SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 18 de septiembre de 2008

Asunto T‑47/05

Pilar Angé Serrano y otros

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Normas transitorias sobre la clasificación en grado — Modificación de las relaciones jerárquicas creadas con sujeción al antiguo Estatuto — Admisibilidad — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Principio de buena administración y deber de asistencia y protección»

Objeto:      Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de las decisiones individuales relativas a la clasificación de los demandantes en un grado intermedio a partir del 1 de mayo de 2004 y comunicadas a éstos, mediante escrito del Director General de Personal del Parlamento Europeo, en el curso de la primera semana del mes de mayo de 2004, así como de cualquier acto que sea consecuencia de dichas decisiones y/o que se refiera a las mismas, incluso si se produce con posterioridad al presente recurso, y pretensión de que se condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se sobresee el recurso por lo que respecta a la Sra. Angé Serrano y a los Sres. Bras y Orcajo Teresa, en lo que atañe a la primera pretensión. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Sra. Angé Serrano y los Sres. Bras y Orcajo Teresa. Los Sres. Decoutere, Hau y Solana Ramos cargarán con sus propias costas. El Consejo, parte interviniente en apoyo de las pretensiones del Parlamento Europeo, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1; anexo XIII)

3.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Motivos relativos a la modificación, establecida por las normas transitorias sobre clasificación del anexo XIII del Estatuto, de las relaciones jerárquicas previas — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII)

4.      Funcionarios — Carrera — Derechos adquiridos — Superación de un concurso interno de cambio de categoría antes del 1 de mayo de 2004

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2 y 8)

5.      Funcionarios — Carrera — Establecimiento de normas transitorias que acompañan el tránsito del antiguo sistema de carrera de los funcionarios al nuevo — Normas sobre la clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2 y 8)

1.      De conformidad con las disposiciones del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si las partes pueden hacer proposiciones de prueba en apoyo de su argumentación en la réplica y en la dúplica, deberán motivar el retraso en la presentación de dicha proposición.

Las proposiciones de prueba posteriores a la dúplica siguen siendo posibles en el caso de que la parte que las propone no podía disponer de ellas antes de la conclusión de la fase escrita o si la proposición de prueba por su adversario justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción.

La obligación de motivar el retraso en la proposición de prueba implica que se reconozca al juez el poder de controlar la fundamentación de dicha motivación y, según el caso, el contenido de las referidas pruebas, así como, si la demanda no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de descartarlas. Lo mismo ocurre, a fortiori, con las proposiciones de prueba presentadas después de la presentación de la dúplica.

(véanse los apartados 54 a 56)

Referencia: Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada en la Recopilación, apartados 32 y 33

2.      Constituyen actos susceptibles de ser objeto de recurso de anulación únicamente las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar directa e inmediatamente a los intereses de la parte demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Este es el caso de las decisiones individuales que constituyen la concretización de las normas transitorias de clasificación en grado previstas en el anexo XIII del Estatuto. Dichas decisiones pueden vulnerar la situación jurídica del funcionario de que se trate, incluso si la institución de la que procede no hace otra cosa que aplicar la referida disposición reglamentaria.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia: Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Comisión/Alvarez Moreno, C‑373/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑391/94, RecFP pp. I‑A‑269 y II‑787), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T‑293/94, RecFP pp. I‑A‑305 y II‑893), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, de 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión (T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, RecFP pp. I‑A‑2‑291 y II‑A‑2‑1497), apartados 32 y 33

3.      La admisibilidad de un recurso supone que los demandantes tengan, en el momento de interponer su recurso, un interés, nacido y actual, suficientemente caracterizado en que se anulen las decisiones individuales que impugnan. Tal interés supone que el recurso pueda, por su resultado, producir un beneficio para ellas. Ese es el caso de funcionarios que impugnan la alteración, establecida por las normas de clasificación transitorias del anexo XIII del Estatuto, de las relaciones jerárquicas establecidas conforme al Estatuto en su versión vigente antes del 1 de mayo de 2004.

(véanse los apartados 65, 68, 70, 76 y 81)

Referencia: Tribunal de Justicia, de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas (167/86, Rec. p. 2705), apartado 7; Tribunal de Primera Instancia, de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión (T‑310/00, Rec. p. II‑3253), apartado 44

4.      Un funcionario sólo puede invocar un derecho adquirido si el hecho generador de éste se ha producido durante la vigencia de disposiciones estatutarias que posteriormente se hayan modificado.

En un sistema en el que la jerarquía entre funcionarios está sujeta a modificaciones, la clasificación en un grado superior adquirido por determinados funcionarios respecto a otros, en un momento de su carrera, no constituye un derecho adquirido que haya de protegerse por las disposiciones del Estatuto en su versión en vigor desde el 1 de mayo de 2004. No obstante, los funcionarios que hayan superado un concurso interno de cambio de categoría antes de dicha fecha tienen derecho a esperar que el Estatuto les ofrezca mejores perspectivas de carrera que las que ofrece a los demás funcionarios. El principio general de igualdad exige que la voluntad y los esfuerzos que los funcionarios han mostrado antes de la referida fecha para avanzar en su carrera sean reconocidos después de dicha fecha. De este modo, las mejores perspectivas de carrera adquiridas antes de dicha fecha constituyen derechos adquiridos que han de protegerse.

Las perspectivas de carrera de los funcionarios vienen determinadas en función de varios factores, vinculados tanto a elementos que son propios a cada funcionario (a saber, en particular, su mérito o su edad) como a elementos externos (a saber, en particular, elementos relativos al servicio en el que esté destinado), y no se determinan únicamente por la clasificación en grado. Por consiguiente, aun si el efecto de las normas de clasificación en grado previstas en los artículos 2 y 8, del anexo XIII, del Estatuto, consideradas aisladamente, es el de modificar las relaciones jerárquicas creadas antes del 1 de mayo de 2004 entre los funcionarios que hayan superado un concurso interno de cambio de categoría y los demás funcionarios, no se despende necesariamente que las perspectivas de carrera de los funcionarios que hayan superado tal concurso no sean mejores que las de aquellos que no lo hubieran superado. Más bien al contrario, el anexo XIII del Estatuto contiene disposiciones que diferencian a los funcionarios en función de la categoría a la que pertenecían antes del 1 de mayo de 2004, valorando, de este modo, el hecho de haber superado un concurso de cambio de categoría antes de dicha fecha.

(véanse los apartados 106 a 108, 110, 113 y 114)

Referencia: Tribunal de Justicia, de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), apartado 5

5.      Un funcionario no puede prevalecerse del principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición reglamentaria en un ámbito en el que el legislador dispone de un amplio poder de apreciación en lo relativo a la necesidad de reformas. Este es el caso de la modificación del sistema de carreras de los funcionarios, en el marco del que, en primer lugar, la clasificación en un grado superior ha sido adquirida y, en segundo lugar, el hecho de superar un concurso interno de cambio de categoría ha producido y extinguido todos sus efectos, así como de la adopción de normas transitorias que acompañan dicha modificación, incluidas las normas de clasificación en grado de los artículos 2 y 8, del anexo XIII, del Estatuto.

Además, en virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para alcanzar el objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa. No obstante, en un ámbito en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida. Al disponer el Consejo de un amplio poder de apreciación en lo relativo al establecimiento de normas transitorias que acompañan el tránsito del antiguo sistema de carrera de los funcionarios al nuevo entre las que se encuentran las normas de clasificación en grado previstas en los artículos 2 y 8 del anexo XIII del Estatuto, dichas normas de clasificación no pueden considerarse manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo que consiste, según el trigésimo séptimo considerando del Reglamento nº 723/2004, en que las nuevas disposiciones se puedan aplicar gradualmente sin perjuicio de los derechos adquiridos del personal y teniendo en cuenta sus expectativas legítimas.

Por último, no constituye violación del principio de igualdad de trato la clasificación de los funcionarios que han superado un concurso interior de cambio de categoría antes del 1 de mayo de 2004 en un grado inferior o igual al de los funcionarios que no han aprobado tal concurso. Habida cuenta de la modificación radical del sistema de carreras, la comparación del rango jerárquico de los funcionarios antes y después de dicha fecha no es la única determinante para caracterizar una violación del principio de igualdad de trato por los artículos 2 y 8 del anexo XIII del Estatuto.

(véanse los apartados 121, 131 a 133 y 146)

Referencia: Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 1988, Christianos/Tribunal de Justicia (33/87, Rec. p. 2995), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión (T‑162/94, Rec. p. II‑427), apartado 69, y la jurisprudencia citada, y apartado 70, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, de 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento (T‑30/02, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑265), apartado 55