Asunto T-299/05

Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de China — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Artículo 2, apartados 7, letras a) y c), y 10, y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 18 de marzo de 2009   II ‐ 572

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso — Recurso de un importador por el que se impugna el procedimiento que condujo a la imposición de un derecho antidumping — Derecho antidumping que ha expirado

    (Arts. 230 CE y 233 CE, párr. 1)

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Tratamiento individual de las empresas exportadoras de un país sin economía de mercado — Requisitos — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo]

  3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 384/96 — Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado — Interpretación estricta — Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7]

  4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 384/96 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor gozar del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c)]

  5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Determinación del valor normal — Método seguido en la investigación inicial que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, arts. 2, 17 y 11, ap. 9]

  6. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10]

  7. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Ajustes

    [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 10]

  1.  El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de interponerse éste, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto.

    No obstante, el hecho de que el acto contra el que se interpuso recurso de anulación deje de surtir efectos en el curso del procedimiento no implica, por sí solo, que el juez comunitario esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dicte la sentencia. Por otra parte, un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución comunitaria para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 233 CE, párrafo primero, según el cual las instituciones de las que emane el acto anulado estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tal interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso.

    Así sucede en el caso de un recurso de anulación interpuesto por empresas a las que se impuso un derecho antidumping a raíz de un procedimiento de reconsideración, aun cuando ese derecho no sea ya de aplicación, en la medida en que dichas empresas impugnen el procedimiento que condujo a su imposición. En efecto, a diferencia de la apreciación en cuanto al fondo de la existencia de una práctica de dumping, el modo de tramitación de un procedimiento de reconsideración puede ser utilizado en el futuro en procedimientos análogos, de forma que las demandantes conservan su interés en ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado, aunque ya no surta efectos para ellas, ante la eventualidad de que en el futuro se inicien nuevos procedimientos antidumping contra ellas.

    Además, un demandante puede seguir teniendo interés en instar la anulación de un acto que le afecte directamente para obtener del juez comunitario la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra él, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado. Una declaración de ilegalidad podría constituir, asimismo, la base para una eventual negociación extrajudicial entre el Consejo y las demandantes encaminada a reparar el perjuicio sufrido por éstas.

    Por otra parte, considerar que los actos adoptados por las instituciones que tengan efectos limitados en el tiempo y dejen de producirlos después de la interposición de un recurso de anulación, pero antes de que el Tribunal de Primera Instancia pueda pronunciar sentencia, escapan a todo control jurisdiccional si no han dado lugar a la percepción de cantidades sería incompatible con el espíritu del artículo 230 CE, que supone que en una comunidad de Derecho, como la Comunidad Europea, ni los Estados miembros ni las instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado ni con el Derecho que se deriva de éste.

    (véanse los apartados 43, 46, 48 a 51, 53 y 55 a 57)

  2.  En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. De ello se deduce que el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Lo mismo puede decirse respecto a situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deban evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

    Pertenece al ámbito de la facultad discrecional de las instituciones comunitarias examinar la conformidad de la contabilidad de las empresas que desean se les reconozca el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado con los estándares contables internacionalmente reconocidos de su elección. Corresponde a las empresas interesadas, si no están de acuerdo con dicha elección, demostrar que los estándares seleccionados por las instituciones no están internacionalmente reconocidos o que las infracciones de dichos estándares en que pueda incurrir su contabilidad no constituyen tales infracciones a la luz de otros estándares internacionalmente reconocidos.

    (véanse los apartados 79 a 81, 90 y 255)

  3.  El método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento antidumping de base no 384/96, como excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), este último aplicable en principio a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, ha de interpretarse restrictivamente.

    Por otra parte, la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), del referido Reglamento de base dispone que las alegaciones «deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado». Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, corresponde a las instituciones comunitarias apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

    (véanse los apartados 76, 82 y 83)

  4.  En el marco del procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor gozar del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base no 384/96, que establece un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación por la Comisión, no contiene indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo. En particular, el citado artículo no precisa si tal incumplimiento entraña el reconocimiento obligatorio de ese estatuto o la imposibilidad de continuar la investigación, únicos motivos que podrían determinar la anulación automática, a consecuencia de dicho incumplimiento, de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, adoptado tras una decisión relativa a la concesión del mencionado estatuto. Por lo tanto, puesto que esta precisión tampoco se desprende de ninguna otra disposición del Reglamento de base, es necesario examinar la finalidad y la estructura de éste para determinar si debe interpretarse en el sentido de que impone la concesión obligatoria del referido estatuto o la imposibilidad de continuar la investigación de reconsideración cuando la Comisión incumple el plazo de tres meses.

    A este respecto, se desprende de la lectura de las disposiciones del Reglamento de base relativas a otros plazos, en particular los establecidos en los artículos 8, apartado 5, y 9, apartados 2 y 4, que cuando el Reglamento de base desea sancionar la inobservancia de un plazo procesal por las instituciones con la aceptación de pleno derecho de una solicitud o con otras consecuencias concretas, lo indica expresamente. Por otra parte, de la finalidad y la estructura del Reglamento de base resulta que, al menos en el marco de determinadas investigaciones de reconsideración, éste debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el incumplimiento por la Comisión del plazo de tres meses establecido para la investigación impida a las instituciones comunitarias adoptar un reglamento que imponga derechos antidumping a las empresas objeto de la investigación. En efecto, sería inadecuado concluir que si las empresas objeto de una investigación de reconsideración estuviesen domiciliadas en un país que no tuviese economía de mercado y solicitasen beneficiarse del mencionado estatuto, la Comisión debería abstenerse de proseguir la investigación sobre ellas en caso de sobrepasar el plazo de tres meses, puesto que ello frustraría la finalidad de la solicitud inicial de dichas empresas, a saber, lograr que se reconsidere su situación individual. Sería igualmente inadecuado concluir que la Comisión debería iniciar una nueva investigación, en la medida en que ello no haría sino agravar en la práctica el incumplimiento de dicho plazo.

    Además, el plazo de tres meses, impuesto en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, tiene como finalidad asegurar que la cuestión de si el productor reúne los requisitos mencionados en dicho artículo no se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping. Así, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones, después de haber adoptado una decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, reconsideren la información de la que ya disponían al respecto. Por lo tanto, no desvirtuaría el efecto útil de ese plazo de tres meses el que, durante el período comprendido entre su vencimiento y la decisión relativa al citado estatuto, y habida cuenta de las circunstancias del caso, procediese declarar que las empresas solicitantes del reconocimiento de tal estatuto habían puesto a la Comisión en la imposibilidad de saber qué efecto podría tener su decisión relativa a dicho estatuto sobre el cálculo del margen de dumping.

    Por último, a falta de una disposición que contemple explícita o implícitamente las consecuencias del incumplimiento de un plazo procesal, tal incumplimiento sólo puede dar lugar a la anulación total o parcial del acto cuyo proceso de adopción incluye el plazo en cuestión si se acredita que, de no haber existido esa supuesta irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido distinto.

    (véanse los apartados 116, 117, 119, 120, 122, 124, 125, 127, 128 y 138)

  5.  Si bien el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base no 384/96 dispone que en todas las investigaciones de reconsideración efectuadas en el marco de ese artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, se deduce asimismo de dicho artículo que el método aplicado debe ser conforme con las disposiciones de los artículos 2 y 17 del Reglamento de base.

    Por consiguiente, las instituciones no están obligadas a aplicar en una investigación de reconsideración el método seguido durante la investigación inicial si dicho método no se ajusta a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base. En efecto, en el marco de la comparación del precio de exportación con el valor normal, en el caso de empresas de un país que no tiene una economía de mercado, a las que no se ha reconocido el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, y para las que se ha elegido un valor normal de un país análogo, cualquier interpretación contraria conduciría a una situación absurda en la que, si el Consejo determinase el valor normal basándose en la suma de los precios reales de exportación y de los precios reales de las ventas del exportador del país análogo elegido, tales empresas podrían solicitar fundadamente la anulación del Reglamento por el que se les imponen derechos antidumping por infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, mientras que si el Consejo fijase un valor normal calculado, las demandantes podrían solicitar la anulación de dicho Reglamento por infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

    Además, la obligación establecida en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no implica la obligación o la prohibición de efectuar inspecciones in situ en el marco de la investigación de reconsideración en función de si dichas inspecciones se realizaron o no en el marco de la investigación inicial. En efecto, no puede considerarse que la verificación de una información forme parte del método elegido para determinar la existencia del dumping, sino únicamente como un método de obtener información que permita aplicar el método en cuestión.

    (véanse los apartados 176 a 178 y 187)

  6.  Según el sentido del Reglamento antidumping de base no 384/96, el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta de un producto si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación y, por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta para determinar el valor calculado. Al calcular el valor normal, las instituciones no están obligadas a tomar en consideración los gastos reales de la sociedad examinada, sino una estimación razonable de los gastos de venta, generales y administrativos que dicha sociedad debería soportar si comercializase el producto de que se trate en cantidades suficientes en su Estado de origen.

    Por lo que respecta a la aplicación de deducciones en concepto de comisiones de agencia, que puede resultar necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por tanto, no es real. Dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, como la existencia de comisiones de agencia, puesto que ha sido determinado artificialmente sumando diversos elementos entre los que no se cuentan los pagos o márgenes de beneficio a favor de distribuidores, asimilables a dicha comisión y que deban deducirse.

    (véanse los apartados 258 y 266)

  7.  Tanto de la letra como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento antidumping de base no 384/96 se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. Ahora bien, éste no es el caso de una comisión que no haya sido pagada realmente.

    Para poder efectuar tal ajuste las instituciones deben basarse en datos capaces de demostrar, o de los que se pueda deducir, que se ha abonado efectivamente una comisión y que ésta ha podido influir en cierta medida en la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal.

    No obstante, la introducción de una segunda frase en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base permite en lo sucesivo efectuar un ajuste no sólo en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión, sino también en concepto del margen obtenido por comerciantes del producto si ejercen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por consiguiente, aun cuando no se haya pagado ninguna comisión a las empresas de comercialización vinculadas a los productores exportadores, la aplicación de una deducción en concepto de comisiones de agencia al precio de exportación es legal, en la medida en que ésta puede también aplicarse si, no habiéndose pagado efectivamente ninguna comisión, los operadores comerciales de que se trata ejercen funciones similares a las de un agente y perciben un margen comercial.

    (véanse los apartados 272, 274, 279, 281 y 282)