1. Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]
2. Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]
1. Incumple el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, con arreglo al cual las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse, la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina que toma en consideración, durante la adopción de una resolución relativa a la denegación de una solicitud de marca comunitaria, elementos de hecho que no fueron comunicados a la demandante con carácter previo a la adopción de dicha resolución. Este incumplimiento afecta a la conclusión misma de esta resolución cuando se basa en dichos elementos de hecho.
(véanse los apartados 45, 46 y 55)
2. La obligación de motivar las decisiones individuales, consagrada en el artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. Para apreciar si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
La comunicación de elementos fácticos, los cuales constituyen el fundamento de una resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), en forma de enlaces en Internet inaccesibles en la fase de instrucción del procedimiento por el Tribunal de Primera Instancia, o en forma de enlaces accesibles cuyo contenido ha cambiado o puede haber cambiado tras su análisis por el examinador o la Sala de Recurso, no constituye una motivación suficiente, ya que no permite al Tribunal de Primera Instancia controlar la validez de la resolución impugnada.
(véanse los apartados 57 y 59)