues ser considerada como un acto que produce o está destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros. De ello se deduce que, en virtud de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Weber/Parlamento, antes citada, el referido acto debe poder ser objeto de un control de legalidad por parte del juez comunitario, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo primero. |
|
32 |
En lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad del recurso, propuesta por el Parlamento en aplicación de las disposiciones del artículo 230 CE, párrafo cuarto, hay que observar que esa institución reconoce la afectación individual del demandante pero niega su afectación directa. |
|
33 |
Conforme a reiterada jurisprudencia, la afectación directa requiere que la medida comunitaria impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de esta medida, que están encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véanse las sentencias del Tribunal Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C-404/96 P, Rec. p. I-2435, apartado 41, y la jurisprudencia citada; de , Front national/Parlamento, C-486/01 P, Rec. p. I-6289, apartado 34, y de , Regione Siciliana/Comisión, C-417/04 P, Rec. p. I-3881, apartado 28). |
|
34 |
En el presente caso, la inmunidad prevista por los artículos 9 y 10 del Protocolo protege a los miembros del Parlamento contra determinadas medidas que pueden obstaculizar el ejercicio de sus funciones, de modo que una Decisión de suspensión de la inmunidad modifica la situación jurídica del miembro del Parlamento, por el mero efecto de la supresión de esa protección, al restablecer su condición de persona sujeta al Derecho común de los Estados miembros, y al exponerle de esa forma, sin necesidad de ninguna regla intermedia, a medidas, como en especial la detención y la actuación judicial, establecidas por ese Derecho común. De ello resulta que el demandante está directamente afectado por la Decisión impugnada. |
|
35 |
La facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, tras la suspensión de la inmunidad, para reanudar o desistir de las actuaciones judiciales emprendidas contra el miembro del Parlamento carece de incidencia en la afectación directa de la situación jurídica de ese parlamentario, dado que los efectos inherentes a la Decisión de suspensión de la inmunidad se limitan a la supresión de la protección de la que disfrutaba en su condición de parlamentario, sin que necesiten ninguna medida complementaria de ejecución. |
|
36 |
De lo expuesto resulta que debe declarase la admisibilidad del recurso de anulación. |
Sobre el fondo
|
37 |
En apoyo de su recurso de anulación el Sr. Mote invoca cuatro motivos. Mediante el primero, basado en un error de Derecho, el demandante sostiene que el Parlamento habría debido apreciar que el privilegio conferido por el artículo 8 del Protocolo había sido vulnerado. El segundo comprende dos partes. La primera se funda en la infracción del Reglamento interno del Parlamento, por el hecho de que esa institución manifestó una opinión sobre la procedencia de las actuaciones judiciales emprendidas contra el Sr. Mote. Según la segunda parte, el demandante sostiene que el Parlamento no tomó en consideración de forma justa y completa los hechos y argumentos que expuso ante la Comisión de Asuntos Jurídicos. El tercer motivo deriva de la falta de motivación plena y apropiada de la Decisión impugnada. El último motivo se basa en el carácter no razonable y no proporcionado de la Decisión. Según el demandante, los argumentos que expuso debieron conducir a la denegación de la suspensión de su inmunidad. |
Sobre el error de Derecho
Alegaciones de las partes
|
38 |
El demandante sostiene que la Decisión impugnada incurre en error de Derecho ya que el Parlamento debería haber apreciado la vulneración de un privilegio del que disfrutaba el demandante en virtud del artículo 8 del Protocolo. Según él, es preciso diferenciar el privilegio, reconocido por el artículo 8, relativo a la libertad de desplazamiento de los miembros del Parlamento, y la inmunidad garantizada por el artículo 10, que se refiere a la inviolabilidad de estos últimos en caso de actuaciones judiciales. En el presente caso, la naturaleza de la libertad bajo fianza en el Derecho penal en el Reino Unido lesiona el privilegio del artículo 8, dado que el inculpado debe permanecer a disposición del juez nacional. Por tanto, no sólo la participación en las sesiones del Parlamento sino también en los trabajos en comisión depende de la apreciación del juez, lo que constituye una restricción de la libertad de desplazamiento de los miembros del Parlamento y una vulneración de la independencia del Parlamento, cualquiera que sea la voluntad de cooperación manifestada por las autoridades judiciales del Reino Unido. Esta interpretación del artículo 8 condujo a la Chichester Crown Court a suspender el procedimiento penal en espera de la respuesta del Parlamento al suplicatorio de suspensión de la inmunidad. Al adoptar una interpretación diferente del artículo 8 en la exposición de motivos del informe y al no pronunciarse sobre la suspensión del privilegio, el Parlamento cometió un error de Derecho. |
|
39 |
El Parlamento considera que este motivo no es fundado. Explica que se limitó a responder a un suplicatorio de suspensión de inmunidad. Puntualiza que la exposición de motivos no refleja necesariamente su criterio en cuanto institución y expone la interpretación que mantiene de los artículos 8 y 10 del Protocolo, poniendo de relieve el carácter funcional de esas disposiciones. |
|
40 |
Según el Parlamento, el artículo 8 del Protocolo, adoptado en una época en la que los desplazamientos en la Comunidad no eran tan fáciles como hoy, pretende en esencia impedir todo obstáculo de naturaleza administrativa, policial o aduanera a los desplazamientos de un miembro del Parlamento. Como tal, dicho artículo no establece la inmunidad en materia judicial. El artículo 10 del Protocolo, por su parte, prevé la inviolabilidad de los miembros del Parlamento por los actos cometidos en el territorio nacional de su Estado o en el territorio de cualquier otro Estado miembro, al margen de las opiniones o los votos emitidos en el ejercicio de su función, que se rigen por el artículo 9. Además, el artículo 10 concede a los parlamentarios el beneficio de la inmunidad cuando se dirigen al lugar de reunión del Parlamento o regresan de ése. Esas disposiciones serían ineficaces si el privilegio concedido por el artículo 8 pudiera obstaculizar las actuaciones judiciales. El Parlamento añade que ningún privilegio reconocido por el artículo 8 puede ser suspendido con fundamento en el artículo 10. |
|
41 |
Acerca de la posibilidad de que un juez nacional dificultara la actividad del Parlamento Europeo si ese juez pudiera ejercer un control sobre los desplazamientos del demandante, el Parlamento recuerda que las relaciones entre Estados miembros e instituciones comunitarias se rigen por un principio de cooperación leal, en virtud del artículo 10 CE. Las autoridades judiciales nacionales están obligadas a favorecer en todo lo posible el buen funcionamiento de las instituciones comunitarias y a respetar sus prerrogativas, como lo ha hecho el tribunal del Reino Unido, obligaciones de cuyo incumplimiento el Estado miembro podría tener que responder ante el juez comunitario. |
|
42 |
El demandante reconoce que los privilegios e inmunidades de las Comunidades tienen ante todo un carácter funcional y niega haber equiparado en momento alguno las disposiciones del artículo 8 a una inmunidad absoluta ante las actuaciones judiciales penales. No obstante, según explica, mantiene que la interpretación que debe darse al privilegio concedido por el artículo 8 es muy general y que en circunstancias específicas dicho artículo puede oponerse a las actuaciones judiciales cuya naturaleza implica medidas restrictivas de la libertad. Ese privilegio evita interferencias en las funciones del parlamentario de forma completamente diferente a las disposiciones del artículo 10. |
|
43 |
El Parlamento considera que debe rechazarse la interpretación que el Sr. Mote atribuye al artículo 8, ya que la prohibición de las restricciones a los desplazamientos de un parlamentario no puede otorgar una protección superior a la inmunidad conferida por el artículo 10. Si así fuera, la inmunidad conferida al parlamentario sería absoluta, ya que un privilegio no puede ser suspendido, al contrario que una inmunidad. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
|
44 |
El demandante imputa al Parlamento no haber estimado que estaba protegido por el privilegio establecido por el artículo 8 del Protocolo, y que ese privilegio había sido vulnerado por las actuaciones judiciales emprendidas contra el demandante, siendo así que incumbe al Parlamento, y no al juez nacional, pronunciarse sobre esa cuestión, apreciando los riesgos creados por un procedimiento judicial de obstaculizar el ejercicio por el miembro del Parlamento de sus funciones parlamentarias. |
|
45 |
Resulta del artículo 10, último párrafo, del Protocolo, a cuyo tenor la inmunidad no podrá obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros, que el Parlamento es competente para resolver sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un parlamentario europeo. Los artículos 6 y 7 del Reglamento interno del Parlamento completan esa disposición precisando las reglas que rigen el procedimiento de suspensión de la inmunidad. |
|
46 |
No existe en cambio en el Protocolo ni en el Reglamento interno del Parlamento ninguna disposición que designe al Parlamento como la autoridad competente para apreciar la existencia del privilegio previsto por el artículo 8 del Protocolo. |
|
47 |
Hay que precisar además que los artículos 8 y 10 del Protocolo no tienen el mismo ámbito de aplicación. |
|
48 |
El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8, párrafo primero, del Protocolo prohíbe a los Estados miembros establecer, por ejemplo, mediante sus prácticas en materia tributaria, restricciones administrativas a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1981, Bruce of Donington, 208/80, Rec. p. 2205, apartado 14). Como precisa esa disposición, el privilegio trata de garantizar el ejercicio por los miembros del Parlamento de su libertad para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento y para regresar de éste. |
|
49 |
No obstante, es preciso destacar que esas restricciones, aunque no estén enumeradas de forma exhaustiva por el artículo 8, párrafo primero, del Protocolo, que se refiere a las restricciones de orden administrativo «o de otro tipo», no comprenden las que resulten de las actuaciones judiciales, dado que éstas se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 10, que define el régimen jurídico de las inmunidades, fuera del ámbito específico de los votos y opiniones emitidos por los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, previsto por el artículo 9. En efecto, las actuaciones judiciales se mencionan expresamente en el artículo 10, párrafo primero, letra b), del Protocolo, como parte de aquellas actuaciones frente a las que el miembro del Parlamento disfruta de inmunidad en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del suyo mientras el Parlamento esté en período de sesiones. De igual modo, según el artículo 10, párrafo primero, letra a), del Protocolo, el miembro del Parlamento disfruta durante el mismo período en su propio territorio nacional de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, algunas de las cuales protegen a los parlamentarios nacionales frente a las actuaciones judiciales de las que pudieran ser objeto. Finalmente, el artículo 10, párrafo segundo, prevé que la inmunidad también ampara a los miembros del Parlamento cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de éste. La existencia de esta disposición, que al igual que el artículo 8, párrafo primero, del Protocolo protege a los miembros del Parlamento de las vulneraciones de su libertad de desplazamiento, confirma que las restricciones mencionadas por esa última disposición no comprenden la totalidad de las posibles lesiones de la libertad de desplazamiento de los miembros del Parlamento, y que, como muestran las disposiciones del artículo 10 antes examinadas, las actuaciones judiciales tienen que considerarse sometidas al régimen jurídico establecido por ese último artículo. |
|
50 |
Así pues, el artículo 10 del Protocolo tiene por objeto garantizar la independencia de los miembros del Parlamento, impidiendo que puedan ejercerse sobre ellos, durante el período de sesiones del Parlamento, presiones consistentes en amenazas de detención o actuaciones judiciales (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2000, Rothley y otros/Parlamento, T-17/00 R, Rec. p. II-2085, apartado 90). |
|
51 |
El artículo 8 del Protocolo tiene como función proteger a los miembros del Parlamento contra las restricciones, distintas de las judiciales, de su libertad de desplazamiento. |
|
52 |
Dado que no se ha alegado que los riesgos de vulneración del ejercicio por el Sr. Mote de sus funciones de parlamentario consistieran en restricciones de naturaleza distinta de las que resultan de las actuaciones judiciales emprendidas por las autoridades judiciales de su Estado de origen, es preciso estimar que el Parlamento no cometió ningún error de Derecho al decidir la suspensión de la inmunidad del Sr. Mote, sin pronunciarse sobre el privilegio del que disfrutaba en su condición de miembro del Parlamento, ni decidir que el artículo 8 hubiera sido infringido en el presente caso. |
|
53 |
De lo antes expuesto resulta que el motivo debe ser desestimado. |
Sobre la expresión por la Comisión de Asuntos Jurídicos de una opinión sobre la procedencia de las actuaciones judiciales, con infracción del Reglamento interno del Parlamento, y sobre la falta de consideración justa y completa de los hechos y de los argumentos
Alegaciones de las partes
|
54 |
El motivo alegado por el demandante se divide en dos partes. |
— Sobre la primera parte, basada en la infracción del Reglamento interno del Parlamento y en la expresión de una opinión sobre la procedencia de las actuaciones judiciales
|
55 |
El demandante alega que, en aplicación del artículo 7, apartado 7, del Reglamento interno del Parlamento, la Comisión de Asuntos Jurídicos no podía pronunciarse en su informe sobre la procedencia de las actuaciones judiciales tramitadas contra él. La infracción de esa disposición afecta a la validez de la Decisión impugnada. El demandante añade que la opinión expresada por el Parlamento en el mismo informe carece de referencia a las observaciones que presentó al respecto. |
|
56 |
El Parlamento objeta que el motivo es manifiestamente infundado. Subraya que la exposición de motivos incluida en el informe se redactó bajo la responsabilidad exclusiva del ponente y que una opinión expresada por este último no puede invocarse para impugnar la Decisión adoptada por el Parlamento. En cualquier caso, los calificativos empleados por el ponente no se refieren al fundamento de las actuaciones judiciales sino a su carácter acreditado. |
— Sobre la segunda parte, basada en la falta de consideración justa y completa de los hechos y los argumentos
|
57 |
El demandante sostiene que nada hay en el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos que indique que ésta, y por tanto el Parlamento, haya examinado de forma efectiva y adecuada los argumentos de fondo que presentó. Esa omisión es contraria al derecho del demandante a conocer las conclusiones a las que llegó la Comisión de Asuntos Jurídicos y por esa causa vicia de nulidad la Decisión. |
|
58 |
El Parlamento considera infundado este motivo. Recuerda que conforme a lo dispuesto por el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento interno, el Sr. Mote tuvo la posibilidad de explicarse ante la Comisión de Asuntos Jurídicos el 24 de mayo de 2005 otorgando su representación a otro miembro del Parlamento. Esta institución alega que la Decisión impugnada menciona expresamente esa audiencia en su preámbulo. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
— Sobre la primera parte del motivo
|
59 |
Con carácter previo procede observar que, al acoger la propuesta de suspender la inmunidad del Sr. Mote que le presentó su Comisión de Asuntos Jurídicos, y al mencionar en la Decisión impugnada el informe de dicha Comisión, sin manifestar reservas sobre el contenido de la exposición de motivos que figura en ese documento, el Parlamento hizo suyos los motivos del informe. De ello resulta que la objeción formulada en la primera parte del presente motivo debe considerarse dirigida contra los motivos de la Decisión impugnada. |
|
60 |
El artículo 7, apartado 7, del Reglamento interno del Parlamento prevé que «la comisión [de asuntos jurídicos] […] en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del [miembro del Parlamento] ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión [de asuntos jurídicos] un conocimiento profundo del asunto». |
|
61 |
Es preciso examinar si la Comisión de Asuntos Jurídicos adoptó una posición en su informe a favor de las actuaciones judiciales iniciadas y emitió una opinión sobre la culpabilidad del Sr. Mote. En el punto II.2 del informe el ponente hace constar, en primer lugar, el carácter «circunstanciado» de las imputaciones. Esa apreciación, que expresa la opinión del ponente sobre el carácter suficientemente motivado de las actuaciones judiciales iniciadas contra el Sr. Mote, no puede equipararse a una opinión sobre su culpabilidad o sobre la procedencia de esas actuaciones judiciales. Lo mismo sucede, en segundo lugar, en el punto II.3, respecto a la apreciación puramente objetiva del ponente sobre la gravedad de la infracción en cuestión, en el Reino Unido y en la mayoría de los Estados miembros. Finalmente, al afirmar en el mismo punto que «las actuaciones judiciales parecían bien sustanciadas», el ponente señaló sólo que se encontraban en una fase avanzada y debían conducir a un juicio oral, sin prejuzgar el resultado del proceso. |
|
62 |
De lo que precede resulta que el artículo 7 del Reglamento interno del Parlamento no ha sido infringido y que la primera parte de este motivo debe ser desestimada en consecuencia. |
— Sobre la segunda parte del motivo
|
63 |
Los argumentos de fondo, que según el demandante no han sido efectiva o adecuadamente examinados por el Parlamento, son los siguientes: el carácter tardío de las actuaciones judiciales emprendidas contra el demandante, cuyo efecto ha sido perjudicar el buen funcionamiento del Parlamento, con infracción del artículo 10 CE; la forma en la que las autoridades del Reino Unido han tramitado el suplicatorio de suspensión de la inmunidad; la falta de claridad del suplicatorio de suspensión de la inmunidad sobre la gravedad de los hechos imputados y la procedencia de las actuaciones judiciales; la posibilidad de que el Parlamento suspenda un privilegio. |
|
64 |
En primer lugar, respecto a la falta de consideración del motivo basado en el retraso que ha afectado a las actuaciones judiciales emprendidas por las autoridades judiciales nacionales contra el Sr. Mote, según éste dicho retraso ha obstaculizado el ejercicio de su mandato parlamentario, y por tanto el funcionamiento del Parlamento, originando la infracción por el Reino Unido del principio de cooperación leal previsto por el artículo 10 CE. |
|
65 |
Debe señalarse que, al indicar que nada permitía dudar de las afirmaciones del Attorney general según las cuales «las opiniones o responsabilidades políticas del Sr. Mote no influían en modo alguno en las actuaciones judiciales, y […] la instrucción se [había] tramitado con la mayor celeridad posible», y que la Chichester Crown Court habría podido presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad en caso de que «hubiera dudado de la intención del fiscal o de cualquier otra parte (lo que manifiestamente no es el caso)», el Parlamento refutó de forma implícita pero cierta el motivo basado en el retraso. Consideró que en el origen de las actuaciones judiciales no existía ninguna voluntad de obstaculizar el ejercicio del mandato parlamentario del Sr. Mote, fundándose no sólo en la información aportada por el Attorney general, sino también en el análisis de la Chichester Crown Court. |
|
66 |
Hay que añadir que de los argumentos expuestos por el demandante ante la Comisión de Asuntos Jurídicos no resulta que la duración de la investigación, ni por tanto el retraso que afectó a su comparecencia ante el órgano jurisdiccional penal, demuestren una voluntad de perjudicar su actividad como parlamentario europeo. En efecto, las observaciones formuladas por el Sr. Mote respondían a las aserciones del Attorney general según las cuales la duración de la investigación es imputable a la ocultación de información por parte del Sr. Mote, en particular sobre una cuenta bancaria en la isla de Man, y a su insuficiente colaboración. El Sr. Mote alegó que no había rehusado cooperar con los investigadores, y que había deseado guardar silencio, como el derecho de defensa le permite. Estimaba además que los investigadores habían dado prueba de un retraso injustificable al preguntar al banco Barclays en la isla de Man. Ninguno de esos elementos podía probar voluntad alguna de perjudicar su actividad como parlamentario. |
|
67 |
En segundo lugar, en lo que atañe a la actitud de las autoridades del Reino Unido en la tramitación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, debe observarse que el Parlamento indicó que no cabía duda alguna de que el suplicatorio se había presentado en la debida forma. Al apreciarlo así, el Parlamento tomó en consideración los argumentos del demandante referidos a la forma en que se había tramitado el suplicatorio de suspensión de la inmunidad y dedujo de ellos que ninguno se oponía al examen de ese suplicatorio. |
|
68 |
En tercer lugar, hay que observar que el Parlamento no ha adoptado una posición sobre los argumentos relativos a la falta de claridad, incluida la procedencia de las actuaciones judiciales, del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, y a la gravedad de las infracciones imputadas. El Parlamento se abstuvo por tanto de realizar apreciación alguna sobre la procedencia de las actuaciones judiciales, que el examen de esa alegación requería, y al obrar así se ajustó a lo dispuesto por el artículo 7, apartado 7, de su Reglamento interno. |
|
69 |
En último lugar, respecto a la alegación basada en la posibilidad que tendría de suspender el privilegio establecido por el artículo 8 del Protocolo, el Parlamento no cometió ningún error de Derecho, como queda expuesto en los apartados 44 a 52 anteriores, al resolver sobre la inmunidad del Sr. Mote sin pronunciarse sobre el privilegio que se le confería en su calidad de miembro del Parlamento, ni decidir que el artículo 8 del Protocolo hubiera sido infringido en este caso. A falta de competencia del Parlamento para suspender el privilegio previsto por el artículo 8, no se le puede imputar no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos en ese aspecto. |
|
70 |
De lo que precede resulta que no se ha demostrado que la Decisión impugnada haya omitido tomar en consideración efectiva y adecuadamente los hechos y argumentos alegados por el demandante. |
|
71 |
De ello se sigue que la segunda parte del motivo debe ser desestimada. |
Sobre la falta de motivación completa y apropiada
Alegaciones de las partes
|
72 |
El demandante sostiene que el Parlamento está obligado a motivar una decisión de suspensión de inmunidad. La falta de motivación vulnera las exigencias democráticas a las que está sometido el Parlamento Europeo en virtud del artículo 6 UE, y también en virtud del principio de transparencia de sus actividades que figura en su Reglamento interno. |
|
73 |
En el presente asunto el demandante considera que el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos proporciona la motivación de la Decisión impugnada, pero niega su carácter completo y adecuado, ya que no se ha examinado la totalidad de los argumentos expuestos en favor del mantenimiento de su inmunidad. Según el demandante, la anterior doctrina del Parlamento en materia de inmunidad habría debido llevar a una motivación adecuada, en tanto que la manifestada no permite que los lectores de la Decisión comprendan las razones que condujeron a su adopción, ni que las partes en el litigio aprecien su validez y en su caso la impugnen. |
|
74 |
El Parlamento solicita la desestimación del motivo. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
|
75 |
Es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C-52/90, Rec. p. I-2187, apartado 17; autos del Tribunal de Primera Instancia de , Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21, y de , Asia Motor France y otros/Comisión, T-154/98, Rec. p. II-1703, apartado 49; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 94). Por consiguiente, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 34, y Microsoft/Comisión, antes citada, apartado 94). |
|
76 |
En el presente asunto el demandante invoca la falta de motivación completa y apropiada de la Decisión impugnada, sin indicar las cuestiones sobre las que considera que se omite dicha motivación. La demanda se limita a recordar la necesidad de que un organismo democrático moderno motive sus decisiones de forma completa y apropiada y examine todas las cuestiones planteadas, así como la importancia de tal motivación. El Sr. Mote no precisa los elementos de Derecho y de hecho que según él exigían una consideración adicional por parte del Parlamento. La única alegación precisa se refiere a la expresión de opiniones con vulneración del artículo 7, apartado 7, del Reglamento interno del Parlamento, que es objeto de la primera parte del segundo motivo, desestimada por la presente sentencia. |
|
77 |
De lo anterior resulta que este motivo debe ser declarado inadmisible. |
Sobre el carácter no razonable y no proporcionado de la Decisión
Alegaciones de las partes
|
78 |
El demandante alega que los argumentos que ha presentado contra la suspensión de la inmunidad habrían debido inducir al Parlamento a tomar una decisión razonable y proporcionada, y por tanto a denegar la suspensión de la inmunidad. Se refiere a los argumentos que figuran en la memoria anexa a la demanda, señalando que no serán expuestos in extenso. |
|
79 |
El demandante afirma que, a falta de motivo que justificara la refutación del argumento relativo al retraso, ningún órgano decisorio podía razonablemente suspender la inmunidad y que el Parlamento habría debido denegar la suspensión del privilegio o de la inmunidad. |
|
80 |
El demandante plantea la cuestión de la potestad del Parlamento para suspender un privilegio en lugar de una inmunidad, dado el silencio del Reglamento interno del Parlamento sobre la suspensión de un privilegio. |
|
81 |
El demandante subraya que un examen completo y pertinente de sus argumentos no habría conducido al Parlamento a suspender su inmunidad, y se refiere al informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos en el asunto Sichrowsky para mantener que el Parlamento aplica una presunción de esa clase en el supuesto del fumus persecutionis. |
|
82 |
El demandante insiste en el carácter tardío de las actuaciones judiciales emprendidas respecto a él, que perturba las actividades del Parlamento y vulnera el principio de cooperación leal entre instituciones comunitarias y Estados miembros. Explica que habría deseado conocer el análisis del Parlamento sobre esa cuestión. |
|
83 |
Finalmente, en la réplica alega que la Comisión de Asuntos Jurídicos no examinó las solicitudes de información complementaria formuladas en su memoria. |
|
84 |
El Parlamento considera que este motivo carece de fundamento. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
|
85 |
En lo que atañe al motivo basado en la falta de examen de las solicitudes de información complementaria formuladas en la memoria, presentada con la réplica, procede recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38). Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Joynson/Comisión, T-231/99, Rec. p. II-2085, apartado 156). |
|
86 |
En el presente caso el demandante expone por primera vez en su escrito de réplica la alegación basada en la falta de examen por la Comisión de Asuntos Jurídicos de sus solicitudes o preguntas, destinadas a obtener información más amplia. Esta alegación, que afecta específicamente a la tramitación del suplicatorio de suspensión de inmunidad por la Comisión de Asuntos Jurídicos, y no al examen de los elementos que habría debido tener en cuenta el Parlamento al adoptar la Decisión impugnada, no puede considerarse constitutiva de una ampliación de las alegaciones enunciadas en la demanda. |
|
87 |
Dicha alegación debe declararse por tanto inadmisible. |
|
88 |
En lo que se refiere a la alegación de que los argumentos formulados en la memoria habrían debido conducir al Parlamento a tomar una decisión razonable y proporcionada, denegando la suspensión de la inmunidad, hay que observar que esos argumentos no se exponen en la demanda, y que el demandante insta a examinar esa memoria, que se presenta como anexo. Conforme a la reiterada jurisprudencia citada en el anterior apartado 75, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso. |
|
89 |
Esta alegación debe declararse inadmisible, por tanto, excepto en cuanto se refiere al retraso en el que han incurrido las autoridades judiciales nacionales. No obstante, dado que el Tribunal de Primera Instancia ya se ha pronunciado sobre este último argumento en los anteriores apartados 64 a 66, procede desestimarlo por infundado. |
|
90 |
De cuanto precede resulta que este motivo debe ser declarado inadmisible en parte e infundado en lo demás y que el recurso debe ser desestimado. |
Costas
|
91 |
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiese solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento. |
|
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima) decide: |
|
|
|
Forwood Šváby Truchot Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2008. El Secretario E. Coulon El Presidente N.J. Forwood |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.