SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 7 de mayo de 2009 ( *1 )

«Competencia — Concentraciones — Mercados de la compra de cerdos y cerdas vivos destinados al sacrificio — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común — Definición del mercado geográfico de referencia — Obligación de diligencia — Obligación de motivación»

En el asunto T-151/05,

Nederlandse Vakbond Varkenshouders (NVV), con sede en Lunteren (Países Bajos),

Marius Schep, con domicilio en Lopik (Países Bajos),

Nederlandse Bond van Handelaren in Vee (NBHV), con sede en La Haya (Países Bajos),

representados inicialmente por los Sres. J. Kneppelhout y M. van der Kaden, y posteriormente por el Sr. Kneppelhout, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. A. Whelan y S. Noë, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Sovion NV, con domicilio social en Best (Países Bajos), representada por los Sres. J. de Pree y W. Geursen, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2004 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del acuerdo EEE (asunto COMP/M.3605),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1

El Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), establece un sistema de control por la Comisión de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, como éstas se definen en los artículos 1 y 3 de dicho Reglamento. Dichas concentraciones deben notificarse a la Comisión antes de su ejecución (artículo 4 del Reglamento no 139/2004). La Comisión examina si son compatibles con el mercado común (artículo 2 del Reglamento no 139/2004).

2

El artículo 2 del Reglamento no 139/2004 dispone:

«1.   Las concentraciones contempladas en el presente Reglamento se evaluarán con arreglo a los objetivos del presente Reglamento y a las disposiciones que figuran a continuación, a fin de determinar si son compatibles con el mercado común.

[…]

2.   Las concentraciones que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán compatibles con el mercado común.

3.   Las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común.

[…]»

3

El procedimiento de control de las concentraciones se divide en dos fases. La primera fase, en la que sólo se realiza un examen previo del proyecto de concentración, finaliza con una decisión en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 139/2004.

4

El artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento no 139/2004 establece:

«1.   La Comisión procederá al examen de la notificación tan pronto como la reciba.

a)

Si concluye que la concentración notificada no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, lo declarará mediante decisión.

b)

Si comprueba que la concentración notificada, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.

[…]

c)

[…] si la Comisión comprueba que la concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento.

[…]

3.   La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de las letras a) o b) del apartado 1:

a)

cuando dicha decisión se base en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas o cuando haya sido obtenida de forma fraudulenta,

[…]»

5

Sólo si el examen previo realizado en la primera fase hace surgir serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la concentración con el mercado común, la Comisión iniciará un examen en profundidad (segunda fase) con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento no 139/2004.

6

Los poderes de decisión de la Comisión en el marco del procedimiento del examen pormenorizado se definen en el artículo 8 del Reglamento no 139/2004, que dispone:

«1.   Cuando la Comisión compruebe que una concentración notificada cumple el criterio establecido en el apartado 2 del artículo 2 […], adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado común.

[…]

2.   Cuando la Comisión compruebe que, tras las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, una concentración notificada cumple el criterio establecido en el apartado 2 del artículo 2 […], adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado común.

[…]

3.   Cuando la Comisión compruebe que una concentración cumple el criterio establecido en el apartado 3 del artículo 2 […], adoptará una decisión que declare la concentración incompatible con el mercado común.

[…]

6.   La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de los apartados 1 o 2:

a)

cuando la declaración de compatibilidad se haya basado en información incorrecta de la que sea responsable alguna de las empresas afectadas o que haya sido obtenida de forma fraudulenta […]»

7

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 139/2004 establece:

«1.   La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a […] las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada […] cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

suministren información incorrecta o engañosa en un escrito, certificación, notificación o complemento a una notificación […];

[…]»

8

A tenor del artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 139/2004, «si la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo juzgaran necesario, también podrán oír a otras personas físicas o jurídicas» y «las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente […] tendrán derecho, si lo solicitan, a ser oídos».

9

Según el quinto considerando del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento no 139/2004 (DO L 133 p. 1), «incumbe a las partes notificantes poner en conocimiento de la Comisión de forma exhaustiva y honesta los hechos y circunstancias pertinentes para la adopción de una decisión sobre la concentración notificada». A este respecto, el artículo 4 del Reglamento no 802/2004 dispone:

«1.   Las notificaciones deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, exigidos en el formulario correspondiente (véanse los anexos al presente Reglamento).

[…]»

10

Según el tenor del artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 802/2004:

«[…] el artículo 4 […] del presente Reglamento se [aplicará] mutatis mutandis a los complementos de las notificaciones […]»

11

El artículo 16 del Reglamento no 802/2004, bajo el epígrafe «Audiencia de terceros», establece:

«1.   Si los terceros solicitan por escrito ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento […] no 139/2004, la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista.

2.   Los terceros a que se refiere el apartado 1 darán a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo fijado. Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los terceros que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de participar en una audiencia formal. Asimismo, la Comisión podrá ofrecerles la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista en otros casos.

3.   La Comisión podrá igualmente ofrecer a otras personas físicas o jurídicas la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito u oralmente, así como en una audiencia formal.»

Antecedentes del litigio

I. Partes en el procedimiento y en la operación de concentración

12

El presente recurso ha sido interpuesto, conjuntamente, por el Nederlandse Vakbond Varkenshouders (NVV), por el Sr. Marius Schep y por la Nederlandse Bond van Handelaren in Vee (NBHV) (en lo sucesivo, en su conjunto, «demandantes»).

13

El NVV es un sindicato neerlandés que tiene por objeto representar y defender los intereses de los criadores de cerdos. Tiene aproximadamente 3.000 socios y representa alrededor del 50% de las explotaciones de ganado porcino de los Países Bajos.

14

El Sr. Schep es criador de cerdos y socio del NVV.

15

La NBHV es una asociación que representa y defiende los intereses de los comerciantes de ganado, incluidos los de cerdos. Sus socios son asociaciones provinciales de comerciantes de ganado. Representa aproximadamente al 70% de los comerciantes de cerdos registrados en los Países Bajos.

16

Sovion NV es una empresa neerlandesa que se dedica al sacrificio de ganado, incluido cerdos, a la producción, procesamiento y venta de productos cárnicos y al procesamiento de sub-productos de origen animal.

17

Hendrix Meat Group (HMG) es una empresa principalmente activa en los Países Bajos, que también opera en el sector del sacrificio de cerdos, así como en el de la producción, procesamiento y venta de carne.

II. Procedimiento administrativo

18

El 18 de noviembre de 2004, la Comisión recibió, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 139/2004, una notificación de un proyecto de concentración (en lo sucesivo, «concentración»), por la que se comunicaba la intención de Sovion de adquirir el control exclusivo de todo el grupo HMG (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes de la concentración»).

19

El 24 de noviembre de 2004, la Comisión envió a los agentes del mercado afectados (competidores, clientes, proveedores, asociaciones del sector) de varios países europeos un cuestionario detallado para valorar los efectos de la concentración sobre la competencia.

20

El 25 de noviembre de 2004, el NVV recibió este cuestionario, redactado en inglés. A petición expresa del NVV, se le envió, el , una versión neerlandesa del mismo cuestionario.

21

Mediante comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2004, la Comisión invitó a los terceros interesados para que, en el plazo de diez días, dieran su opinión sobre la concentración.

22

Mediante escrito de 30 de noviembre de 2004, la NBHV comunicó sus reservas sobre la concentración.

23

El 2 de diciembre de 2004, en respuesta al cuestionario que la Comisión le había enviado, el NVV señaló que una decisión declarando la compatibilidad de la concentración con el mercado común tendría como resultado que Sovion adquiriría una posición dominante en el mercado geográfico de referencia, limitado al territorio de los Países Bajos.

24

El 10 de diciembre de 2004, se celebró una reunión entre, por un lado, la Comisión y, por otro, el NVV y la NBHV, quienes en esta ocasión reiteraron sus reservas sobre la concentración. A raíz de esta reunión, la Comisión envió ese mismo día una serie de preguntas a los representantes de las partes de la concentración sobre los puntos que había discutido con el NVV y la NBHV.

25

El 16 de diciembre de 2004, la NBHV envió un escrito a la Comisión en el que le exponía un resumen de su postura y de sus objeciones a la concentración.

26

Mediante escritos de 21 de diciembre de 2004, el NVV y la NBHV impugnaron el contenido de uno de los documentos que las partes de la concentración habían enviado a la Comisión durante el procedimiento administrativo, concretamente, una declaración del Sr. S.B.M.J. (en lo sucesivo, «Sr. J.»), secretario general de la Productschappen Vee, Vlees en Eieren (organizaciones de Derecho público para el mercado de ganado, carne y huevos; en lo sucesivo, «PVVE»).

27

Mediante Decisión de 21 de diciembre de 2004 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (asunto COMP/M.3605 — Sovion/HMG) (DO C 28, p. 2; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004, la Comisión autorizó la concentración sin incoar la segunda fase del procedimiento.

Procedimiento y pretensiones de las partes

28

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2005, los demandantes interpusieron el presente recurso.

29

Mediante escrito de 13 de julio de 2005, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, que, como diligencia de ordenación del procedimiento, ordenara a la Comisión presentar todos los documentos y escritos relacionados con el presente asunto y facilitarles una copia.

30

El 5 de agosto de 2005, la Comisión presentó su escrito de contestación y, mediante escrito separado, sus observaciones a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

31

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de agosto de 2005, Sovion solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

32

Mediante auto de 13 de octubre de 2005, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Sovion, que presentó su escrito de formalización de la intervención el . La Comisión y los demandantes presentaron sus observaciones a dicho escrito el y el , respectivamente.

33

Mediante fax de 10 de mayo de 2006, la Comisión señaló que las observaciones presentadas por los demandantes al escrito de formalización de la intervención no se limitaban al contenido de dicho escrito, sino que también hacían referencia a la dúplica. En consecuencia, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que no incorporara a los autos las observaciones sobre la dúplica, o bien que le diera la oportunidad de pronunciarse por escrito sobre dichas observaciones.

34

Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 2006, y bajo reserva de la cuestión de la admisibilidad de los puntos controvertidos en las referidas observaciones, se invitó a la Comisión a presentar por escrito sus observaciones.

35

La fase escrita del procedimiento finalizó con la presentación de dichas observaciones de la Comisión el 30 de junio de 2006.

36

A través de una diligencia de ordenación del procedimiento notificada el 1 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión para que le remitiera una lista de las entidades a las que había enviado el cuestionario detallado el , una lista de las entidades que habían respondido a este cuestionario, así como una copia de todas las respuestas a las preguntas contenidas en el punto 8 de dicho cuestionario. El , la Comisión envió al Tribunal de Primera Instancia los documentos solicitados.

37

En la vista de 22 de mayo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. Los documentos aportados en la vista por la parte coadyuvante no fueron incorporados a los autos.

38

Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

39

La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al Sr. Schep y a la NBHV.

Desestime el recurso por lo que afecta al NVV.

Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

I. Sobre la admisibilidad

A. Alegaciones de las partes

40

La Comisión invoca dos causas de inadmisión basadas, respectivamente, en la falta de legitimación activa del Sr. Schep y en la extemporaneidad del recurso por lo que afecta a la NBHV. Sin embargo, con carácter preliminar, la Comisión analiza si en un asunto como el que nos ocupa, en el que varios demandantes interponen un recurso, teniendo uno de los demandantes legitimación activa, resulta sin embargo necesario examinar la legitimación activa de los demás demandantes.

41

La Comisión sostiene que, cuando varias partes interponen un mismo recurso, cabe declarar su inadmisibilidad con respecto a una de ellas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión, T-131/99, Rec. p. II-2023, apartado 12). Sin embargo, admite que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Verband der freien Rohrwerken y otros (T-374/00, Rec. p. II-2275, apartado 57), en la que varios demandantes habían interpuesto un recurso contra una decisión adoptada por la Comisión en virtud del Reglamento sobre el control de concentraciones, el Tribunal de Primera Instancia, tras declarar que dicha decisión afectaba directa e individualmente a uno de los demandantes, resolvió que no procedía examinar la legitimación de los demás demandantes.

42

Sin embargo, según la Comisión, en el caso de autos, aunque el recurso del NVV es probablemente admisible, la legitimación activa debe determinarse individualmente para cada uno de los demandantes. En apoyo de esta postura, la Comisión se refiere, en primer lugar, al carácter necesariamente subjetivo de la imputación contenida en el primer motivo, según la cual los demandantes no habían tenido la oportunidad de exponer suficientemente sus puntos de vista durante el procedimiento administrativo; en segundo lugar, al hecho de que la apreciación individual de la legitimación activa de los demandantes permitiría resolver debidamente sobre las costas y, en tercer lugar, a la necesidad de evitar la posibilidad de que, si uno de los demandantes sin legitimación activa interpusiera eventualmente un recurso de casación, la Comisión no pudiera invocar por primera vez la falta de legitimación activa de dicho demandante.

43

Los demandantes replican que no procede demostrar la legitimación activa de cada uno de ellos individualmente y que, en cualquier caso, en este asunto, tanto el conjunto de demandantes como cada uno de ellos tiene legitimación activa en el marco del presente recurso.

B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44

De entrada, debe señalarse que en el presente recurso no se discute la legitimación activa del NVV. En efecto, como la Comisión reconoce en sus escritos, dado que el NVV representa a las empresas que suministran a las partes de la concentración cerdos vivos destinados al sacrificio y ya que participó activamente en el procedimiento administrativo, la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente. En consecuencia, no hay duda de que su recurso es admisible.

45

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, por tratarse de un solo e idéntico recurso interpuesto por varios demandantes, cuando es admisible con respecto a uno de los demandantes, no procede examinar la legitimación de los demás demandantes (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, apartado 41 supra, apartado 57, y de , Sun Chemical Group y otros/Comisión, T-282/06, Rec. p. II-2149, apartados 49 y siguientes).

46

Dicha jurisprudencia se basa en consideraciones de economía procesal y en la circunstancia de que, generalmente, en el supuesto de un solo e idéntico recurso interpuesto por varios demandantes, aun suponiendo que uno u otro de estos demandantes no tuviera legitimación, el Tribunal de Primera Instancia tendría, no obstante, que examinar en cuanto al fondo la totalidad de los motivos de anulación y alegaciones formulados (véase, en este sentido, la sentencia Sun Chemical Group y otros/Comisión, apartado 45 supra, apartados 51 y 52).

47

Si bien es cierto que, en algunos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia ha distinguido entre demandantes respecto de la admisibilidad del recurso (véanse, en este sentido, la sentencia Shaw y Falla/Comisión, apartado 41 supra, apartado 12; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venecia y otros/Comisión, T-228/00, T-229/00, T-242/00, T-243/00, T-245/00 a T-248/00, T-250/00, T-252/00, T-256/00 a T-259/00, T-265/00, T-267/00, T-268/00, T-271/00, T-274/00 a T-276/00, T-281/00, T-287/00 y T-296/00, Rec. p. II-787, apartado 38), no lo es menos que estas distinciones se basaban sin embargo, al igual que la jurisprudencia citada en el apartado 45 supra, en razones de economía procesal (sentencia Sun Chemical Group y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 51).

48

Ahora bien, en el presente asunto, un examen por separado de la admisibilidad del recurso respecto a cada uno de los demandantes sería contrario a tales consideraciones. En efecto, es preciso declarar que el recurso interpuesto conjuntamente por el NVV, el Sr. Schep y la NBHV no contiene motivos o alegaciones que se refieran exclusivamente a uno solo de ellos, de modo que, si el recurso fuera declarado inadmisible con respecto a uno de los demandantes, cabría la posibilidad de no analizar alguno o varios de los motivos o alegaciones. Así, como el recurso es admisible en cuanto al NVV, aunque debiera ser declarado inadmisible con respecto al Sr. Schep y a la NBHV, el Tribunal de Primera Instancia tendría que examinar, en cualquier caso, el conjunto de motivos y alegaciones formulados en el presente asunto. A la luz de estas consideraciones, no procede analizar la admisibilidad del recurso en cuanto a la NBHV ni con respecto al Sr. Schep.

II. Sobre el fondo

49

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan dos motivos basados, el primero, en la infracción de los artículos 2, 6 y 8 del Reglamento no 139/2004 y, el segundo, en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones de motivación (artículo 253 CE) y de diligencia.

A. Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2, 6 y 8 del Reglamento no 139/2004

50

El primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2, 6 y 8 del Reglamento no 139/2004, se divide en cuatro partes, de las cuales la primera y la cuarta deben analizarse conjuntamente según los propios demandantes. En la segunda y tercera parte, los demandantes cuestionan la definición de los mercados geográficos pertinentes empleados por la Decisión impugnada, según la cual la dimensión geográfica de los dos mercados de los productos controvertidos, es decir, los mercados de la compra de cerdos y cerdas vivos destinados al sacrificio, corresponde a los territorios situados en un radio de 150 km alrededor de las tres principales zonas de explotaciones porcinas en los Países Bajos (Twente, el Achterhoek y el Brabante septentrional), tomando como centro de estos tres círculos las tres ciudades que se hallan en el corazón de las tres regiones, esto es, Enschede, Doetinchem y Eindhoven, respectivamente (puntos 25 y 44 de la Decisión impugnada). En la primera y cuarta parte, los demandantes alegan que, a causa de esta definición incorrecta del mercado geográfico, la Comisión efectuó en la Decisión impugnada un análisis erróneo de la competencia, que le llevó a concluir, equivocadamente, que no existe posición dominante y que la concentración es compatible con el mercado común.

51

A este respecto, procede recordar en primer lugar que, al aplicar las reglas del control comunitario de las concentraciones, como se plantean en el caso de autos, la definición adecuada del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la apreciación de los efectos en la competencia de la concentración de empresas notificada (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, denominada «Kali & Salz», C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 143, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Airtours/Comisión, T-342/99, Rec. p. II-2585, apartado 19).

52

Según se desprende tanto del artículo 9, apartado 7, del Reglamento no 139/2004, como del punto 8 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación relativa al mercado de referencia»), el mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular, por presentar condiciones de competencia notablemente diferentes de las de dichos territorios. En el marco de la definición del mercado geográfico, es preciso tener en cuenta varios elementos, como la naturaleza y las características de los productos o de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T-346/02 y T-347/02, Rec. p. II-4251, apartado 115).

53

Según reiterada jurisprudencia, las normas materiales relativas al control comunitario de las concentraciones y, en particular, las referentes a la apreciación de las concentraciones, como el artículo 2 del Reglamento no 139/2004, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe efectuarse teniendo en cuenta el margen de apreciación inherente a las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones (sentencias del Tribunal de Justicia Kali & Salz, citada en el apartado 51 supra, apartados 223 y 224, y de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C-12/03 P, Rec. p. I-987, apartado 38; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartados 164 y 165; Airtours/Comisión, apartado 51 supra, apartado 64, y de , General Electric/Comisión, T-210/01, Rec. p. II-5575, apartado 60). En particular, la definición del mercado de relevancia, en la medida en que implica apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, sólo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 482).

54

No obstante, si la Comisión dispone de un margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación que la Comisión haga de los datos de carácter económico. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia Comisión/Tetra Laval, apartado 53 supra, apartado 39).

55

Por consiguiente, a la luz de estas consideraciones deben analizarse las alegaciones formuladas por los demandantes.

1. Sobre la falta de claridad del primer motivo

a) Alegaciones de las partes

56

Con carácter preliminar, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, entiende que el presente motivo carece de claridad.

57

A este respecto, la Comisión alega en primer lugar que los demandantes se refieren, en el escrito de la demanda, en términos demasiado generales, por una parte, a «la correspondencia intercambiada con [ella]», así como a los hechos y argumentos mencionados en la misma (anexos A.6 a A.24) y, por otra parte, a determinados «documentos adicionales» (anexos A.26 a A.39) que, según los demandantes, sirven para «explicar mejor» su postura ya expuesta durante el procedimiento administrativo. La Comisión entiende que estas referencias no son conformes con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que exige que la demanda contenga la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. En consecuencia, alega que el Tribunal de Primera Instancia no debería tenerlas en cuenta.

58

En segundo lugar, la Comisión sostiene que también deben descartarse los anexos A.26 a A.38, así como los anexos C.4 a C.7, ya que no fueron aportados durante el procedimiento administrativo. En efecto, según la Comisión, de la jurisprudencia resulta que la legalidad de una decisión debe examinarse en función de la información de que disponía la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , SNCF y British Railways/Comisión, T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 48) y que, por tanto, un demandante no puede alegar ante el juez comunitario elementos de hecho que no se comunicaron a la Comisión durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de , España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31, y de , Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartados 49 y 76).

59

Los demandantes replican que, en el marco de su recurso, exponen de forma más que sumaria, y de manera coherente y comprensible, los elementos sustanciales de hecho y de Derecho invocados en apoyo de dicho recurso. Además, sostienen que la Comisión tuvo conocimiento de los puntos de vista que habían formulado durante el procedimiento administrativo. A su juicio, el hecho de que la Comisión desconociera determinados documentos cuando adoptó la Decisión impugnada no desvirtúa la anterior consideración. En consecuencia, los demandantes entienden que el Tribunal de Primera Instancia debe examinar todos los anexos.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60

En primer lugar, en lo que se refiere a los anexos, procede recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, siquiera sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a determinados pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas, deben figurar en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 93 a 100; véanse también, en materia de control de concentraciones, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , EDP/Comisión, T-87/05, Rec. p. II-3745, apartado 155, y de , Honeywell/Comisión, T-209/01, Rec. p. II-5527, apartados 56 y 57 y la jurisprudencia citada).

61

Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 60 supra, apartado 97, y Honeywell/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 57). Esta función puramente probatoria e instrumental de los anexos implica que, cuando un anexo contiene razones de Derecho en las que se funden algunos de los motivos invocados en la demanda, tales razones deben figurar en el propio texto del escrito al que va adjunto el anexo o, al menos, quedar suficientemente identificadas en dicho escrito (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 60 supra, apartado 99).

62

A la luz de la jurisprudencia recordada más arriba, el Tribunal de Primera Instancia sólo tomará en consideración las referencias a los anexos en la medida en que, en primer lugar, apoyen o completen motivos expresamente invocados por los demandantes en el texto de sus escritos procesales y, en segundo lugar, permitan al Tribunal de Primera Instancia determinar con precisión cuáles son los elementos en los que los demandantes basan sus imputaciones formuladas contra la concentración o los argumentos que completan los motivos desarrollados en sus escritos (véase, en este sentido, la sentencia Microsoft/Comisión, apartado 53 supra, apartado 99).

63

En segundo lugar, en lo que se refiere a los anexos que no fueron aportados durante el procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en este contexto, la Comisión no puede invocar con respecto al conjunto de dichos anexos, de manera general, la jurisprudencia citada en el apartado 58 supra. En efecto, es preciso señalar que, dado que la aportación de un anexo no constituye un intento de modificar el marco jurídico y fáctico sometido a la Comisión con vistas a la adopción de la Decisión impugnada, sino que tiene su origen en la elaboración de una argumentación en el mero ejercicio del derecho de defensa, este anexo debe considerarse admisible (véase, en este sentido, la sentencia EDP/Comisión, apartado 60 supra, apartado 158).

64

En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia tomará en consideración, en su caso, los anexos que no fueron aportados durante el procedimiento administrativo.

2. Sobre la infracción del artículo 8 del Reglamento no 139/2004

65

A continuación, la Comisión alega que el primer motivo es manifiestamente infundado por basarse en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 139/2004, ya que, a su juicio, la Decisión impugnada se adoptó exclusivamente en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004. Los demandantes replican que la invocación del artículo 8 del Reglamento no 139/2004 resulta justificada en la medida en que la Comisión debería haber iniciado la segunda fase del procedimiento y haber adoptado una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 139/2004.

66

A este respecto, debe recordarse que, como se ha mencionado en los apartados 3 y siguientes supra, el procedimiento del control comunitario de las concentraciones de empresas, como concebido en el Reglamento no 139/2004, consta de dos fases. La primera fase del procedimiento finaliza con la adopción de una decisión sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 139/2004, respectivamente letras a), b) o c), según las distintas conclusiones a las que la Comisión llegue al final de esta fase. Sólo en caso de que la Comisión compruebe que la concentración notificada entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común incoará la segunda fase del procedimiento que, a tenor de la segunda frase del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento no 139/2004, «se [concluirá] mediante decisión, con arreglo a lo establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 8, a no ser que las empresas afectadas hayan demostrado a satisfacción de la Comisión que han abandonado la concentración».

67

En consecuencia, es preciso señalar que, según la lógica interna del Reglamento no 139/2004, la base jurídica de las decisiones adoptadas por la Comisión en la primera fase del procedimiento es el artículo 6 del citado Reglamento no 139/2004, mientras que la base jurídica de las decisiones adoptadas en la segunda fase del procedimiento es el artículo 8, en el bien entendido de que estos dos artículos deben interpretarse a la luz de los criterios enunciados en el artículo 2 del referido Reglamento.

68

En el caso de autos, como la Comisión estimó al final de la primera fase que la concentración no planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, dicha institución basó acertadamente su decisión de autorización en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004. Por lo demás, aunque la Comisión hubiera llegado a la conclusión contraria y hubiera decidido incoar la segunda fase del procedimiento, también debería haber adoptado una decisión fundamentada en el artículo 6 del referido Reglamento, en particular, en su artículo 6, apartado 1, letra c), y no en su artículo 8. Por tanto, en ningún caso podría haber adoptado, al final de la primera fase del procedimiento, una decisión basada en el artículo 8 del Reglamento no 139/2004. En consecuencia, la invocación de dicho artículo en este contexto carece de pertinencia y, por ende, debe concluirse que el primer motivo es manifiestamente infundado, en la medida en que está basado en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 139/2004.

3. Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la supuesta inclusión de las cerdas en la definición del mercado geográfico por lo que respecta a la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio

a) Alegaciones de las partes

69

En la segunda parte del primer motivo, los demandantes señalan, en primer lugar, que la Comisión, al definir el mercado de productos de referencia, diferenció acertadamente en la Decisión impugnada entre el mercado de la compra de cerdos vivos destinados al matadero y el de la compra de cerdas vivas también destinadas a ser sacrificadas. Sin embargo, alegan que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al tomar en consideración, indebidamente, las cerdas vivas en la definición del mercado geográfico para la compra de cerdos, así como en el análisis de los efectos en materia de competencia que la concentración tendría sobre este mismo mercado.

70

En efecto, según los demandantes, tras haber determinado los mercados de productos pertinentes, la Comisión debería haber analizado el mercado geográfico relevante de manera independiente para cada mercado de productos. Por consiguiente, los demandantes sostienen que la Comisión debería haber examinado separadamente el mercado geográfico de la compra de cerdas y el de la compra de cerdos vivos destinados al matadero, al entender que estos dos productos no son intercambiables. En apoyo de su alegación, los demandantes se remiten a los puntos 44 y 53 de la Decisión impugnada así como a la nota de pie de página no 6 insertada en la página 4 de dicho documento.

71

La Comisión considera que la presente imputación se basa en una interpretación incorrecta de la Decisión impugnada y que, en consecuencia, debe ser desestimada.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72

En primer lugar, es preciso analizar las partes pertinentes de la Decisión impugnada. En los puntos 13 a 16 de dicha Decisión, relativos a la definición de los mercados de productos, la Comisión afirma que, según resulta del estudio de mercado y a diferencia de lo que opinan las partes de la concentración, la compra de cerdos y la de cerdas destinados al matadero constituyen dos mercados de productos diferentes.

73

A continuación, en lo que se refiere a la definición del mercado geográfico, la Comisión declara que, «a efectos de definir el mercado geográfico, los cerdos y cerdas se consideran conjuntamente, ya que el mismo análisis puede aplicarse a los dos mercados de productos» (véase la nota a pie de página no 6 insertada en la página 4 de la Decisión impugnada). A partir de esta consideración, la Comisión desarrolla en los puntos 17 a 43 de la Decisión impugnada su análisis sobre la definición del mercado geográfico, exclusivamente con respecto al mercado de cerdos. Al término de este análisis, la Comisión concluye, en el punto 44 de la Decisión impugnada, refiriéndose expresamente a dicha nota a pie de página no 6, que la definición adoptada del mercado geográfico de la compra de cerdos se aplica también al mercado de cerdas.

74

En cambio, por lo que respecta al examen de los efectos de la concentración sobre la competencia, la Comisión analiza cada uno de estos dos mercados por separado, distinguiendo, por una parte, el análisis de la competencia para el mercado de la compra de cerdos (puntos 46 a 51 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, el análisis de la competencia para el mercado de la compra de cerdas (puntos 52 a 53 de la Decisión impugnada). Al término de este análisis, llega a la conclusión de que la concentración no puede causar problemas competitivos en ninguno de estos dos mercados (punto 54 de la Decisión impugnada).

75

El análisis de las partes relevantes de la Decisión impugnada muestra que la Comisión no confundió el mercado de la compra de cerdos con el de las cerdas y que tampoco consideró, ni al definir el mercado geográfico ni al analizar los efectos de la concentración sobre la competencia, que el mercado de la compra de cerdas constituyera una parte del mercado de la compra de cerdos.

76

En lo que se refiere a la definición del mercado geográfico, la Comisión, partiendo de la base de que el análisis podía ser el mismo para los dos mercados de productos, desarrolló explícitamente las consideraciones sobre la dimensión geográfica del mercado de la compra de cerdos y las aplicó luego al mercado de la compra de cerdas. A este respecto, es preciso señalar que los demandantes no han demostrado en absoluto que la Comisión, al proceder de ese modo, hubiera cometido un error manifiesto de apreciación. Además, tampoco han explicado de qué manera la Comisión tuvo en cuenta la compra de cerdas para definir el mercado geográfico de la compra de cerdos, ni por qué motivo ello habría viciado su apreciación con respecto a la definición de dichos mercados geográficos.

77

Por lo que respecta a la supuesta confusión por parte de la Comisión entre los dos mercados de productos controvertidos al analizar los efectos de la competencia sobre la concentración, se desprende muy claramente de la Decisión impugnada que la Comisión realizó dos análisis completamente separados para estos dos mercados. Por consiguiente, los demandantes no pueden reprochar a la Comisión haber incurrido en una confusión entre los dos mercados a este respecto. Es cierto que, en el punto 53 de la Decisión impugnada, la frase donde se indica que «en consecuencia, el análisis de la competencia para el mercado de cerdos se aplica a fortiori al mercado de cerdas» podría haberse formulado mejor. Sin embargo, del contexto en el que esta frase se inscribe se deduce que la Comisión consideró que, al tener las partes de la concentración unas cuotas de mercado muy reducidas en los mercados controvertidos, a saber, menos del 20%, de modo que la concentración no suponía un obstáculo para una competencia efectiva (considerando 32 del Reglamento no 139/2004), no era necesario desarrollar un análisis de la competencia como el que hizo en los puntos 48 a 51 de la Decisión impugnada con respecto al mercado de la compra de cerdos.

78

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

4. Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en el hecho de que no se tuvieron en cuenta determinados elementos esenciales para definir el mercado geográfico o en las conclusiones erróneas sacadas de estos elementos

79

Los demandantes reprochan a la Comisión haber cometido varios errores manifiestos de apreciación en su definición del mercado geográfico de referencia, como se ha expuesto en el apartado 50 supra, en la medida en que no tomó en consideración determinados elementos que ellos habían invocado durante el procedimiento administrativo o, al menos, en la medida en que sacó conclusiones erróneas de dichos elementos. Según los demandantes, estos elementos eran, sin embargo, esenciales para la definición del mercado geográfico y permitían demostrar la dimensión nacional, correspondiente al territorio de los Países Bajos, de los mercados de productos controvertidos. Dichos elementos, que a continuación se examinarán detalladamente, son: en primer lugar, la falta de intercambiabilidad entre los cerdos alemanes y los cerdos neerlandeses; en segundo lugar, la inexistencia de correlación entre, por una parte, las fluctuaciones en la diferencia de precios para la compra de cerdos en Alemania y en los Países Bajos y, por otra, las exportaciones entre estos dos países; en tercer lugar, las consecuencias de las epizootias, que darían lugar a una nacionalización del mercado; en cuarto lugar, la existencia de exigencias veterinarias adicionales y otros obstáculos a la exportación; en quinto lugar, las distancias de transporte generalmente más cortas que el radio de 150 km tomado en consideración por la Comisión; en sexto lugar, la existencia de presiones políticas y, en séptimo lugar, la práctica decisoria anterior de la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad neerlandesa de la competencia).

80

A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, el control jurisdiccional de las apreciaciones de la Comisión en materia de definición de los mercados de referencia versa sobre el error manifiesto (sentencia Cableuropa y otros/Comisión, apartado 52 supra, apartado 119; véase también, en este sentido, la sentencia Airtours/Comisión, apartado 51 supra, apartados 26 y 32). Además, desde una perspectiva económica, para la definición del mercado controvertido, la sustituibilidad de la demanda es el medio más inmediato y eficaz (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T-177/04, Rec. p. II-1931, apartado 99; punto 13 de la Comunicación relativa al mercado de referencia).

81

Antes de analizar las alegaciones de los demandantes con respecto a cada uno de los elementos mencionados en el apartado 79 supra, es preciso analizar el argumento de la Comisión de que dichas alegaciones se refieren únicamente al mercado geográfico de la compra de cerdos, y no al de la compra de cerdas, ya que los demandantes se remiten en sus escritos únicamente al mercado geográfico de la compra de cerdos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que las alegaciones de los demandantes tienen por objeto el análisis de la definición del mercado geográfico adoptada en la Decisión impugnada que, tal como ha sido expuesta en el marco de la segunda parte del presente motivo, fue aplicada por la Comisión a los dos mercados de productos controvertidos. De los escritos de los demandantes no se desprende que hayan deseado limitar sus alegaciones a uno de estos dos mercados de productos. En consecuencia, procede desestimar este argumento de la Comisión.

a) Falta de intercambiabilidad entre los cerdos destinados al mercado alemán y los destinados al mercado neerlandés

Alegaciones de las partes

82

Según los demandantes, la Comisión incurrió en error al no tomar en consideración, para definir el mercado geográfico, el hecho de que los cerdos de abasto destinados al mercado alemán y los destinados al mercado neerlandés no son intercambiables. Los demandantes alegan que esta falta de intercambiabilidad se debe a la diferencia de peso entre los cerdos neerlandeses y los alemanes, así como a las diferencias de especie o raza de cerdos. Afirman que, a causa de estas diferencias, los mataderos alemanes prefieren los cerdos alemanes a los procedentes del extranjero. Así, sostienen que un criador neerlandés no puede sustituir a un matadero neerlandés por un alemán y que, de hecho, los mataderos alemanes sólo importan una parte muy limitada de los cerdos neerlandeses.

83

Ahora bien, los demandantes añaden que, a fin de obtener la mejor diferencia de precio por los cerdos neerlandeses vendidos en Alemania, estos cerdos deben cumplir todos los requisitos de los mataderos alemanes y, en consecuencia, ser criados, a través de una selección genética, específicamente para satisfacer los requisitos del mercado alemán. Alegan que, si dichos cerdos no cumplen tales requisitos, sólo cuando la diferencia de precio entre los Países Bajos y Alemania es superior a la media resulta económicamente ventajoso para los criadores neerlandeses vender sus cerdos en el mercado alemán. En consecuencia, afirman que los cerdos neerlandeses no pueden intercambiarse con los alemanes y son, como mucho, complementarios con respecto a éstos. Según los demandantes, las características específicas propias de los cerdos neerlandeses son reconocidas en artículos adjuntos como anexos a la demanda, en los que se afirma que los cerdos de abasto destinados a ser sacrificados en Alemania deben reunir unas características específicas, mientras que, para el mercado neerlandés, las propiedades de estos cerdos son otras.

84

A mayor abundamiento, los demandantes niegan que las declaraciones de los terceros, sobre las cuales la Comisión basó su análisis en la Decisión impugnada, sean relevantes. Por una parte, cuestionan la fiabilidad de estas declaraciones que, a su juicio, proceden«casi sin excepción de partes que se mueven directa o indirectamente en la esfera de influencia de Sovion y/o HMG». En particular, por lo que respecta a la declaración del Sr. J., los demandantes alegan que éste redactó el memorándum a título personal, y no para exponer la postura de la PVVE, y que a continuación lamentó públicamente sus declaraciones, como resulta de un artículo de prensa aportado como anexo al escrito de contestación a la demanda.

85

Por otra parte, los demandantes sostienen que varias de estas declaraciones, en particular las que figuran en los anexos B.4 d), B.6 a) y B.6 b), no sostienen las conclusiones de la Comisión, sino que confirman más bien su tesis de que los mataderos alemanes sólo importan un número muy limitado de cerdos neerlandeses.

86

La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate las alegaciones de los demandantes. Afirma, en particular, que sólo una de las declaraciones, la de Hypor BV, procede de una empresa vinculada a las partes de la concentración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87

En los puntos 31 y 32 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las cuestiones relativas a las supuestas diferencias de peso y las divergencias genéticas entre los cerdos alemanes y neerlandeses. En cuanto a la diferencia de peso, de la Decisión impugnada resulta que, en el marco de lo que la Comisión denomina «estudio complementario» (punto 30 de la Decisión impugnada), las partes de la concentración sostenían que la única diferencia entre los cerdos sacrificados en Alemania y los sacrificados en los Países Bajos era el peso, ya que los cerdos neerlandeses pesaban 2 kg menos que los alemanes, pero que ello no suponía ningún obstáculo a la exportación de cerdos neerlandeses al mercado alemán, dado que era suficiente que los criadores neerlandeses esperaran aproximadamente dos días para que sus cerdos alcanzaran el peso óptimo para los mataderos alemanes. Varios criadores de cerdos y mataderos confirmaron esta afirmación. Por lo que respecta a las divergencias genéticas, según el punto 32 de la Decisión impugnada, las partes de la concentración afirmaron que no existía ninguna diferencia fundamental desde el punto de vista genético entre los cerdos sacrificados en los Países Bajos y los sacrificados en Alemania, extremo que fue también confirmado por los terceros.

88

Ahora bien, es preciso declarar que de los autos se desprende efectivamente que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión solicitó expresamente, a raíz de las alegaciones formuladas por los demandantes, información complementaria, específicamente sobre las diferencias entre el tipo de cerdos sacrificados en Alemania y los sacrificados en los Países Bajos. Las partes de la concentración sostenían que no había diferencia entre los cerdos alemanes y los neerlandeses, que los cerdos sacrificados en los mataderos alemanes y neerlandeses tenían un peso medio respectivamente de 93 y de 90 o 91 kg, o sea una diferencia mínima, y que, en cualquier caso, dado que, al final de la fase de engorde, un cerdo ganaba alrededor de 750 g al día, el criador neerlandés sólo debía esperar dos o tres días para poder vender un cerdo cuyo peso era óptimo para un matadero alemán.

89

De los autos resulta que varios terceros, en distintas declaraciones, confirmaron efectivamente estas afirmaciones de las partes de la concentración. Así, dos mataderos alemanes afirmaron, respectivamente, uno, que no hacía «distinción alguna según que los cerdos sacrificados provinieran de los Países Bajos o de Alemania», incluso que «últimamente, los cerdos neerlandeses [respondían] mejor a su cartera de clientes» [anexo B.6. a)] y, el otro, que, «a su juicio, los cerdos neerlandeses y alemanes [eran] cualitativamente equivalentes» [anexo B.6. b)]. Por otra parte, un tratante neerlandés de cerdos afirmó también que, para las exportaciones a Alemania, no imponía «ningún requisito adicional» a los criadores de cerdos y precisó que éstos podían «limitarse a utilizar las razas genéticas ordinarias, el forraje ordinario y los sistemas de cría ordinarios» aunque a veces se les pedía «que engordaran los cerdos unos kilos más» [anexo B.4. e)]. Otro comerciante neerlandés de cerdos confirmó también que exportaba cerdos criados en los Países Bajos, sin someter aquéllos destinados a la exportación a Alemania a algún requisito adicional [anexo B.4. d)]. Por último, una asociación de empresas neerlandesas afirmó que «el cerdo ideal en los Países Bajos no parecía muy diferente del cerdo ideal en Alemania», lo que también se confirmó en la declaración del Sr. J., según la cual «la intercambiabilidad de lechones y cerdos (destinados al matadero) neerlandeses y alemanes se explica sobre todo por sus características genéticas ampliamente equivalentes».

90

Los demandantes impugnan, por una parte, la independencia de los terceros que emitieron tales declaraciones y, por otra, la interpretación que la Comisión da al contenido de estas declaraciones que, a su juicio, corroboran más bien su tesis, en vez de la de la Comisión.

91

A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes no demuestran en absoluto su afirmación de que las declaraciones proceden casi sin excepción, de partes que pertenecen directa o indirectamente a la esfera de influencia de Sovion o de HMG. En efecto, en cuanto a cuatro de estas declaraciones, en particular las contenidas en los anexos B.4. b), B.4. d), B.6. a) y B.6. b), los demandantes se limitan a afirmar que no tienen «ningún comentario» que hacer sobre su procedencia. Por lo que respecta a las declaraciones de dos asociaciones de empresas neerlandesas, contenidas en los anexos B.4. a) y B.6. c), los demandantes invocan la supuesta existencia de «intereses entrelazados» con las partes de la concentración, pero no aportan prueba alguna en apoyo de sus afirmaciones. En cuanto a la declaración contenida en el anexo B.4. e), los demandantes se limitan a adjuntar como anexo al escrito de réplica un comunicado de prensa que, como mucho, podría demostrar la existencia de vínculos comerciales entre el autor de la declaración y HMG y, además, solamente una vez aprobada la concentración, ya que dicho documento data del 13 de junio de 2005. La única declaración con respecto a la cual ha quedado comprobado que procede de una empresa vinculada a las partes de la concentración es la de Hypor BV. En efecto, aunque los demandantes no aportan ninguna prueba al respecto, la Comisión ha admitido que dicha empresa pertenece al grupo Nutreco, del que HMG también formaba parte.

92

Por último, en lo que se refiere a la declaración del Sr. J., el Tribunal de Primera Instancia señala que, dado que el memorándum estaba redactado en papel con membrete de la PVVE y ésta nunca informó a la Comisión de que el Sr. J. había actuado a título personal, la Comisión no tenía motivo alguno para considerar que dicho memorándum no fue redactado en nombre de la PVVE. Además, del artículo aportado por los demandantes no resulta que el Sr. J. se hubiera desmarcado del contenido de dicha declaración y la considerara inexacta.

93

En segundo lugar, por lo que respecta al contenido de tales declaraciones, la Comisión no incurrió en error de apreciación al interpretarlas. En efecto, como resulta del apartado 89 supra, estas declaraciones confirman totalmente las conclusiones de dicha institución. En cambio, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, de las declaraciones de los mataderos alemanes no se desprende en absoluto que «una parte muy limitada de sus cerdos proceda de los Países Bajos», ni de las declaraciones de los tratantes neerlandeses que «sólo una parte “muy restringida” de cerdos se exporta a Alemania».

94

En consecuencia, es preciso concluir que los demandantes no demostraron suficientemente que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación por no haber tomado en consideración, al definir el mercado geográfico, que los cerdos de abasto destinados al mercado alemán y los destinados al mercado neerlandés no eran intercambiables debido a las supuestas diferencias genéticas y de peso que obstaculizaban la exportación.

95

Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por los documentos aportados por los demandantes como anexo a la demanda. En efecto, es preciso señalar que de estos artículos no puede deducirse, ni que los cerdos criados en Alemania o aquellos criados en los Países Bajos no puedan sustituirse entre sí a causa de diferencias de peso o diferencias genéticas, ni que, por este motivo, los mataderos alemanes no puedan constituir una presión competitiva para los mataderos neerlandeses. Además, en lo que se refiere específicamente a los anexos A.34 y A.35, también debe señalarse que los demandantes se limitan a hacer referencias muy generales a los artículos contenidos en dichos anexos. En consecuencia, es preciso declarar que los elementos aducidos por los demandantes no permiten cuestionar el análisis contenido en la Decisión impugnada, que se basa en los resultados de la investigación realizada por la Comisión (véanse los apartados 60 y siguientes supra).

96

Por todo lo antes expuesto debe concluirse que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación a este respecto.

b) Falta de correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios de compra de cerdos en los Países Bajos y en Alemania y el volumen de exportaciones entre estos dos países

Alegaciones de las partes

97

Los demandantes estiman que las fluctuaciones en la diferencia de precios por la compra de cerdos en los Países Bajos y en Alemania, aun suponiendo que fueran importantes, no provocan un aumento de las exportaciones de cerdos de los Países Bajos a Alemania. En apoyo de su argumentación, los demandantes alegan en primer lugar que, como resulta del informe de la PVVE, titulado «Estudio comparativo de los precios de la carne porcina en los Países Bajos, Alemania y Bélgica», que se adjunta como anexo a la demanda, para que los precios practicados en los Países Bajos y en Alemania puedan compararse correctamente, deben hacerse determinadas correcciones a los distintos precios practicados a nivel internacional, de modo que se tengan en cuenta los distintos costes y suplementos aplicados, así como las diferencias de definición.

98

En segundo lugar, a juicio de los demandantes, determinados datos comunicados por la PVVE y aportados en anexo al escrito de réplica, relativos a las exportaciones semanales de cerdos y lechones desde los Países Bajos a Alemania en 2004 así como a los precios de base aplicados en cada uno de estos dos Estados miembros durante las semanas en cuestión, demuestran también que la correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios y las exportaciones es muy pequeña. A este respecto, los demandantes se refieren a los datos de las semanas nos 3 y 4, 9 y 10 y, por último, 49 y 50.

99

La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate las alegaciones de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100

La cuestión de la existencia, en primer lugar, de una correlación entre el precio de los cerdos en Alemania y en los Países Bajos y, en segundo lugar, de una correlación entre las fluctuaciones en la diferencia entre estos dos precios y las exportaciones entre ambos países se analiza en los puntos 37 y 38 de la Decisión impugnada. Según esta Decisión, aunque los precios de compra de cerdos vivos en Alemania sean tradicionalmente más elevados que en los Países Bajos, existe una fuerte correlación entre estos dos precios, ya que siguen una evolución paralela a medio y largo plazo. Además, según la referida Decisión, el estudio de mercado confirmó las alegaciones y las pruebas aportadas por las partes de la concentración, según las cuales también existe una relación directa entre las fluctuaciones en los precios de los cerdos en los Países Bajos y en Alemania y las exportaciones de cerdos, dado que un aumento (o disminución) en la diferencia entre los dos precios conlleva un aumento (o disminución) de las exportaciones de cerdos de los Países Bajos a Alemania.

101

Los demandantes no niegan ni la existencia de una diferencia de precios entre Alemania y los Países Bajos, ni la existencia de una correlación entre estos dos precios. Niegan que exista una correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios en los Países Bajos y Alemania y las exportaciones entre estos dos países. En efecto, según ellos, las fluctuaciones en la diferencia de precios para la compra de cerdos en los Países Bajos y en Alemania, aunque sean importantes, no tienen por efecto incrementar las exportaciones de cerdos de los Países Bajos a Alemania.

102

Ahora bien, es preciso observar, en primer lugar, que de los autos resulta que las partes de la concentración aportaron efectivamente, durante el procedimiento administrativo, datos que muestran un paralelismo entre la evolución de precios de compra de cerdos vivos en Alemania y en los Países Bajos. Las partes de la concentración también facilitaron información según la cual existe una evolución paralela entre, por una parte, el aumento o la reducción de la diferencia de precios entre Alemania y los Países Bajos y, por otra, el incremento o la disminución de las exportaciones de cerdos entre estos dos países.

103

Asimismo, en el transcurso del procedimiento administrativo, varios terceros confirmaron efectivamente la existencia de tal correlación. Así, un comerciante de cerdos neerlandés afirmó que, «cuando el precio de los cerdos [era] más elevado en Alemania que en los Países Bajos, […] el número de animales exportados a Alemania aumenta[ba]» [anexo B.4. e)]. Un matadero alemán, refiriéndose a su compra de cerdos neerlandeses destinados al sacrificio, afirmó por su parte que, «cuando el precio de los cerdos en los Países Bajos [era] inferior al precio en Alemania, el número de cerdos neerlandeses incrementa[ba]» y que, «por motivos puramente económicos, [era] entonces interesante comprar más cerdos neerlandeses» [anexo B.6. b)]. El Sr. J. declaró igualmente que «pequeñas diferencias de precio da[ba]n efectivamente pie a un aumento de exportaciones desde los Países Bajos» [anexo B.5. b)].

104

Además, los propios demandantes admiten que existe tal correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios y el volumen de exportaciones cuando afirman, en su réplica, que «sólo cuando la diferencia de precios entre los Países Bajos y Alemania es superior a la media resulta interesante vender a un matadero alemán cerdos que no cumplen al 100% los requisitos alemanes» (véase el apartado 83 supra).

105

Por otra parte, incluso los datos comunicados por la PVVE y aportados por los demandantes en anexo a su réplica en apoyo de sus alegaciones demuestran la existencia, y no la ausencia, de una correlación directa entre las variaciones en la diferencia de precios y el volumen de exportaciones y sostienen, pues, las conclusiones de la Comisión. Asimismo, las semanas a las que los demandantes hacen referencia tienden a probar la existencia de tal correlación, ya que, en dos de los tres supuestos mencionados por los demandantes, un aumento (semanas nos 9 y 10) o una disminución (semanas nos 49 y 50) de la diferencia entre el precio aplicado en Alemania y el vigente en los Países Bajos daba lugar a un aumento y una disminución, respectivamente, de las exportaciones. Ahora bien, aunque es cierto que la evolución paralela entre las variaciones en la diferencia de precios y el volumen de exportaciones no puede comprobarse con rigor para todas las semanas, no lo es menos que ello, en sí, no basta para invalidar la declaración de la Comisión de que existe tal correlación directa entre estos dos factores. Como mucho, dicha evolución muestra que esta correlación no es perfectamente linear.

106

En consecuencia, procede concluir que los demandantes no demostraron que la Comisión hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que existía una correlación entre la diferencia de precios de cerdos en Alemania y en los Países Bajos y el volumen de exportaciones de cerdos entre estos dos países. Tal declaración no puede quedar desvirtuada por la alegación de los demandantes de que, para que los precios practicados en los Países Bajos y Alemania puedan compararse correctamente, los distintos precios practicados a nivel internacional deben someterse a determinadas correcciones, de modo que se tengan en cuenta los distintos costes y suplementos aplicados, así como las diferencias de definición. En efecto, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que basta declarar que los demandantes no explicaron en absoluto de qué manera la necesidad de realizar estas supuestas correcciones podría tener como consecuencia que se ponga en entredicho la declaración de la Comisión de que existe una correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios en los Países Bajos y en Alemania y el volumen de exportaciones entre estos dos países.

107

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la alegación de los demandantes de que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación por considerar, al definir el mercado geográfico controvertido, que existía una correlación directa entre las fluctuaciones en la diferencia de precios de los cerdos en los Países Bajos y en Alemania y el volumen de exportaciones de cerdos entre estos dos países.

c) Efectos sobre las exportaciones de las medidas veterinarias adoptadas a raíz de epizootias

Alegaciones de las partes

108

Los demandantes alegan que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración que las medidas veterinarias adoptadas a raíz de epizootias provocarían una regionalización o nacionalización de los mercados. Sostienen que la adopción de medidas veterinarias en caso de una epizootia tiene efectivamente repercusiones en todo el mercado nacional y afecta a los intercambios comerciales con el extranjero, con independencia del hecho de que, normalmente, sólo determinadas regiones permanecen cerradas a la exportación. Dado que el comercio de cerdos en los Países Bajos se concentra alrededor de tres principales regiones, dedicadas al sacrificio de cerdos, la aparición de una enfermedad animal en una de estas tres regiones conllevaría su cierre inmediato e impediría a los criadores de cerdos de dicha región transportar sus animales a otras regiones. Los demandantes concluyen que, de este modo, el mercado nacional se vería afectado en su totalidad.

109

En lo que se refiere específicamente a la exportación, los demandantes señalan que, cuando aparece una epizootia en una parte del territorio nacional, se suelen suspender temporalmente los intercambios comerciales con el extranjero, lo que puede causar un perjuicio muy importante a los criadores de cerdos que hayan orientado su producción a la exportación. A su juicio, esta circunstancia explica por qué los criadores y los comerciantes de cerdos son reticentes a organizar su producción en función de la exportación.

110

La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate las alegaciones de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111

Según resulta del punto 43 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta los efectos de las epizootias sobre las exportaciones y consideró que, como los datos sobre las exportaciones indicaban que la suspensión de éstas debido a enfermedades animales no había impedido la exportación de gran número de cerdos de los Países Bajos a Alemania y como las medidas veterinarias adoptadas a nivel nacional afectaban tanto al comercio interno de los Países Bajos como a sus exportaciones, no podía considerarse que la existencia de estas medidas fuera un factor determinante para definir el mercado geográfico.

112

El Tribunal de Primera Instancia observa que el análisis de los distintos datos que figuran en los autos muestra que la suspensión de las exportaciones debido a una epizootia tuvo, en general, efectos que sólo se producían en períodos de tiempo limitados y que, después de cada crisis por una epizootia, las exportaciones se normalizaban en poco tiempo, con un rápido retorno a los valores ordinarios. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, no se demostró en absoluto que la conclusión de la Comisión, según la cual la suspensión o la limitación provisional de las exportaciones debido a epizootias no conlleva una nacionalización ni regionalización del mercado pertinente y, por ende, no constituye una circunstancia determinante para definir el mercado geográfico, adolezca de un error manifiesto de apreciación.

113

En consecuencia, procede desestimar asimismo esta alegación.

d) Existencia de otras barreras a la exportación

Alegaciones de las partes

114

En la demanda, los demandantes alegan que la existencia de obstáculos financieros o de otra índole requiere también que se establezca una distinción entre el mercado neerlandés y el alemán. Entre estos obstáculos, identifican un control veterinario suplementario que los cerdos neerlandeses destinados a ser vendidos en el mercado alemán deben pasar, así como algunos «costes adicionales» relacionados con la exportación. En su réplica, los demandantes sostienen que el NVV explicó detalladamente estos costes adicionales relacionados con la exportación en su respuesta al cuestionario enviado por la Comisión durante el procedimiento administrativo y precisan que se trata, en particular, de barreras que afectan al precio del cerdo, del rendimiento de las explotaciones, de la competencia en el mercado europeo de la carne, de las exigencias de la calidad del producto para los cerdos, de gastos de transporte suplementarios, de autorizaciones para la exportación y de gastos de análisis de sangre (en relación con la enfermedad de Aujeszki).

115

Por lo que respecta, en particular, a las «barreras que afectan al precio del cerdo», los demandantes sostienen que resulta de la respuesta del NVV al cuestionario de la Comisión y del informe de la PVVE (véase el apartado 97 supra) que, después de haber tomado en consideración toda una serie de factores de corrección, existe una diferencia de precio de 0,08 euros por kilogramo entre el precio del cerdo en Alemania y en los Países Bajos, lo que significaría una barrera de 7,20 euros por cerdo, ya que el peso medio de un cerdo de abasto sacrificado se sitúa alrededor de 90 kg.

116

La Comisión sostiene que, en cuanto a la presente alegación, los demandantes se limitaron a mencionar en la demanda la existencia de un control veterinario adicional para los cerdos destinados a ser exportados a Alemania. Por consiguiente, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, niega la admisibilidad de las otras supuestas barreras para la exportación invocadas, ya que, en primer lugar, su existencia se adujo extemporáneamente, en la réplica, y, en segundo lugar, aparte de los gastos de transporte, estas otras barreras tampoco fueron explicadas en detalle en la respuesta al cuestionario a la que los demandantes se remiten. En cualquier caso, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate todas las alegaciones de los demandantes sobre el fondo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117

En primer lugar, es preciso analizar la alegación relativa al control veterinario adicional al que deben ser sometidos obligatoriamente los cerdos destinados a la exportación a Alemania. A este respecto, la Comisión afirma, en los puntos 33 y 34 de la Decisión impugnada, que las partes de la concentración habían declarado, declaración que fue confirmada por varios terceros, que todos los cerdos vivos destinados al sacrificio debían ser examinados con independencia de su lugar de sacrificio, siendo el único requisito adicional relacionado con la exportación la presencia de un veterinario en la explotación o en el centro de concentración, lo que implicaba un coste adicional de aproximadamente 1 a 1,25 euros por cerdo, coste que, por otra parte, era compensado por el precio de venta tradicionalmente más elevado en Alemania.

118

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes no fundamentaron en absoluto, ni en sus escritos, ni en la vista, su afirmación sobre la existencia de un supuesto control veterinario adicional para los cerdos destinados a ser exportados a Alemania que sería distinto del control mencionado en la Decisión impugnada. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

119

Por lo que respecta a las otras supuestas barreras a la exportación, debe observarse que, efectivamente, éstas sólo se especificaron en la réplica y que la demanda no contiene a este respecto referencia alguna, ni específica ni general, a la respuesta del NVV al cuestionario de la Comisión. Sin embargo, es preciso recordar que, si bien es cierto que, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, no lo es menos que, según reiterada jurisprudencia, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T-252/97, Rec. p. II-3031, apartado 39, y Cableuropa y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 109 y 111 y la jurisprudencia citada).

120

Ahora bien, es preciso señalar que, en la demanda, los demandantes reprochan varias veces a la Comisión no haber tomado en consideración determinados elementos de hecho que alegaron durante el procedimiento administrativo mediante la remisión, en términos generales, eso sí, a los argumentos desarrollados en sus escritos presentados en el transcurso de dicho procedimiento. Asimismo, debe indicarse que, en la demanda, los demandantes hacen referencia a «obstáculos financieros u otros» y a «costes adicionales relacionados con la exportación» que, a su juicio, diferencian el mercado neerlandés para la compra de cerdos destinados al sacrificio del mercado alemán. En consecuencia, las especificaciones de los demandantes en la réplica pueden considerarse una ampliación de una argumentación ya invocada en la demanda. Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, procede declarar su admisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartados 144 y 145).

121

Sin embargo, las alegaciones de los demandantes a este respecto no resultan fundadas.

122

En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a las supuestas «barreras que afectan al precio del cerdo», es preciso recordar que el principal objetivo de la definición del mercado, tanto desde el punto de vista del producto como de su dimensión geográfica, es determinar de forma sistemática las limitaciones que afrontan las empresas afectadas desde la perspectiva de la competencia e identificar a aquellos competidores reales de las empresas afectadas que puedan limitar el comportamiento de éstas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulte de una competencia efectiva. Por tanto, en el caso de autos, la cuestión fundamental que debía resolverse para definir el mercado geográfico era la de si, en caso de una ligera pero duradera reducción del precio de compra de cerdos o cerdas en los territorios afectados, los clientes de las partes de la concentración, en particular los criadores de cerdos, se dirigirían hacia mataderos localizados en otro lugar (véanse el apartado 80 supra y los puntos 2 y 17 de la Comunicación relativa al mercado de referencia).

123

Ahora bien, es preciso señalar que varios elementos de los autos apoyan la constatación de la Comisión de que no sólo los mataderos situados en los Países Bajos, sino también determinados mataderos localizados en Alemania, constituyen presiones competitivas que pueden limitar el comportamiento de las partes de la concentración (véanse los apartados 102 a 104 supra). Además, los datos comunicados por la PVVE sobre las exportaciones de cerdos de los Países Bajos a Alemania y que los propios demandantes adjuntaron en anexo a la réplica (véase el apartado 105 supra) revelan que hubo un tránsito constante de un volumen de exportaciones no desdeñable entre los dos países, y ello incluso cuando la diferencia entre el precio en Alemania y el de los Países Bajos era inferior a 7,20 euros por cerdo. Estos datos demuestran que eventuales «barreras que afectan al precio del cerdo», aun suponiendo que existieran, lo que además no se probó suficientemente, sólo constituían, como tales, un pequeño obstáculo a las exportaciones y que, por ende, la Comisión no incurrió en error de apreciación. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

124

En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta barrera relacionada con los pretendidos costes adicionales de transporte, la Comisión afirma en el punto 20 de la Decisión impugnada que, según las partes de la concentración y de conformidad con los resultados del estudio de mercado, los costes de transporte no son determinantes en la medida en que tienen un impacto marginal sobre el precio de los cerdos destinados al sacrificio. Los demandantes no niegan estas conclusiones, ni en la demanda, ni en la réplica. Para fundamentar su alegación, se limitan a hacer una referencia, por cierto muy general, a la respuesta del NVV al cuestionario de la Comisión. Ahora bien, aunque esta respuesta menciona efectivamente los costes de transporte, no permite en absoluto fundamentar las alegaciones de los demandantes, ni tampoco, siquiera, sus pretensiones, ni permite probar que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al respecto (véanse los puntos 60 y siguientes supra). En consecuencia, procede también desestimar esta alegación.

125

Por último, en lo que se refiere, en tercer lugar, a las otras supuestas barreras a la exportación, mencionadas en el apartado 114 supra, dichas barreras no son explicadas ni en la demanda, ni en la respuesta del NVV al cuestionario de la Comisión y no hay prueba alguna que fundamente su existencia. Además, los demandantes no explican de qué manera el rendimiento de las explotaciones y la competencia en el mercado europeo de la carne pueden constituir barreras a la exportación o dar pie a costes adicionales relacionados con la exportación.

126

Habida cuenta de todo lo anterior, debe concluirse que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en su definición del mercado geográfico con respecto a las supuestas otras barreras a la exportación mencionadas por los demandantes.

e) Distancias de transporte inferiores al radio de 150 km tomado en consideración por la Comisión y existencia de presiones políticas

Alegaciones de las partes

127

Los demandantes observan que más del 70% de la carne de cerdo se transporta a mataderos situados a una distancia inferior a 50 km, más del 85% a mataderos localizados a una distancia inferior a 70 km y más del 95% a mataderos situados a menos de 95 km. Entienden que, en consecuencia, la mayor parte de los cerdos de abasto se transportan a mataderos que se hallan a unas distancias sensiblemente más cortas que el radio de 150 km que sirvió de base para la definición del mercado geográfico pertinente en la Decisión impugnada. Por consiguiente, alegan que la Comisión fijó este radio de forma arbitraria. Defienden que debido a la existencia de barreras a la exportación, es muy poco probable, hasta inconcebible, que, en el caso de autos, a raíz de la bajada duradera pero reducida del precio de compra aplicada por la entidad resultante de la concentración, los proveedores de cerdos vivos destinados al sacrificio vayan a transportar sus animales a otros mataderos competidores situados a una distancia de 150 km.

128

Por otra parte, los demandantes alegan que las crecientes presiones políticas para reducir la distancia del transporte de animales vivos demuestran también la conveniencia de limitar, en el caso de autos, el mercado geográfico de referencia al territorio nacional neerlandés.

129

La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

130

En primer lugar, es preciso señalar, como se ha subrayado en el apartado 122 supra, que la cuestión decisiva para definir el mercado geográfico de referencia es, en el presente asunto, la de averiguar si los proveedores de cerdos destinados al sacrificio estarían dispuestos, a raíz de una hipotética bajada, ligera pero duradera, de los precios de compra de cerdos, a transportar sus animales a mataderos competidores situados a una distancia de 150 km, de manera que tal reducción de precios no saldría rentable a la entidad resultante de la concentración. Por consiguiente, la circunstancia de que la mayoría de los cerdos destinados al sacrificio se suele transportar a distancias inferiores a 150 km no constituye, como tal, un elemento decisivo para definir el mercado de referencia.

131

Por otra parte, el estudio de mercado efectuado por la Comisión, así como las pruebas aportadas al expediente y analizadas anteriormente confirman que los mataderos situados en un radio de 150 km podían constituir una solución alternativa en caso de que bajaran los precios de compra de cerdos a raíz de la concentración (véanse los apartados 102 y siguientes supra). Por consiguiente, es preciso concluir que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación a este respecto.

132

En cuanto a la existencia de supuestas presiones políticas, debe observarse que los propios demandantes admiten que se trata de una alegación complementaria que, por lo tanto, no constituye una circunstancia decisiva para la definición del mercado geográfico. En cualquier caso, los demandantes no fundamentan en absoluto sus alegaciones a este respecto.

133

Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede desestimar también estas alegaciones.

f) Práctica decisoria anterior

Alegaciones de las partes

134

Los demandantes reprochan a la Comisión haberse alejado sin serios motivos de su práctica decisoria anterior en materia de definición del mercado geográfico para la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio, así como de la de la autoridad neerlandesa de la competencia. Alegan que, si bien la Comisión debe definir el mercado geográfico de referencia en función de los elementos pertinentes de cada caso, no puede, a tal efecto, alejarse bruscamente, y sin dar explicaciones serias, de su práctica anterior. Además, los demandantes sostienen que también constituyen precedentes las decisiones adoptadas por la Comisión sobre el mercado geográfico de la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio en otros Estados miembros.

135

La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

136

En primer lugar, procede recordar que, si bien es cierto que, según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando una decisión va mucho más allá que su práctica decisoria anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31), no lo es menos que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una práctica decisoria anterior que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (véase la sentencia General Electric/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 512 y la jurisprudencia citada). En particular, los demandantes no pueden tener tal confianza legítima basada en el hecho de que la Comisión definiera determinados mercados de una manera particular en una decisión anterior, ya que ni la Comisión ni, a fortiori, el Tribunal de Primera Instancia están vinculados por las declaraciones realizadas en tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia General Electric/Comisión, apartado 53 supra, apartado 514).

137

A este respecto, debe declararse, en primer lugar, que los demandantes no invocaron ningún asunto en el que la Comisión hubiera examinado los mercados de compra de cerdos y cerdas vivos destinados al sacrificio en los Países Bajos. En consecuencia, no pueden alegar que la Comisión se hubiera alejado de su práctica decisoria anterior en la Decisión impugnada. Si bien es cierto que, en determinadas decisiones, la Comisión examinó el mercado de compra de cerdos vivos destinados al sacrificio en otros Estados miembros, en particular, en Dinamarca [véanse la Decisión 2000/42/CE de la Comisión, de 9 de marzo de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (asunto IV/M.1313 - Danish Crown/Vestjyske Slagterier) (DO 2000 L 20, p. 1), y la Decisión de , relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 (asunto COMP/M.2662 Danish Crown/Steff-Houlberg)], y en Alemania [Decisión de la Comisión de , relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 (asunto COMP/M.3337 Best Agrifund/Nordfleisch)], el análisis realizado en dichas decisiones no resulta necesariamente aplicable a otros mercados geográficos, ya que las condiciones de la competencia en los diferentes Estados miembros pueden ser fundamentalmente distintas.

138

En efecto, por lo que respecta al mercado danés, aunque es cierto que la Comisión concluyó en sus decisiones precedentes que el mercado de cerdos vivos destinados al sacrificio tenía una dimensión nacional, una comparación entre las decisiones revela, no obstante, que las condiciones del mercado neerlandés y las del mercado danés son fundamentalmente distintas. Por una parte, en Dinamarca, a diferencia de lo que ocurre en los Países Bajos, el mercado se caracteriza porque los mataderos se organizan según una estructura de cooperativas, que vinculan los criadores a los mataderos de cerdos mediante obligaciones de suministro en exclusiva, largos preavisos de resolución y primas. Por otra parte, las exportaciones a Alemania de cerdos neerlandeses son mucho más importantes que las de los cerdos daneses, mientras que la diferencia entre los precios daneses y alemanes es mucho más elevada que la existente entre los precios neerlandeses y alemanes. Además, en lo que se refiere al mercado alemán, en el asunto Best Agrifund/Nordfleisch citado por los demandantes, la Comisión dejó abierta la cuestión sobre la definición del mercado geográfico.

139

Por lo que atañe a la divergencia entre la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada y la de la autoridad neerlandesa de la competencia, procede recordar, en primer lugar, que, habida cuenta del reparto preciso de competencias en el que se funda el Reglamento no 139/2004, las decisiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión en el marco de los procedimientos de control de las concentraciones [véase, en este sentido, en cuanto al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13), la sentencia del Tribunal de Justicia de , Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, C-202/06 P, Rec. p. I-12129, apartado 56]. Además, la Comisión y la autoridad neerlandesa de la competencia se pronuncian, en sus respectivos ámbitos de competencia, con arreglo a criterios distintos (véase, en este sentido, la sentencia Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, antes citada, apartado 57). En cualquier caso, los propios demandantes admitieron que la autoridad neerlandesa de la competencia había tenido en cuenta, en el marco de la definición del mercado geográfico, la presión competitiva ejercida por determinados mataderos extranjeros localizados en las zonas fronterizas.

140

A la luz de lo anterior, procede desestimar también esta alegación.

141

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que debe desestimarse la tercera parte del primer motivo, ya que los demandantes no demostraron que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación en su definición del mercado geográfico adoptada en la Decisión impugnada.

5. Sobre la primera y cuarta parte, relativas al análisis de la concentración desde la perspectiva del Derecho de la competencia

a) Alegaciones de las partes

142

Los demandantes sostienen que, a diferencia del resultado del análisis al que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, la concentración creó una posición dominante de la nueva entidad en los mercados de la compra de cerdos y cerdas vivos destinados al sacrificio, obstaculizando así la competencia efectiva y, por ende, debería haber sido declarada incompatible con el mercado común.

143

En primer lugar, según los demandantes, el análisis económico de la Comisión se basa en una premisa errónea, relacionada con la definición incorrecta de los mercados geográficos de referencia. Así, los demandantes alegan que, si la Comisión hubiera empleado la dimensión nacional de los mercados geográficos de que se trata, habría llegado a una conclusión diferente, en el sentido de que la concentración crearía una «posición particularmente dominante» en dichos mercados. Afirman que, en el caso de autos, las partes de la concentración tienen, después de la operación litigiosa, una cuota de mercado equivalente al 65% del mercado neerlandés de la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio, mientras que, según resulta de los datos aportados por el NVV, los otros mataderos tienen cada uno como máximo una cuota de mercado del 8%.

144

En segundo lugar, los demandantes critican la declaración que figura en el punto 50 de la Decisión impugnada, según la cual la sobrecapacidad media de los mataderos de cerdos en los Países Bajos es del 12%. Al contrario, opinan que, en el caso de autos, no hay un exceso de capacidad, ya que un matadero nunca funciona a plena capacidad para garantizar el buen funcionamiento de la empresa. Sostienen que siempre existe un margen de aproximadamente el 10% de la capacidad del matadero que no se emplea, con el fin de poder responder correctamente a las fluctuaciones en la oferta de cerdos de abasto. Según los demandantes, si se emplearan los mataderos al 100% de su capacidad, se obtendría un mercado en el que los criadores o los comerciantes de cerdos ya no tendrían la libre elección para dirigirse a un matadero determinado, lo que podría causar perturbaciones en el mercado.

145

En tercer lugar, los demandantes reprochan a la Comisión haber ignorado varios elementos cuando analizó los efectos de la concentración sobre la competencia y, concretamente, primero, el hecho de que las exportaciones de cerdos de abasto de los Países Bajos a Alemania no superan nunca el 10 a 15% de la producción total; segundo, el hecho de que el mercado de la exportación es complementario, ya que las necesidades del mercado neerlandés absorben aproximadamente el 85 a 90% de la capacidad de producción; tercero, el hecho de que el mercado de la importación es un mercado complementario en Alemania; cuarto, el hecho de que las importaciones en Alemania de cerdos procedentes de los Países Bajos compiten con las importaciones de Dinamarca y, por último, quinto, el hecho de que a todos estos elementos deben añadirse las barreras financieras y las otras barreras a la exportación mencionadas en la tercera parte del primer motivo.

146

En cuarto lugar, los demandantes sostienen que la posición dominante nacida como consecuencia de la operación litigiosa no sólo se deriva de las cuotas de mercado muy elevadas que poseen los participantes en la concentración, sino también de la existencia de «intereses fuertemente entrelazados en diversas organizaciones con cierto poder en el mercado de que se trata», como la Centrale Organisatie voor de Vleessector (COV), la PVVE, la Land- en Tuinbouw Organisatie Nederland (LTO), la Zuidelijke Land- en Tuinbouw Organisatie (ZLTO) y la Noord-Brabantse Christelijke Boerenbond (NCB).

147

La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate las alegaciones de los demandantes.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 139/2004, las operaciones de concentración que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán compatibles con el mercado común.

149

Asimismo, procede recordar que, si bien es cierto que la existencia de una posición dominante debe establecerse individualmente en cada asunto, en función de las circunstancias del caso (véase, en este sentido, la sentencia Sun Chemical Group y otros/Comisión, apartado 45 supra, apartado 136), no lo es menos que, según el considerando 32 del Reglamento no 139/2004, las concentraciones entre empresas con cuotas de mercado limitadas no suponen un obstáculo para una competencia efectiva y pueden, por tanto, considerarse compatibles con el mercado común. Hay un indicio en este sentido, en particular, cuando las cuotas de mercado de las empresas afectadas no superan el 25% ni en el mercado común ni en una parte sustancial del mismo.

150

En el caso de autos, la Comisión declaró que, por lo que afecta a los mercados de la compra de cerdos destinados al sacrificio, las partes de la concentración poseerían, a raíz de dicha concentración, en total unas cuotas de mercado inferiores al 30% en cada uno de los tres mercados pertinentes (punto 47 de la Decisión impugnada). Después de esta declaración, la Comisión desarrolló, en los puntos 48 a 51 de la Decisión impugnada, su análisis sobre la competencia y observó que, como consecuencia de la concentración, los mercados permanecerían suficientemente fragmentados, con varios competidores que tendrían unas cuotas de mercado de entre el 4 y el 16% (punto 49 de la Decisión impugnada) y con un exceso de capacidad de los mataderos de alrededor del 12% en los Países Bajos, del 14% en Bélgica y del 28% en las regiones occidentales de Alemania.

151

Por lo que respecta a los mercados de la compra de cerdas destinadas al sacrificio, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, a raíz de la concentración, las cuotas de mercado serían aún menos elevadas, siendo inferiores al 20% en cada uno de los tres mercados relevantes (punto 52 de la Decisión impugnada). Dado que las cuotas de mercado eran tan reducidas, muy por debajo del umbral indicado en el considerando 32 del Reglamento no 139/2004, la Comisión no consideró necesario seguir adelante con el análisis de la competencia (punto 53 de la Decisión impugnada).

152

Por consiguiente, al término de dicho análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que la concentración no planteaba problemas desde el punto de vista de la competencia en los mercados de la compra de cerdos y cerdas vivos destinados al sacrificio (punto 54 de la Decisión impugnada).

153

El Tribunal de Primera Instancia señala que las alegaciones de los demandantes no pueden poner en tela de juicio el análisis de la competencia realizado por la Comisión en la Decisión impugnada.

154

En efecto, en primer lugar, es preciso recordar que ya se ha desestimado, al examinar la segunda y tercera parte del primer motivo, la argumentación sobre la definición incorrecta de los mercados pertinentes (véanse, respectivamente, los apartados 69 y siguientes y 79 y siguientes supra).

155

En segundo lugar, por lo que respecta a la declaración en el punto 50 de la Decisión impugnada, sobre la existencia de un exceso de capacidad de alrededor del 12% en los mataderos neerlandeses, es preciso señalar que los propios demandantes, en la demanda y en la réplica, reconocen que existe este exceso de capacidad cuando afirman que «cierto margen de capacidad (de aproximadamente el 10%) resulta necesario para poder absorber la oferta bastante oscilante de cerdos de abasto». En cualquier caso, la posible existencia de tal excedente de capacidad en el mercado no es más que un factor complementario, aunque importante, en el análisis de la competencia, que puede relativizar la posición que las partes de la concentración tengan en el mercado a raíz de la concentración.

156

En tercer lugar, en cuanto a los elementos mencionados en el apartado 145 supra y que la Comisión habría ignorado en su análisis de la competencia, es preciso declarar, incluso sin abordar la cuestión de su admisibilidad planteada por la Comisión, que los demandantes no explican ni por qué motivos y de qué manera el análisis de dichos elementos debería haber llevado a la Comisión a concluir que la concentración obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, ni de qué otro modo la Comisión incurrió en error de apreciación en su análisis de la concentración desde el punto de vista de la competencia por el hecho de no haber considerado tales elementos. Además, los demandantes no fundamentan en absoluto sus alegaciones, mientras que la existencia de las supuestas barreras a la exportación que mencionan ya ha sido excluida en el examen de la tercera parte del primer motivo.

157

Por último, es preciso declarar que la alegación relativa a la supuesta existencia de «intereses entrelazados» en organizaciones con cierto poder en el mercado de que se trata no ha quedado demostrada mediante prueba alguna por parte de los demandantes y que, por ende, debe ser desestimada.

158

A la luz de lo anterior, dado que los demandantes no demostraron que la Comisión hubiera incurrido en errores en su análisis de los efectos de la concentración sobre la competencia, es preciso desestimar la primera y cuarta parte del primer motivo.

159

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

B. Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones de motivación y de diligencia

160

El segundo motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de motivación (artículo 253 CE) y de su obligación de diligencia, se divide en tres partes.

1. Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de diligencia

a) Alegaciones de las partes

161

En primer lugar, los demandantes reprochan a la Comisión haber incumplido su obligación de diligencia, al haber ignorado las alegaciones y la información que aportaron en apoyo de su argumentación en el transcurso del procedimiento administrativo, ya que, a su juicio, la Comisión las dejó completamente de lado o, por lo menos, no las integró en su análisis, cuando se trataba de datos en los que debía basarse la definición del mercado geográfico pertinente. En segundo lugar, los demandantes recriminan a la Comisión haber fundamentado la Decisión impugnada en información proporcionada por las partes de la concentración y terceros vinculados a éstas, o por terceros sin experiencia o representatividad suficiente, o haberla fundamentado en hipótesis personales no sostenidas adecuadamente, sin haber realizado un estudio de mercado independiente como consecuencia de las alegaciones que habían aducido y de las incoherencias entre los distintos datos que la Comisión tenía a su disposición. Según los demandantes, ello provocó que la Comisión llegara a resultados incorrectos y sacara conclusiones erróneas. En lo que se refiere, en particular, a la declaración del Sr. J., los demandantes reprochan a la Comisión no haberles pedido información alguna sobre su contenido y no haber tomado en consideración sus escritos de 21 de diciembre de 2004 (véase el apartado 26 supra).

162

La Comisión rebate todas las alegaciones de los demandantes a este respecto.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la obligación de diligencia

163

En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones comunitarias disponen de una facultad de apreciación, como en el ámbito del control de las concentraciones (véase la jurisprudencia citada en el apartado 53 supra), el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 73, y de , Métropole Télévision y otros/Comisión, T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649, apartado 93 y la jurisprudencia citada).

164

En el ámbito del control de las concentraciones, la Comisión dispone, según una jurisprudencia consolidada, de un margen de apreciación, particularmente en lo que se refiere a las apreciaciones de tipo económico (véase la jurisprudencia citada en el apartado 53 supra). El respeto por la Comisión de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos, entre las cuales figura la obligación de diligencia en virtud de la cual debe examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, reviste una importancia aún más fundamental (sobre la importancia del respeto de las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito del control de las concentraciones, véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. p. I-4951, punto 126).

165

Dado que la Comisión ha de cumplir la obligación de diligencia con respecto a sus acciones en el referido ámbito, le incumbe constatar, con el debido cuidado, los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de su facultad de apreciación, reuniendo los elementos fácticos indispensables para el ejercicio de dicha facultad y susceptibles de tener una incidencia significativa en el resultado del procedimiento decisorio. Esta obligación implica, en primer lugar, que la Comisión debe tomar en consideración tanto los elementos fácticos y la información que le ofrecen las partes notificantes como los hechos y datos que le proporciona cualquier tercero que participe activamente en el procedimiento y, en segundo lugar, que la Comisión debe, en su caso, buscar tales elementos fácticos mediante estudios de mercado o solicitudes dirigidas a los actores del mercado para que le faciliten información.

166

Sin embargo, es preciso señalar que, en el ámbito del control de las concentraciones, la exigencia de que la Comisión respete las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos y, por tanto, también de que cumpla su obligación de diligencia debe interpretarse, al igual que la exigencia del cumplimiento del deber de motivación (véase el apartado 192 infra), de manera compatible con el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento no 139/2004 y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos cuando ejerce su facultad de apreciación (véase, en este sentido, en lo que se refiere al Reglamento no 4064/89, la sentencia Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, apartado 139 supra, apartado 39).

167

A la luz de estos principios es preciso examinar las críticas formuladas por los demandantes sobre los supuestos incumplimientos por la Comisión de su obligación de diligencia.

Sobre los supuestos incumplimientos de la obligación de diligencia

168

Los demandantes alegan, en esencia, que la Comisión incumplió su obligación de diligencia, en primer lugar, al no haber tomado en consideración las alegaciones y la información que aportaron durante el procedimiento administrativo y, en segundo lugar, al haber basado la Decisión impugnada en información procedente básicamente de las partes de la concentración o de terceros vinculados con éstas y, en cualquier caso, en información no suficientemente contrastada mediante un estudio de mercado adecuado e independiente.

169

En cuanto a la primera faceta de esta parte, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el marco del segundo motivo, los demandantes se limitan a reprochar a la Comisión, en términos generales, no haber tenido en cuenta los datos y la información que habían facilitado durante el procedimiento administrativo, sin que especifiquen con precisión qué datos o información relevantes para el caso de autos dicha institución dejó de analizar con cuidado y con la imparcialidad necesaria.

170

Por otra parte, el análisis del expediente, así como las consideraciones desarrolladas en los apartados 79 y siguientes supra, con respecto a la tercera parte del primer motivo, muestran, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, que la Comisión no ignoró los datos ni la información que ellos habían aducido durante el procedimiento administrativo, sino que, bien al contrario, los tomó en consideración y los integró en su análisis. Esta constatación viene corroborada por la circunstancia de que la Comisión analizó explícitamente en la Decisión impugnada, en esencia, todos los elementos que, en el marco del presente recurso, los demandantes pretenden haber alegado durante el procedimiento administrativo y que, según ellos, la Comisión no tuvo en cuenta en su análisis.

171

Así, en la Decisión impugnada, la alegación referente a la falta de intercambiabilidad entre los cerdos alemanes y neerlandeses se analiza en el punto 27 (primer guión) y en los puntos 31 y 32; la alegación de que no existe correlación entre las variaciones en la diferencia de precios de compra y el volumen de exportaciones se examina en sus puntos 36 a 38; las consecuencias de las epizootias se analizan en los puntos 27 (tercer guión) y 43; las supuestas exigencias veterinarias y los demás supuestos gastos adicionales para las exportaciones son tratados en los punto 27 (segundo guión) y 33 a 35; la cuestión de las distancias de transporte se aborda en el punto 26; los precedentes de la Comisión en el sector de que se trata son tomados en consideración en el punto 17; la cuestión del exceso de capacidad se analiza en el punto 50, en la parte relativa al análisis de los efectos de la concentración sobre la competencia. Por último, en los puntos 29, 39 y 40 de la Decisión impugnada, la Comisión aborda el argumento basado en la duración de los contratos de suministro, mencionada por los demandantes en la reunión de 10 de diciembre de 2004, y no invocado en el presente asunto. En cambio, no resulta de los autos ni de las alegaciones de los demandantes que éstos hubieran formulado explícitamente durante el procedimiento administrativo las imputaciones basadas en las distancias de transporte inferiores al radio de 150 km que la Comisión tomó en consideración, ni las referentes a la existencia de presiones políticas para reducir la duración de los transportes de animales vivos.

172

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de los demandantes a este respecto.

173

En lo que se refiere a la segunda faceta de esta parte, es preciso señalar que los demandantes cuestionan tanto el primer «estudio de mercado», mencionado en el punto 26 de la Decisión impugnada, realizado por la Comisión mediante el envío de un cuestionario a varios agentes de los mercados, como lo que la Comisión denomina «estudio complementario» en los puntos 30 y siguientes de la Decisión impugnada, que se realizó para valorar si los datos y argumentos aportados por los demandantes eran relevantes. En particular, los demandantes alegan que el estudio complementario está «viciado» y que «no es representativo», ya que se realizó exclusivamente a partir de declaraciones de las partes de la concentración o de terceros vinculados a éstas.

174

En cuanto al primer «estudio de mercado», es preciso observar, en primer lugar, que, en los procedimientos de control de las concentraciones, después de una notificación, la Comisión suele llevar a cabo un estudio, en cumplimiento de las facultades que le confiere el Reglamento no 139/2004, para comprender mejor el funcionamiento de los mercados controvertidos y obtener información sobre la situación competitiva en estos mercados. Tal estudio puede consistir, en particular, en el envío de un cuestionario a las empresas u otras entidades, tales como asociaciones de empresas o asociaciones profesionales, que tienen un conocimiento en profundidad de los mercados en cuestión.

175

Ahora bien, de los autos resulta que, en el presente asunto, el estudio realizado por la Comisión tiene un alcance no despreciable, ya que contó con la colaboración de casi 200 agentes del mercado. Además, el cuestionario enviado a los distintos operadores del mercado contenía 36 preguntas muy detalladas sobre los mercados de referencia y el análisis de los efectos de la concentración sobre la competencia. Entre estas cuestiones, 14 hacían referencia al mercado de la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio y otras 6 se referían específicamente al alcance del mercado geográfico y, en particular, a las cuestiones de la distancia de transporte, de la dimensión nacional del mercado, de las regiones propuestas por las partes de la concentración como centro del radio de 150 km y de los costes de transporte. El NVV recibió este cuestionario y respondió al mismo.

176

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los demandantes no pueden sostener que la Comisión no llevara a cabo un estudio adecuado para determinar los elementos pertinentes del presente asunto, en particular con respecto a la definición del mercado geográfico para los mercados de la compra de cerdos y cerdas destinados al sacrificio. En cuanto a la alegación de los demandantes de que nada en la Decisión impugnada permite conocer los factores en los que basó el estudio de mercado, es preciso observar, en primer lugar, que, en varios puntos de este estudio, la Comisión se refiere con precisión a los agentes que facilitaron la información de que se trata (véanse, en particular, los puntos 32, 38 y 42 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, que, en cualquier caso, en el marco de una decisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004, la Comisión no está obligada a especificar en detalle los documentos y fuentes en los que basa su análisis, siempre que no sea necesario hacer reenvíos específicos para que aparezca su razonamiento de manera clara e inequívoca (véase, en este sentido, con respecto al Reglamento no 4064/89, la sentencia Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, apartado 41 supra, apartado 185).

177

Por otra parte, las alegaciones de los demandantes se refieren también al «estudio complementario», mencionado en el punto 30 de la Decisión impugnada, que la Comisión realizó para valorar la validez y la pertinencia de los argumentos y datos aducidos por los propios demandantes a lo largo del procedimiento.

178

A este respecto, de los autos resulta que, a raíz de las respuestas al cuestionario y de la reunión con los demandantes, la Comisión llevó a cabo un estudio complementario específico de las alegaciones formuladas por los demandantes y de los datos aportados por ellos. De los autos se desprende también que, en este «estudio complementario», la Comisión se limitó en realidad a enviar, el mismo día en que se había reunido con los demandantes, un correo electrónico a los representantes de las partes de la concentración en el que les pedía información sobre los hechos que los demandantes habían señalado en dicha reunión y que, según ellos, constituían barreras a la exportación. Debido a la necesidad de cumplir unos plazos procesales extremadamente breves, la Comisión había dado un plazo muy estricto a las partes de la concentración para dar su respuesta (dos días a finales de la semana).

179

El día después del envío de esta petición de información, los representantes de las partes de la concentración enviaron un memorándum en el que respondieron punto por punto a las cuestiones de la Comisión y aportaron documentos adicionales en apoyo de sus afirmaciones. Dos días más tarde, los representantes de las partes de la concentración remitieron asimismo, para fundamentar su argumentación, varias declaraciones de «terceras partes» que confirmaban sus afirmaciones expuestas en el memorándum. A raíz de esta información y dichas declaraciones, la Comisión consideró que no era necesario hacer más comprobaciones.

180

Ahora bien, los demandantes impugnan el desarrollo de este «estudio complementario», alegando que la Comisión se basó exclusivamente en información que, en esencia, procedía de las partes de la concentración. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si la Comisión, al realizar el estudio complementario como se ha descrito más arriba, incumplió su obligación de diligencia, en virtud de la cual tiene que examinar con el esmero y la imparcialidad necesarios los elementos de hecho y de Derecho de los que depende su facultad de apreciación.

181

A este respecto, es preciso señalar que, en el caso de autos, si bien es cierto que el «estudio complementario» de la Comisión se limitó efectivamente a enviar una petición de información complementaria a las partes de la concentración, no lo es menos que este estudio complementario sólo se refería a una única cuestión, la definición del mercado geográfico, con respecto a la cual la Comisión ya había realizado un estudio de mercado en profundidad y que, como resulta de los autos, había dado unos resultados preliminares sustancialmente compatibles con la definición propuesta por las partes de la concentración y que luego se adoptó en la Decisión impugnada. Precisamente porque determinados terceros cualificados, en particular los demandantes, habían expresado posturas distintas, la Comisión estimó necesario realizar dicho estudio complementario, a fin de valorar la pertinencia de los datos aportados por estos terceros.

182

En este contexto, el hecho de que la Comisión se dirigiera a las partes de la concentración para conocer su opinión sobre las cuestiones planteadas no es sorprendente, ya que estas partes no sólo conocían en profundidad los mercados, sino que además eran los primeros interesados en la operación en cuestión y debían, en cualquier caso, tener la oportunidad, en el marco de su derecho de defensa, de expresarse sobre las cuestiones relevantes planteadas por los terceros durante el procedimiento.

183

Ahora bien, en el caso de autos, las partes de la concentración no se limitaron a refutar las alegaciones de los demandantes, sino que aportaron también, en apoyo de sus argumentos, declaraciones de terceros que operaban en los sectores de que se trata y que, por tanto, probablemente conocían bien la situación de los mercados afectados. A este respecto, es preciso declarar que no resulta de los autos que la Comisión controlara la independencia de los terceros que aportaron información en apoyo de las posiciones de las partes de la concentración. Sin embargo, en lo que se refiere a la cuestión de si, por este motivo, la Comisión incumplió su obligación de diligencia, como se ha definido en los apartados 163 y siguientes supra, procede formular las consideraciones siguientes.

184

En primer lugar, debe señalarse que, habida cuenta del imperativo de celeridad y de los plazos estrictos que la Comisión debe respetar en el procedimiento de control de las concentraciones, ésta no puede estar obligada a comprobar toda la información que reciba si no existen indicios de que la información proporcionada sea inexacta. En efecto, aunque el deber de realizar un examen diligente e imparcial que incumbe a la Comisión en tal procedimiento no le permite basarse en datos o información que no pueden considerarse verídicos, el referido imperativo de celeridad supone, sin embargo, que la Comisión no puede comprobar por sí misma, hasta el menor detalle, la exactitud y la fiabilidad de todas las comunicaciones que le son transmitidas, ya que el procedimiento de control de las concentraciones se basa necesariamente y en cierta medida en la confianza.

185

A este respecto, procede recordar que la legislación en materia de control de las concentraciones prevé distintas medidas para disuadir y castigar la transmisión de información inexacta o engañosa. En efecto, como la Comisión observa acertadamente, las partes notificantes no sólo están expresamente obligadas a proporcionar de forma exhaustiva y honesta los hechos y circunstancias pertinentes para la adopción de la decisión (considerando 5; artículo 4, apartado 1, y artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 802/2004), siendo esta obligación sancionada en el artículo 14 del Reglamento no 139/2004, sino que la Comisión puede también revocar la decisión de compatibilidad si ésta se basa en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas o cuando haya sido obtenida de forma fraudulenta [véanse el artículo 6, apartado 3, letra a), y el artículo 8, apartado 6, letra a), del Reglamento no 139/2004].

186

En cualquier caso, es preciso declarar que, en el presente asunto, como resulta de las consideraciones formuladas en los apartados 91 y siguientes supra, los demandantes no prueban en absoluto sus alegaciones de que las declaraciones realizadas durante el «estudio complementario» proceden casi sin excepción de partes que pertenecen directa o indirectamente a la esfera de influencia de las partes de la concentración y, por consiguiente, no prueban claramente que la Comisión, al no haber controlado específicamente la independencia de estos terceros, incumpliera su obligación de diligencia en virtud de la cual debe examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata.

187

En lo que se refiere más específicamente a la declaración del Sr. J., debe señalarse, por una parte, que, como resulta en particular de las declaraciones efectuadas en el apartado 92 supra, la Comisión no estaba obligada en absoluto a escuchar a los demandantes con respecto a la declaración del secretario de la PVVE y, por otra parte, que, en cualquier caso, los escritos de 21 de diciembre de 2004 no permitían por sí solos cuestionar el análisis de la Comisión, ya que la declaración del Sr. J. no era más que una de las numerosas pruebas en apoyo de las conclusiones de la Comisión y, a mayor abundamiento, su contenido correspondía con las demás pruebas.

188

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no incumplió, en el caso de autos, su obligación de diligencia y que, en consecuencia, debe desestimarse la presente parte del segundo motivo.

2. Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

a) Alegaciones de las partes

189

Los demandantes sostienen asimismo que la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada, ni las razones por las cuales había desestimado los argumentos y datos que habían aportado durante el procedimiento administrativo. Con respecto a esta última alegación, los demandantes reprochan más en particular a la Comisión, por una parte, haber expuesto con demasiada brevedad y de manera insuficiente sus argumentos en los puntos 27 a 29 de la Decisión impugnada y, por otra parte, no haber indicado de forma clara, comprensible y suficientemente detallada las razones por las cuales desestimaba tales argumentos o, por lo menos, los motivos en los cuales se basaba en dicha Decisión.

190

La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191

Como resulta de una jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del referido artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y de , Portugal/Comisión, C-42/01, Rec. p. I-6079, apartado 66).

192

Sin embargo, el autor de tal acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, denominada «Feta», C-465/02 y C-466/02, Rec. p. I-9115, apartado 106). Además, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (sentencia del Tribunal de Justicia de , Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 16; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Schwarze, 16/65, Rec. p. 1081, 1096 y 1097). Así, la Comisión no incumple su obligación de motivación si, cuando ejerce su facultad de control de una operación de concentración, no ofrece en su decisión una motivación precisa respecto de la apreciación de determinados aspectos de la concentración que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de sentido o claramente secundarios para la apreciación de esta última (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 191 supra, apartado 64). Semejante exigencia sería en efecto difícilmente compatible con el imperativo de celeridad y los breves plazos de procedimiento a que la Comisión está sometida cuando ejerce su facultad de control de las operaciones de concentración y que forman parte de las circunstancias propias de un procedimiento de control de estas operaciones (sentencias Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, apartado 139 supra, apartado 39, y Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, apartado 41 supra, apartado 186).

193

De lo que resulta que, cuando la Comisión declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004, la obligación de motivación queda satisfecha si esta decisión expone claramente las razones por las que la Comisión considera que la concentración en cuestión, tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, en su caso, no plantea serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común (sentencia Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 185).

194

A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada, en la motivación de las decisiones adoptadas con arreglo al Reglamento no 139/2004, a definir su posición sobre todos los elementos y alegaciones formulados ante ella, incluidos aquéllos claramente secundarios para la apreciación que deba realizarse, no es menos cierto que debe exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, Geitling y otros/Alta Autoridad, 13/60, Rec. p. 165, 221; de , ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 78, y de , Rewe-Handelsgesellschaft Nord y Rewe-Markt Steffen, 158/80, Rec. p. 1805, apartado 26).

195

En el caso de autos, es preciso declarar que una lectura de los puntos 12 a 54 de la Decisión impugnada, relativos a los mercados de la compra de cerdos y cerdas destinados al sacrificio, muestra de manera clara e inequívoca los motivos por los cuales la Comisión consideró que la concentración no planteaba, en estos mercados, serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. Estos puntos han permitido al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control con respecto a las distintas alegaciones formuladas por los demandantes en el presente recurso.

196

Por otra parte, debe señalarse que, como resulta del apartado 171 supra, la Comisión expuso en los puntos 26 a 43 de la Decisión impugnada la totalidad de los elementos y argumentos que los demandantes habían invocado durante el procedimiento administrativo y adoptó, esencialmente sobre todos estos elementos y argumentos, una postura de manera detallada, dando para cada uno de estos argumentos una explicación de su contenido y del motivo por el cual lo desestimaba.

197

En consecuencia, procede desestimar por infundada la parte basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

3. Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la violación del derecho a ser oído

a) Alegaciones de las partes

198

En el marco del segundo motivo, los demandantes sostienen en reiteradas ocasiones que la Comisión no les permitió explicar suficientemente su punto de vista en el transcurso del procedimiento administrativo. En particular, alegan que, durante la reunión de 10 de diciembre de 2004, no fueron escuchados con la debida atención, que no tuvieron realmente la oportunidad de exponer sus posturas, que los representantes de la Comisión sólo comunicaban en inglés y que, por consiguiente, no tuvieron la posibilidad de defender su punto de vista de manera completa y comprensible.

199

La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

200

Es preciso señalar que, al sostener que la Comisión no les dio la oportunidad de exponer suficientemente sus argumentos durante el procedimiento administrativo, los demandantes alegan, en esencia, una violación de su derecho a ser oídos.

201

A este respecto, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de control comunitario de las concentraciones, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 139/2004 y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 802/2004 conceden explícitamente el derecho a ser oído a los terceros, como los demandantes, que justifiquen un interés suficiente.

202

Estos terceros disponen del derecho a ser oídos por la Comisión, cuando así lo soliciten, para poder dar a conocer sus puntos de vista sobre los efectos perjudiciales que para ellos pueda tener el proyecto de concentración notificado, aunque tal derecho deberá conciliarse con el respeto de los derechos de defensa de las partes de la concentración y con el principal objetivo del Reglamento, que es garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica a las empresas sujetas a su aplicación. Por consiguiente, es en el marco de tal sistema de protección de los derechos respectivos de los interesados y de los terceros donde procede determinar si, en el caso de autos, se vulneraron los derechos de los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kayserberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartados 109 y 110).

203

A este respecto, se desprende de los autos que el NVV y la NBHV hicieron pleno uso de la posibilidad ofrecida a los terceros de participar en el procedimiento administrativo y de expresar su punto de vista sobre la concentración.

204

En efecto, en cuanto al NVV, este sindicato recibió el cuestionario enviado por la Comisión para su estudio de mercado, cuestionario que ésta también le envió, a petición suya, en neerlandés. El 2 de diciembre de 2004, el NVV envió su respuesta a este cuestionario, en la que exponía en profundidad sus argumentos y a la que adjuntaba varios anexos en apoyo de los mismos. Además, el , participó en una reunión a la que la Comisión le había invitado, con la NBHV, para exponer oralmente sus argumentos. Por último, el , dirigió otro escrito a la Comisión en el que impugnaba el contenido de la declaración del Sr. J.

205

En cuanto a la NBHV, esta asociación envió una primera queja mediante escrito de 30 de noviembre de 2004, a raíz de la comunicación publicada en el Diario Oficial, con la cual la Comisión había invitado a los terceros interesados a dar su opinión sobre la concentración (véase el punto 21 supra). A continuación, participó en la reunión de con la Comisión, con posterioridad a la cual envió otro escrito, el , para esclarecer aun más las objeciones que había formulado contra la concentración durante el procedimiento administrativo y, en particular, en dicha reunión. Por último, la NBHV dirigió también un escrito, el , a la Comisión para impugnar el contenido de la declaración del Sr. J.

206

En estas circunstancias, el NVV y la NBHV no pueden reprochar a la Comisión que no les hubiera permitido explicar suficientemente sus puntos de vista en el transcurso del procedimiento administrativo.

207

Sin embargo, los demandantes cuestionan específicamente el desarrollo de la reunión de 10 de diciembre de 2004. Sostienen que, en esta reunión, no fueron oídos con la debida atención y que no tuvieron realmente la oportunidad de exponer su punto de vista de manera completa y comprensible, y ello también porque los representantes de la Comisión sólo hablaban inglés.

208

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que las alegaciones de los demandantes son muy generales y que éstos no las fundamentan suficientemente ni precisan cuáles son los argumentos que la Comisión no entendió bien y que ellos no pudieron desarrollar suficientemente.

209

En segundo lugar, un análisis en profundidad de los autos muestra que la Comisión sí tuvo en cuenta los argumentos que los demandantes habían alegado durante la reunión de 10 de diciembre de 2004. En efecto, como resulta de los puntos 25 y 205 supra, a raíz de esta reunión, la NBHV envió el un escrito, precisamente para aclarar las objeciones que había formulado durante el procedimiento administrativo contra la concentración y, en particular, en la referida reunión.

210

Ahora bien, es preciso declarar que los sujetos abordados en dicho escrito corresponden ampliamente a los elementos sobre los cuales la Comisión pidió información complementaria en el correo electrónico que envió a las partes el mismo día en que se celebró la reunión de 10 de diciembre de 2004, con el fin de obtener aclaraciones sobre los puntos mencionados por los demandantes en sus escritos y que habían explicado oralmente en la reunión (véanse los apartados 24, 204 y 205 supra). Además, estos sujetos corresponden también ampliamente a los elementos que, según los demandantes, la Comisión no tomó en consideración en su análisis.

211

En cuanto al hecho de que la reunión de 10 de diciembre de 2004 se desarrolló en inglés, más que en neerlandés, debe señalarse que los demandantes no han conseguido precisar, ni en sus escritos, ni en sus respuestas a varias cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, qué argumentos y elementos no lograron expresar, a su juicio, en dicha reunión por el hecho de celebrarse en inglés y que, en consecuencia, por este motivo no fueron tomados en consideración por la Comisión en su análisis. Además, no resulta del escrito de , enviado por la NBHV a raíz de esta reunión, que los demandantes se hubieran quejado del desarrollo de esta reunión. Por consiguiente, si bien es lamentable que la Comisión no diera a los demandantes la posibilidad de expresarse en neerlandés en esta reunión, es preciso concluir, a la luz de las consideraciones anteriores, que este hecho no tuvo consecuencias perjudiciales que pudieran viciar el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citda en el apartado 194 supra, apartado 52).

212

De todo lo anterior resulta que el NVV y la NBHV no pueden reprochar a la Comisión que no les oyera con la debida atención y que no les diera realmente la oportunidad de defender su punto de vista de manera completa y comprensible.

213

Por último, el Sr. Schep, por su parte, que es en cualquier caso miembro del NVV, no reaccionó a la comunicación publicada en el Diario Oficial (véase el apartado 21 supra) ni tampoco solicitó ser oído en el sentido del artículo 18, apartado 4, del Reglamento no 139/2004 y del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 802/2004. En consecuencia, no puede reprochar a la Comisión no haberle dado la oportunidad de exponer suficientemente sus argumentos durante el procedimiento administrativo.

214

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso concluir que también debe desestimarse la presente parte del segundo motivo.

215

En conclusión, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por los demandantes

216

Mediante escrito de 13 de julio de 2005, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, ordenara a la Comisión a presentar todos los documentos o piezas relativos al asunto y a enviarles una copia de tales documentos o piezas. La Comisión sostiene que procede desestimar esta solicitud.

217

A este respecto, y sin perjuicio de la diligencia de ordenación del procedimiento ordenada el 1 de abril de 2008 (véase el apartado 36 supra), es preciso recordar, con carácter preliminar, que, según el artículo 49 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede, en cualquier fase del procedimiento, acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento. La solicitud de aportar documentos forma parte de estas diligencias.

218

Ahora bien, para permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 93). Por lo demás, aunque es cierto que la Comisión no puede basarse en documentos a los cuales ni el Tribunal de Primera Instancia ni los demandantes tuvieron acceso, es preciso señalar no obstante que esta mera circunstancia no justifica, por sí misma, que el Tribunal de Primera Instancia ordene la presentación de documentos con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Solamente en el caso de que los demandantes aleguen de manera plausible que dichos documentos son necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento del asunto, el Tribunal de Primera Instancia puede acordar tal diligencia de ordenación del procedimiento (sentencia Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 201).

219

Pues bien, es preciso declarar que la solicitud de los demandantes para que se adopten diligencias de ordenación del procedimiento, tal como está formulada, no identifica los documentos solicitados con suficiente precisión para permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si son útiles para el procedimiento ni precisa de manera plausible de qué manera estos documentos son necesarios y pertinentes para la resolución del asunto. En consecuencia, procede desestimar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

Costas

220

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes y habiendo solicitado la Comisión y la parte coadyuvante su condena en costas, procede condenarlos en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Nederlandse Vakbond Varkenshouders (NVV), al Sr. Marius Schep y a Nederlandse Bond van Handelaren in Vee (NBHV) a cargar con sus propias costas, así como con las costas en que hayan incurrido la Comisión y Sovion NV.

 

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 2009.

Firmas

Índice

 

Marco jurídico

 

Antecedentes del litigio

 

I. Partes en el procedimiento y en la operación de concentración

 

II. Procedimiento administrativo

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

I. Sobre la admisibilidad

 

A. Alegaciones de las partes

 

B. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

II. Sobre el fondo

 

A. Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 2, 6 y 8 del Reglamento no 139/2004

 

1. Sobre la falta de claridad del primer motivo

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

2. Sobre la infracción del artículo 8 del Reglamento no 139/2004

 

3. Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la supuesta inclusión de las cerdas en la definición del mercado geográfico por lo que respecta a la compra de cerdos vivos destinados al sacrificio

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

4. Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en el hecho de que no se tuvieron en cuenta determinados elementos esenciales para definir el mercado geográfico o en las conclusiones erróneas sacadas de estos elementos

 

a) Falta de intercambiabilidad entre los cerdos destinados al mercado alemán y los destinados al mercado neerlandés

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

b) Falta de correlación entre las fluctuaciones en la diferencia de precios de compra de cerdos en los Países Bajos y en Alemania y el volumen de exportaciones entre estos dos países

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

c) Efectos sobre las exportaciones de las medidas veterinarias adoptadas a raíz de epizootias

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

d) Existencia de otras barreras a la exportación

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

e) Distancias de transporte inferiores al radio de 150 km tomado en consideración por la Comisión y existencia de presiones políticas

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

f) Práctica decisoria anterior

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

5. Sobre la primera y cuarta parte, relativas al análisis de la concentración desde la perspectiva del Derecho de la competencia

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

B. Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones de motivación y de diligencia

 

1. Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de diligencia

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la obligación de diligencia

 

Sobre los supuestos incumplimientos de la obligación de diligencia

 

2. Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

3. Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la violación del derecho a ser oído

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por los demandantes

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.