SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 13 de enero de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Recurso de anulación — Sobreseimiento — Recurso por responsabilidad — Admisibilidad — Privilegios e inmunidades — Suspensión de la inmunidad de jurisdicción — Confidencialidad de las investigaciones de la OLAF — Investigaciones de la IDOC — Acceso a los documentos de carácter médico — Acceso al expediente personal — Procedimiento disciplinario — Plazo razonable»

En los asuntos acumulados F-124/05 y F-96/06,

que tienen por objeto unos recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

A, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Port-Vendres (Francia), representado inicialmente por los Sres. B. Cambier y L. Cambier, abogados, posteriormente por los Sres. B. Cambier, L. Cambier y R. Born, abogados, y finalmente por los Sres. B. Cambier y A. Paternostre, abogados,

parte demandante en el asunto F-124/05,

G, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Port-Vendres (Francia), representado inicialmente por los Sres. B. Cambier y L. Cambier, abogados, posteriormente por los Sres. B. Cambier, L. Cambier y R. Born, abogados, y finalmente por los Sres. B. Cambier y A. Paternostre, abogados,

parte demandante en el asunto F-96/06,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y V. Joris, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Gervasoni, Presidente de Sala, H. Kreppel, H. Tagaras y S. Van Raepenbusch, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2005, registrado con la referencia F-124/05, el demandante solicita, por una parte, que se anule, entre otras, la decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por la que se desestimó su petición de 22 de octubre de 2004 en la que solicitaba el archivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra mediante decisión de 16 de enero de 2004 (en lo sucesivo, «la decisión impugnada» o «la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario») y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios.

2        Mediante escrito presentado por fax en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2006 (el original se presentó el 17 de agosto siguiente), registrado con la referencia F-96/06, este mismo demandante solicita que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios a causa de diversos actos ilícitos cometidos por dicha institución.

 Marco jurídico

I.      Disposiciones relativas a los privilegios e inmunidades

3        El artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 13; en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades» o «Protocolo»), dispone lo siguiente:

«En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a)      gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)      […]»

4        Según los términos del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades,

«Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.»

5        El artículo 19 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades dispone:

«A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.»

6        El artículo 23, párrafo primero, primera frase, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea recuerda que los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de las Comunidades.

II.    Disposiciones relativas a las investigaciones en materia de lucha contra el fraude

7        El décimo considerando del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1), indica lo siguiente:

«Considerando que estas investigaciones deben efectuarse de conformidad con el Tratado y, en particular, con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, respetando el Estatuto […], y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; […].»

8        El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 dispone:

«Los datos comunicados u obtenidos en el marco de las investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de las Comunidades Europeas.

Dichos datos no podrán comunicarse a personas distintas de aquellas a las que, en las instituciones de las Comunidades Europeas o en los Estados miembros, les corresponde conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos a los de la lucha contra el fraude, contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal.»

III. Disposiciones relativas a los procedimientos disciplinarios

9        Según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, cuando un funcionario sea objeto de un proceso penal por hechos que han dado lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario, sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente.

10      El artículo 25 del anexo IX del Estatuto reproduce lo dispuesto en el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004.

11      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, por la que se establecen las disposiciones generales de ejecución relativas al desarrollo de las investigaciones administrativas y de los procedimientos disciplinarios (en lo sucesivo, «Disposiciones generales sobre investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios»), dispone la creación de una Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC), retomando a este respecto lo previsto en la Decisión C(2002) 540 de la Comisión, de 19 de febrero de 2002.

12      El artículo 2, apartados 1 y 2, de las Disposiciones generales sobre investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios está redactado así:

«1.      La IDOC se ocupará de realizar las investigaciones administrativas. A efectos de las presentes disposiciones, se considerarán “investigaciones administrativas” todas las acciones que lleve a cabo el funcionario designado al efecto con objeto de establecer los hechos y determinar, en su caso, si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los funcionarios de la Comisión.

[…]

2.      Podrán encomendarse a la IDOC otras investigaciones destinadas a verificar ciertos hechos, en particular en relación con lo dispuesto en los artículos 24, 73 y 90 del Estatuto.»

IV.    Disposiciones relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente

13      Según el artículo 73, apartados 1 y 2, del Estatuto,

«1.      Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto. […]

2.      Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a)      […]

b)      En caso de invalidez permanente total:

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente;

c)      En caso de invalidez permanente parcial:

Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en la letra b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.

[…]»

14      El 13 de diciembre de 2005, las instituciones de las Comunidades adoptaron una Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que entró en vigor el 1 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «la Reglamentación de cobertura» o «la nueva Reglamentación de cobertura»). Antes de esa fecha estaba en vigor otra Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, cuya última modificación databa del 18 de julio de 1997 (en lo sucesivo, «la antigua Reglamentación de cobertura»).

15      El artículo 30 de la nueva Reglamentación de cobertura contiene las siguientes disposiciones transitorias:

«Queda derogada [la antigua Reglamentación de cobertura].

No obstante, seguirá siendo aplicable a todo proyecto de decisión adoptado en virtud del apartado 1 del artículo 20 antes del 1 de enero de 2006 […].»

16      El artículo 2, apartado 1, de la nueva Reglamentación de cobertura define el accidente como todo acontecimiento repentino que haya menoscabado la integridad física o psíquica del asegurado y cuya causa, o una de cuyas causas, sea externa al organismo de la víctima. El artículo 2, apartado 1, de la antigua Reglamentación de cobertura definía el accidente como todo acontecimiento o factor externo y repentino o violento o anormal que hubiera menoscabado la integridad física o psíquica del funcionario.

17      Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la nueva Reglamentación de cobertura, la invalidez permanente total o parcial se medirá por los daños causados a la integridad física y psíquica tal como se fijan por el baremo europeo para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica, anexo a dicha Reglamentación.

18      El artículo 11, apartado 2, de la nueva Reglamentación de cobertura dispone que, en caso de invalidez permanente total del asegurado producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, los daños causados a la integridad física y psíquica serán del 100 % y se le pagará el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. Según el artículo 11, apartado 3, de la nueva Reglamentación de cobertura, en caso de invalidez permanente parcial del asegurado producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, se le pagará el capital previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, determinado en función de los porcentajes previstos en el baremo europeo para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica.

19      El artículo 15 de la nueva Reglamentación de cobertura prescribe que el funcionario víctima de un accidente o sus derechohabientes deberán declarar el accidente a la administración de la institución de la que dependa el asegurado. La declaración de accidente debe indicar de manera detallada el día y la hora, las causas y circunstancias del accidente, así como los nombres de los testigos y del tercero responsable eventuales, e ir acompañada de un certificado médico que especifique la naturaleza de las lesiones y las probables consecuencias del accidente. Dicha declaración debe realizarse en los diez días laborables siguientes a la fecha en que tuvo lugar el accidente. Esta disposición es sustancialmente idéntica al artículo 16 de la antigua Reglamentación de cobertura.

20      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la nueva Reglamentación de cobertura, el funcionario que solicite la aplicación de dicha Reglamentación por motivo de enfermedad profesional debe hacer una declaración a la administración de la institución de la que dependa en un plazo razonable tras el inicio de la enfermedad o después de la fecha del primer parte médico. Esta disposición retoma el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la antigua Reglamentación de cobertura.

21      Según los términos del artículo 16, apartado 2, de la nueva Reglamentación de cobertura, la administración procederá a una investigación con objeto de recabar todos los elementos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional, así como las circunstancias que dieron lugar a la misma. Esta disposición retoma el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, de la antigua Reglamentación de cobertura.

22      El artículo 18 de la nueva Reglamentación de cobertura dispone que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «la AFPN») adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, las decisiones relativas al reconocimiento del origen accidental de un acontecimiento o al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad y a la determinación del grado de invalidez permanente, en virtud de las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por las instituciones y, si el asegurado lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 22 de dicha Reglamentación. Esta disposición es sustancialmente idéntica al artículo 19 de la antigua Reglamentación de cobertura.

23      El artículo 20 de la nueva Reglamentación de cobertura está redactado así:

«1.      Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 18, la [AFPN] notificará al asegurado o a sus derechohabientes el proyecto de decisión, junto con las conclusiones del médico o los médicos designados por la institución. El asegurado o sus derechohabientes podrán solicitar que se transmita el informe médico completo al médico de su elección, o que el mismo les sea comunicado.

2.      El asegurado o sus derechohabientes podrán, en un plazo de sesenta días, solicitar el dictamen de la comisión médica prevista en el artículo 22. En la solicitud de dictamen de la comisión médica se deberá indicar el nombre del médico que represente al asegurado o a sus derechohabientes y se deberá adjuntar un informe de dicho médico en el que se precisen al médico o los médicos designados por la institución las cuestiones médicas disputadas, con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente Reglamentación.

3.      Si, transcurrido este plazo, no se ha presentado ninguna solicitud de consulta de la comisión médica, la [AFPN] adoptará la decisión conforme al proyecto notificado.»

24      El artículo 21 de la antigua Reglamentación de cobertura permitía que el funcionario solicitara que se transmitiese el informe médico completo al médico de su elección. En cambio, a diferencia del artículo 20 de la nueva Reglamentación de cobertura, el artículo 21 de la antigua Reglamentación de cobertura no contemplaba la posibilidad de que el funcionario solicitara que se le comunicase directamente el informe médico.

25      El artículo 22, apartado 1, de la nueva Reglamentación de cobertura, sustancialmente idéntico, en lo que respecta a la composición de la comisión médica, al artículo 23, apartado 1, de la antigua Reglamentación de cobertura, está redactado así:

«1.      La comisión médica estará compuesta por tres médicos designados:

–      el primero, por el asegurado o sus derechohabientes;

–      el segundo, por la [AFPN];

–      el tercero, de común acuerdo entre los dos primeros médicos.

[...]»

26      Finalmente, el artículo 19, apartado 3, de la nueva Reglamentación de cobertura dispone lo siguiente:

«La decisión por la que se establece el grado de invalidez se producirá una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario. Las secuelas del accidente o de la enfermedad profesional se habrán estabilizado cuando adquieran carácter estacionario, o cuando no vayan a atenuarse sino muy lentamente y de una forma muy limitada. […]

Cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda todavía determinar definitivamente el grado de invalidez, el dictamen del médico o los médicos citados en el artículo 18 o, dado el caso, el informe de la comisión médica prevista en el artículo 22 deberá especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del asegurado.»

V.      Disposiciones relativas a las prestaciones recibidas en caso de invalidez

A.      Estatuto

27      Según el artículo 53 del Estatuto, cuando la comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes en el que la AFPN reconozca la incapacidad definitiva del funcionario para ejercer sus funciones.

28      A tenor de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, del Estatuto, la AFPN podrá someter a la comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.

29      El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto establece lo siguiente:

«El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez […].»

30      Según el artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, la asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario.

31      El artículo 78, párrafo cuarto, del Estatuto precisa que la asignación por invalidez estará sujeta a una contribución al régimen de pensiones, calculada en función de dicha asignación.

32      Con arreglo al artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, cuando la invalidez sea consecuencia de una enfermedad profesional, la contribución al régimen de pensiones a la que está sujeta la asignación por invalidez correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución.

33      A tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la asignación por invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto.»

B.      Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004

34      El artículo 53 del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, es idéntico al actual artículo 53 del Estatuto.

35      El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, disponía:

«El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez [...].»

36      Con arreglo al artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, cuando la invalidez sea consecuencia de una enfermedad profesional, la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario.

37      Según el artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, cuando la invalidez se deba a causas distintas de las mencionadas en el párrafo segundo de dicho artículo, la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años.

VI.    Disposiciones relativas al expediente personal

38      El artículo 26 del Estatuto está redactado así:

«El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a)      los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;

b)      las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado enviado a la última dirección indicada por el funcionario.

[...]

Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y a hacer copia de los mismos.

El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración o en un soporte informático protegido. Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] cuando se haya interpuesto un recurso que afecte al funcionario.»

39      El artículo 26 bis del Estatuto dispone lo siguiente:

«Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las instituciones determinen.»

VII. Disposiciones relativas al acceso del público a los documentos

40      El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), está redactado así:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–      […]

–      el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

 Hechos que originaron el litigio

41      El demandante es un antiguo funcionario de grado AD 15, que comenzó a prestar sus servicios en la Comisión en 1979 y ocupó diversos puestos en dicha institución.

42      Desde el 21 de diciembre de 1995 hasta julio de 1997, el demandante fue Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson, Miembro de la Comisión, sustituyendo en ese puesto al Sr. Lamoureux.

43      Como el presente litigio tiene su origen en ciertos hechos producidos en el gabinete de la Sra. Cresson durante este período, procede recordarlos brevemente.

I.      El contexto del «asunto Cresson»

44      La Sra. Cresson desempeñó el cargo de Miembro de la Comisión, bajo la presidencia del Sr. Santer, entre el 24 de enero de 1995 y el 8 de septiembre de 1999. La cartera de la Sra. Cresson abarcaba los siguientes ámbitos: ciencia, investigación y desarrollo, recursos humanos, educación, formación y juventud, así como el Centro común de investigación (CCI).

45      Aunque cuando entró en funciones su gabinete ya estaba constituido, la Sra. Cresson manifestó su deseo de contratar a un conocido cercano, el Sr. Berthelot, en calidad de «asesor personal». Debido a su edad, 66 años en el momento de los hechos, el Sr. Berthelot no podía ser contratado como agente temporal para prestar servicios como miembro del gabinete de un Miembro de la Comisión. Por otra parte, el Sr. Lamoureux, Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson, había indicado a ésta que, dada la edad del Sr. Berthelot, no veía ninguna posibilidad de que la Comisión lo contratara. La Sra. Cresson, que deseaba no obstante contar con los servicios del Sr. Berthelot en calidad de asesor personal, pidió a los servicios administrativos que estudiasen en qué condiciones sería posible contratarlo. Finalmente se contrató al Sr. Berthelot como científico asociado adscrito a la Dirección General de Investigación (en lo sucesivo, «DG Investigación») a partir del 1 de septiembre de 1995, por una duración inicial de seis meses. Posteriormente, el contrato se prorrogó hasta finales de febrero de 1997. A partir del mes de abril de 1996, en aplicación de una norma que prohíbe la acumulación, se redujo la asignación mensual que percibía el Sr. Berthelot como científico asociado tomando en consideración el importe de una pensión que cobraba en Francia. Poco después de aplicarse dicha reducción, el gabinete de la Sra. Cresson emitió a nombre del Sr. Berthelot trece órdenes de misión durante el período comprendido entre el 23 de mayo y el 21 de junio de 1996, gracias a las cuales éste cobró aproximadamente 6.900 euros. Con efectos a 1 de septiembre de 1996, el Sr. Berthelot fue reclasificado en un grado superior, pasando del grupo II de científicos asociados al grupo I. Su retribución mensual, que ascendía por entonces a cerca de 4.500 euros, se incrementó en unos 1.000 euros. Una vez terminado su contrato con la DG Investigación, a saber, el 1 de marzo de 1997, se ofreció al Sr. Berthelot otro contrato de un año de duración como científico asociado, esta vez en el CCI, que terminaba a finales de febrero de 1998.

46      A raíz de las alegaciones de ciertos miembros del Parlamento Europeo en las que se acusaba a la Sra. Cresson de haber incurrido en favoritismo al contratar y favorecer a dos de sus conocidos, diversos organismos llevaron a cabo investigaciones al respecto.

47      Un comité de expertos independientes constituido el 27 de enero de 1999 bajo los auspicios del Parlamento Europeo y de la Comisión recibió el encargo de elaborar un primer informe al objeto de determinar en qué medida la Comisión, como órgano colegiado, o uno o varios de sus miembros individualmente, eran responsables de los recientes casos de fraude, mala gestión o nepotismo aducidos durante los debates parlamentarios. En su informe presentado el 15 de marzo de 1999, dicho comité llegó a la conclusión de que existía un caso evidente de favoritismo en relación con el Sr. Berthelot.

48      La Comisión presentó su dimisión colectiva el 16 de marzo de 1999, pero permaneció en funciones hasta el 8 de septiembre del mismo año.

49      El 20 de julio de 1999, la OLAF abrió una investigación interna sobre las condiciones en las que el Sr. Berthelot había sido contratado por la Comisión como científico asociado. En el informe que elaboró al respecto, finalizado el 23 de noviembre de 1999, la OLAF concluía afirmando que “como [ciertos] informes que llevan la firma del Sr. Berthelot y [...] declaraciones con su firma sobre misiones ejecutadas por él pueden recibir la calificación de falsedad documental y de uso de documento falso, procede dar traslado del presente informe [...] a las autoridades judiciales competentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento nº 1073/99».

50      La OLAF dio traslado de este informe al Director General de la DG Personal y Administración, con vistas a la eventual apertura de procedimientos disciplinarios, y al procureur du Roi du parquet de Bruxelles (Fiscal Jefe de Bruselas). El informe provocó la apertura de varios procedimientos disciplinarios contra funcionarios y agentes de la Comisión y de un procedimiento destinado a recuperar las cantidades indebidamente abonadas al Sr. Berthelot. En ese momento no se abrió ningún procedimiento disciplinario contra el demandante.

51      La DG Personal y Administración y posteriormente la IDOC, creada por la Decisión C(2002) 540 de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, llevaron a cabo dos investigaciones complementarias en relación con el Sr. Berthelot, una acerca del papel de la DG Investigación y la otra sobre la implicación del CCI. El 22 de febrero de 2002, la IDOC presentó el informe correspondiente a su investigación administrativa complementaria sobre el período de trabajo del Sr. Berthelot como científico asociado en la DG Investigación y en el CCI. La conclusión a que llegaba dicho informe era que «con arreglo a todos los datos y declaraciones recabados en las investigaciones complementarias prescritas, todo parece indicar que el hilo de Ariadna que servía de base al trabajo del Sr. Berthelot en la Comisión era la necesidad de retribuir al interesado por la asistencia directa que la Sra. Cresson deseaba recibir de él como asesor personal».

52      El 21 de enero de 2003, el Colegio de Comisarios decidió formular un pliego de cargos contra la Sra. Cresson, para la eventual apertura de un procedimiento basado en los artículos 213 CE, apartado 2, y 126 EA, apartado 2.

53      El 18 de marzo de 2003, el Sr. V., Juez de Instrucción del Tribunal de première instance de Bruxelles, imputó a la Sra. Cresson, al Sr. Berthelot y a ocho funcionarios y agentes de la Comisión, entre ellos el demandante, los delitos de falsedad documental, uso de documento falso, estafa y abuso en el ejercicio de funciones públicas. La Comisión se personó como parte civil ante la justicia penal belga el 11 de septiembre de 2003.

54      Mediante resolución de 30 de junio de 2004, la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles, tomando nota del informe oral del procureur du Roi (en lo sucesivo, «Ministerio Fiscal») y remitiéndose a la motivación del informe escrito presentado por éste, acordó el sobreseimiento de la causa. El auto de sobreseimiento indicaba, en particular, que el sumario permitía indudablemente formular cargos por la existencia de falsedades y estafas, pero que ningún indicio permitía imputar con certeza esos delitos a alguno de los inculpados cuya actuación se había examinado en la instrucción.

55      El 7 de octubre de 2004, la Comisión presentó un recurso en el que solicitaba al Tribunal de Justicia que constatase que la Sra. Cresson había incurrido en favoritismo o, al menos, en una negligencia grave, incumpliendo las obligaciones que le imponían los artículos 213 CE y 126 EA, y que en consecuencia privase parcial o totalmente a la Sra. Cresson de su derecho a pensión y de cualquier otro beneficio equivalente.

56      En su sentencia de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson (C-432/04, Rec. p. I-6387; en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Cresson»), el Tribunal de Justicia declaró que la Sra. Cresson había incumplido las obligaciones derivadas de su cargo de Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, en el sentido de los artículos 213 CE, apartado 2, y 126 EA, apartado 2, en el contexto de la contratación y de las condiciones de empleo del Sr. Berthelot. Sin embargo, en lo que respecta a la pretensión de la Comisión de que se privase a la Sra. Cresson de su derecho a pensión, el Tribunal de Justicia consideró que la declaración de que la Sra. Cresson había incumplido sus obligaciones constituía en sí misma una sanción apropiada, por lo que procedía dispensarla de otras sanciones.

II.    Los hechos relativos al demandante

57      El demandante fue Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson desde el 21 de diciembre de 1995 hasta julio de 1997. En diciembre de 1996 fue nombrado Consejero Principal en la DG Investigación, puesto para el que había presentado su candidatura. En efecto, deseaba abandonar el gabinete de la Sra. Cresson a causa de las tensiones existentes entre ambos desde mayo de 1996. Sin embargo, su abandono efectivo del gabinete no se produjo hasta julio de 1997, pues la Sra. Cresson no aceptó su dimisión hasta ese momento, al no haber seleccionado a la persona que lo reemplazaría.

58      El 15 de septiembre de 1999 se tomó declaración de modo oficioso al demandante en el contexto de las investigaciones de la OLAF. El 17 de noviembre de 1999 fue informado de que se había abierto una investigación sobre él, y el 19 de noviembre de 1989 se le concedió formalmente audiencia. Por lo que respecta al demandante, el informe de la OLAF de 23 de noviembre de 1999 indicaba que, vistas las declaraciones parcialmente concordantes de varios funcionarios, parecía probable la celebración en su despacho de una reunión en la que se había discutido la posibilidad de reclasificar al Sr. Berthelot en el grupo I de científicos asociados (punto 4.2.2 del informe de la OLAF). Este informe de la OLAF no dio lugar a la apertura de procedimiento disciplinario alguno contra el demandante.

59      El 27 de diciembre de 2000, la radiotelevisión belga francófona (RTBF) emitió el programa de gran audiencia «Au nom de la loi» («En nombre de la ley»), dedicado en esa ocasión al «asunto Cresson», entre otros. En un breve pasaje del programa se citó el nombre del demandante y se ofrecieron imágenes de un documento del que se afirmaba que era el acta de la audición del mismo por la OLAF.

60      Mediante nota de 7 de febrero de 2001, la DG Personal y Administración informó al demandante de la decisión de la Comisión de suspender su inmunidad, atendiendo a la petición en ese sentido remitida el 18 de diciembre de 2000 al Presidente de la Comisión por el Sr. V., Juez de Instrucción del Tribunal de première instance de Bruxelles.

61      El informe de la IDOC de 22 de febrero de 2002 precisaba, por lo que respecta al demandante, que del análisis de los datos obtenidos en las investigaciones parecía desprenderse que entre el 21 y el 29 de noviembre de 1996 se había celebrado en el despacho del demandante una reunión en la que se había discutido la posibilidad de reclasificar al Sr. Berthelot en el grupo I de científicos asociados (punto 4.4 del informe de la IDOC).

62      El 18 de marzo de 2003 (véase el apartado 53 supra), el demandante fue inculpado como autor o coautor, por una parte, de un delito de falsedad documental, principalmente por haber elaborado u ordenado elaborar trece órdenes de misión y trece extractos de gastos de misión, incluyendo u ordenando incluir en cada una de ellos informaciones que no correspondían a la realidad y, por otra parte, de un delito de estafa, en relación con el reembolso de los gastos de misión contemplados en la inculpación anterior. El demandante recibió la notificación del Juez de Instrucción en la que se le informaba de su inculpación el 7 de abril de 2003.

63      Tras esta inculpación, el demandante sufrió una depresión nerviosa por la que se le concedieron varias bajas laborales de diversa duración.

64      El 25 de julio de 2003, el demandante remitió a la Comisión una «declaración de accidente/enfermedad profesional». En esta declaración, que iba acompañada de un informe de su médico, el demandante no formuló acusaciones expresas de acoso moral contra la institución.

65      El 31 de julio de 2003, la Comisión acusó recibo de la declaración del demandante del 25 de julio anterior y le informó de la apertura de una investigación destinada a determinar la naturaleza y el origen de su afección.

66      En septiembre de 2003, una semana después de que el demandante reasumiera sus funciones tras una licencia por enfermedad, el programa de investigación del que era responsable fue «bloqueado», a instancias de la DG Personal y Administración. Este incidente provocó una nueva baja laboral del demandante, que se prolongó hasta principios de enero de 2004.

67      El 16 de enero de 2004, según afirma el demandante, el Director General de la DG Investigación le informó verbalmente de que la AFPN tenía la intención de cesarlo en su puesto por interés del servicio, con arreglo al artículo 50 del Estatuto. Según el demandante, esta información le fue confirmada el 20 de enero de 2004 por el Jefe de Gabinete del Miembro de la Comisión encargado de la investigación científica, pero nunca llegó a materializarse. Tras este anuncio el demandante sufrió una recaída en su depresión, lo que tuvo como consecuencia un nuevo período de baja laboral, desde el 22 de enero de 2004 hasta finales de 2004.

68      Mediante decisión de 16 de enero de 2004, el Sr. Kinnock, Miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de personal y administración, y en consecuencia de las investigaciones y medidas disciplinarias, abrió un procedimiento disciplinario contra el demandante y suspendió dicho procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, hasta que el Tribunal penal belga hubiera pronunciado resolución firme. En dicha decisión se indicaba que lo que se reprochaba al demandante, además de su inculpación, era haber desempeñado un papel activo, como Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson, por una parte en la reclasificación, que se consideraba irregular, del Sr. Berthelot en el grupo I de científicos asociados en la DG Investigación y por otra parte en la contratación de este último como científico asociado en el CCI, que también se consideraba irregular.

69      El informe escrito presentado por el Ministerio Fiscal al término de la instrucción, de fecha 3 de febrero de 2004 (véase el apartado 54 supra), contenía el siguiente análisis a propósito de la inculpación de falsedad documental formulada contra el demandante:

«[…] que aunque el demandante era el Jefe de Gabinete de [la Sra.] Cresson, no existe ninguna declaración que se refiera a él ni expresa ni implícitamente; que ninguna prueba material, tal como una nota o una firma, permite acreditar su participación en los hechos; que él mismo ha aportado datos que demuestran la falsedad de las órdenes de misión, al declarar que el segundo inculpado (Berthelot) venía los martes a Bruselas, en compañía de la Sra. Cresson y en el automóvil de ésta, para salir hacia Châtellerault (Francia) los jueves, a pesar de que esos días coinciden precisamente con las fechas de las misiones efectuadas en sentido inverso [...]».

70      Dicho informe escrito del Ministerio Fiscal concluía señalando que no existía ninguna prueba de cargo contra el demandante en lo que respecta a las inculpaciones de falsedad documental y de estafa.

71      Mediante escrito de 25 de mayo de 2004, el Jefe de la Unidad «Servicio médico (Bruselas)» de la Comisión informó al demandante de que, habida cuenta de sus días de ausencia por enfermedad, estaba analizando la posibilidad de pedir a la AFPN la incoación de un procedimiento de invalidez en lo que a él que respecta, preguntándole si deseaba formular objeciones al respecto.

72      Mediante escrito de 23 de junio de 2004, el demandante respondió que no se oponía a la incoación de dicho procedimiento, a condición de que estuviera basado exclusivamente en el artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, relativo al caso en que la invalidez es consecuencia de una enfermedad profesional.

73      El 29 de junio de 2004, el Jefe de la Unidad «Servicio médico (Bruselas)» respondió al demandante que había tomado buena nota de su escrito del 23 de junio anterior. También le indicó que deseaba recordarle que era imposible presumir cuáles serían las conclusiones de la comisión de invalidez, particularmente en lo relativo al origen profesional de la invalidez, pero que dicha comisión debería analizar tal cuestión.

74      El 13 de julio de 2004, tras el sobreseimiento acordado por el Tribunal penal belga el 30 de junio de 2004 en favor del demandante y de los demás inculpados (véase el apartado 54 supra), la Comisión remitió a éste un escrito formulado como sigue:

«Como usted sabe, el procedimiento disciplinario que le afecta ha quedado suspendido hasta que el Colegio [de Comisarios] adopte una decisión sobre el caso de la Sra. Cresson.

[…]

Una vez que [la resolución del Tribunal penal belga] haya adquirido firmeza y el Servicio Jurídico la haya analizado, todas las cuestiones relativas a la Sra. Cresson serán sometidas al Colegio [de Comisarios] para que adopte una decisión. Inmediatamente después, todos los demás expedientes, incluido el suyo, serán reexaminados a la vista de la decisión adoptada y sometidos de nuevo a la AFPN.»

75      Mediante una decisión de 20 de julio de 2004, de efecto inmediato, la AFPN decidió cambiar de destino al demandante, atribuyéndole el puesto recién creado de «Consejero Principal encargado de cuestiones económicas», dependiente del Director General de la DG Investigación (en lo sucesivo, «decisión de cambio de destino»). En el párrafo primero de dicha decisión se invocaban la aplicación de la política de movilidad del personal directivo superior y el interés del servicio.

76      El 14 de octubre de 2004, el demandante presentó ante la AFPN una reclamación contra la decisión de cambio de destino. La AFPN desestimó dicha reclamación mediante decisión de 15 de marzo de 2005, y el demandante no recurrió esta última decisión en vía judicial.

77      El 22 de octubre de 2004, el demandante presentó, al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una petición en la que solicitaba que se archivase el procedimiento disciplinario abierto en su contra. En apoyo de su petición invocaba, en particular, el sobreseimiento acordado por el Tribunal penal belga.

78      El 25 de octubre de 2004, el demandante remitió a la Comisión una nueva «declaración de accidente de trabajo y/o de enfermedad profesional», en la que sostenía que la depresión nerviosa que padecía era consecuencia del conjunto de medidas adoptadas por la Comisión con respecto a él, que a su juicio acreditaban una voluntad de perjudicarlo y de acosarlo moralmente.

79      La comisión de invalidez presentó sus conclusiones el 29 de octubre de 2004. En ellas se indicaba que el demandante padecía una invalidez permanente total que le impedía ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera. Estas conclusiones precisaban igualmente que la comisión de invalidez no se había pronunciado, en ese momento, sobre la eventual relación entre la invalidez observada y la actividad profesional del demandante, «a la espera de disponer de los datos oportunos procedentes de los órganos competentes».

80      Mediante decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004, con efectos a 30 de noviembre, el demandante fue jubilado de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto y se le reconoció el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto.

81      El 25 de noviembre de 2004, la Comisión acusó recibo del escrito del demandante de 25 de octubre y le indicó que el procedimiento abierto en julio de 2003, en aplicación del artículo 73 del Estatuto, estaba a punto de finalizar. La Comisión informó igualmente al demandante de que, a causa de las acusaciones de acoso moral formuladas por él, la petición de que se reconociera el carácter profesional de su enfermedad debía ser examinada por la IDOC, único órgano habilitado, junto con la OLAF, para efectuar investigaciones administrativas.

82      El 24 de diciembre de 2004, el demandante remitió a la Comisión un escrito en el que le solicitaba que anulase su decisión de encomendar una investigación a la IDOC. En apoyo de su solicitud alegaba, por una parte, que tal investigación sólo serviría para prolongar aún más un procedimiento que llevaba tramitándose cerca de dos años y, por otra parte, que dicha Oficina no era imparcial. En este escrito, el demandante solicitaba igualmente a la Comisión que le precisara, en primer lugar, si la mencionada decisión podía ser objeto de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto y, en segundo lugar, si dicha institución había excluido definitivamente la posibilidad de que él hubiere sido víctima de un accidente de trabajo.

83      Mediante escrito de 4 de febrero de 2005, la Comisión respondió al demandante que la decisión de confiar el asunto a la IDOC no era susceptible de recurso, y que sus críticas contra la imparcialidad de dicha Oficina eran inaceptables. La Comisión indicó igualmente al demandante que él no había presentado ninguna declaración de accidente, ya que en su declaración de 25 de julio de 2003 se había referido expresamente al artículo 17 de la antigua Reglamentación de cobertura (relativo a las declaraciones de enfermedad profesional), y no al artículo 16 de dicha Reglamentación (relativo a las declaraciones de accidente).

84      Mediante decisión de 28 de febrero de 2005, la AFPN rechazó la petición del demandante de 22 de octubre de 2004, en la que éste solicitaba el archivo del procedimiento disciplinario abierto en su contra. En la motivación de esta decisión se indicaba que el procedimiento disciplinario y el penal eran independientes el uno del otro y que, por lo tanto, el hecho de que el procedimiento penal belga hubiera concluido con un sobreseimiento no significaba que el procedimiento disciplinario debiera archivarse. Por otra parte, la decisión afirmaba que el procedimiento disciplinario en contra del demandante debía seguir suspendido, a causa de su relación con el recurso presentado contra la Sra. Cresson ante el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2004. Concretamente, el mantenimiento de la suspensión del procedimiento disciplinario contra el demandante se justificaba del siguiente modo:

«Ninguna decisión de fondo en el asunto que le afecta, tanto si fuera un eventual archivo del procedimiento como una eventual reanudación del mismo, sería neutral en relación con el procedimiento contra la Sra. Cresson ante el Tribunal de Justicia, por lo que podría considerarse una tentativa de influencia inapropiada.

Aun teniendo presente que [el procedimiento contra la Sra. Cresson pendiente ante el Tribunal de Justicia] no es de carácter penal, procede no obstante aplicar la jurisprudencia relativa a las razones para suspender un procedimiento disciplinario en caso de proceso penal, artículo 25 del anexo IX del Estatuto ([...] artículo 88[, párrafo quinto,] del Estatuto[, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004]). El [Tribunal de Primera Instancia] ha declarado en efecto a este respecto que el objetivo de dicho artículo consiste también en evitar que “en el contexto del proceso penal seguido contra un funcionario [...] se coloque a éste en una situación menos favorable que la que habría podido tener sin esa decisión de la autoridad administrativa […]” (sentencia de 19 [de marzo de] 1998, Tzoanos/Comisión, T-74/96, RecFP pp. [I-A-129 y] II-343 […]).»

85      Mediante escrito de 24 de marzo de 2005, el demandante presentó una tercera «declaración de accidente de trabajo/enfermedad profesional».

86      Mediante escrito de 12 de mayo de 2005, la Comisión informó al demandante de que se limitaría a incorporar al expediente su nueva declaración, que no suponía ningún cambio de fondo. En este escrito se informaba por otra parte al demandante de que el 16 de marzo anterior la IDOC había remitido a la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (en lo sucesivo, «PMO», por «Pay Master’s Office») una «aportación» que permitía dar por finalizado el procedimiento de investigación abierto en virtud del artículo 17 de la antigua Reglamentación de cobertura (en lo sucesivo, «la aportación de la IDOC»).

87      Mediante escrito de 19 de mayo de 2005, el demandante solicitó que se le diera traslado de esa aportación de la IDOC.

88      El 20 de mayo de 2005, el demandante presentó una reclamación contra la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario en respuesta a su petición.

89      Mediante escrito de 9 de junio de 2005, el Jefe de la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la PMO se negó a dar traslado al demandante de una copia de la aportación de la IDOC a la investigación abierta en virtud del artículo 17 de la antigua Reglamentación de cobertura. Para justificar esa denegación «hasta que se adoptase una nueva decisión», el Jefe de dicha Sección invocaba dos motivos. En primer lugar afirmaba que dicha aportación constituía un acto preparatorio del que debía disponer el médico nombrado por la institución, sin exponerse al riesgo de que la divulgación del mismo pudiera prejuzgar las conclusiones del informe que se le había encargado redactar. En segundo lugar se acogía a la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, con arreglo a la cual las instituciones pueden denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

90      Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, el demandante presentó el 4 de julio siguiente ante la AFPN una petición en la que solicitaba que se le indemnizase por todos los perjuicios sufridos a causa de diversos actos ilícitos que imputaba a la Comisión.

91      La reclamación de 20 de mayo de 2005 fue desestimada por decisión de la AFPN de 26 de septiembre de 2005.

92      La petición de 29 de junio de 2005 fue rechazada por decisión de la AFPN de 10 de noviembre de 2005. El 23 de enero de 2006, el demandante interpuso una reclamación, fechada el 19 de enero anterior, contra esta última decisión. Dicha reclamación fue objeto de una decisión denegatoria implícita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto.

93      El 16 de diciembre de 2005, a raíz de la decisión de 26 de septiembre de 2005 por la que se desestimaba su reclamación de 20 de mayo de 2005 (véanse los apartados 88 y 91 supra), el demandante interpuso el recurso registrado con la referencia F-124/05.

94      La sentencia Comisión/Cresson se dictó el 11 de julio de 2006.

95      El 10 de agosto de 2006, a raíz de la decisión denegatoria implícita de su reclamación de 19 de enero de 2006 (véase el apartado 92 supra), el demandante interpuso el recurso registrado con la referencia F-96/06.

96      El 16 de octubre de 2006, el Sr. Kallas, Vicepresidente de la Comisión, informó al demandante de que, tras un atento examen de la sentencia Comisión/Cresson, había decidido archivar el procedimiento disciplinario que le concernía.

97      El 16 de marzo de 2007, la Comisión notificó al demandante un proyecto de decisión por el que se negaba a reconocer el origen profesional de su enfermedad, basándose en las conclusiones adoptadas por el médico designado por la institución.

98      El 3 de mayo de 2007, el demandante solicitó la constitución de la comisión médica contemplada en el artículo 22 de la Reglamentación de cobertura.

99      El 5 de diciembre de 2007, la comisión médica presentó su informe, en el que reconocía por unanimidad el origen profesional de la enfermedad del demandante. Las conclusiones del informe de la comisión médica estaban redactadas en estos términos:

«1.      Tras el choque psicológico sufrido por él en el contexto de sus actividades profesionales el [7 de abril de] 2003, [el demandante] se encontró en una situación de incapacidad temporal total para el trabajo desde el 10 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, como mínimo.

2.      A continuación, [el demandante] intentó brevemente en dos ocasiones reemprender sus actividades, pero sin éxito, lo que provocó unas recaídas en la situación de incapacidad temporal total que estaban manifiestamente relacionadas con el proceso patológico inicial.

3.      En la fecha en que se emite este dictamen pericial médico, [el demandante] sigue hallándose en una situación de incapacidad temporal total, sin que existan indicios de estabilización.

4.      [El demandante] deberá ser examinado de nuevo en un plazo de dos años aproximadamente, a instancias de la parte más diligente.

[...]»

100    Por otra parte, en la parte «discusión» del informe de la comisión médica se indicaba lo siguiente:

«Dadas estas circunstancias, la comisión médica estima, por unanimidad, que procede concluir que el estado psicológico [del demandante] continúa evolucionando y que actualmente no existen, por tanto, indicios de estabilización.

Habida cuenta de todas estas circunstancias, la comisión médica, pronunciándose por unanimidad, considera justificado reconocer [al demandante] una incapacidad superior al 66 % a partir del [18 de marzo de] 2003.»

101    El 28 de marzo de 2008, el Jefe de la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la PMO remitió un escrito al demandante en el que le indicaba que, a la vista del informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 2007, podía reconocer el origen profesional de la enfermedad que éste padecía. El informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 2007 figuraba en anexo a dicho escrito.

102    El 8 de abril de 2008, el demandante remitió un escrito al Jefe de la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la PMO el que le solicitaba que se pronunciara sin demora sobre la aplicación a su caso del artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto.

103    El 28 de abril de 2008, el Jefe de la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la PMO respondió al demandante que, en ese momento, no le era posible pronunciarse sobre la aplicación del artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, ya que el informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 2007 indicaba que su estado no presentaba aún indicios de estabilización y que sería preciso volver a examinarlo en un plazo de dos años aproximadamente.

104    El 9 de junio de 2008, la comisión de invalidez se reunió de nuevo y concluyó, a la vista del informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 2007, que la invalidez del demandante había sido causada por una enfermedad de origen profesional.

105    Mediante decisión de 16 de junio de 2008, que anulaba y sustituía a la decisión de 8 de noviembre de 2004, la AFPN reconoció al demandante, a la vista de las conclusiones de la comisión de invalidez de 9 de junio de 2008, el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, con efectos en la fecha de su jubilación de oficio por invalidez, es decir, a 30 de noviembre de 2004.

106    El 18 de febrero de 2009, el demandante interpuso ante este Tribunal un tercer recurso, registrado con la referencia F-12/09, A/Comisión, en el que solicitaba, por una parte, que se anulase la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2008, por la que está se negó a pronunciarse sobre la aplicación a su caso del artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, y, por otra parte, que se reparase el perjuicio que le habían causado el conjunto de actos ilícitos imputados por él a la Comisión en la gestión del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad.

 Procedimiento

I.      En el asunto F-124/05, antes de ser acumulado con el asunto F-96/06

107    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 12 de abril de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7).

108    Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 21 de enero de 2008 (el original fue presentado el 24 de enero siguiente), el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

109    Mediante auto de 29 de junio de 2006, el Tribunal de la Función Pública unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

110    A raíz de la decisión de archivo del procedimiento disciplinario contra el demandante, la Comisión presentó, mediante escrito separado, recibido por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de octubre de 2006 (el original fue presentado el 5 de abril siguiente), una demanda de sobreseimiento al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

111    Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 2 de noviembre de 2006 (el original fue presentado el 6 de noviembre siguiente), el demandante presentó sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento.

112    Mediante auto de 22 de noviembre de 2006, el Tribunal de la Función Pública unió la demanda de sobreseimiento al examen del fondo del asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

113    La Comisión presentó su escrito de contestación por fax el 8 de enero de 2007 (el original fue presentado el 11 de enero siguiente).

114    Mediante auto de 27 de marzo de 2007, el Tribunal de la Función Pública suspendió el procedimiento, a petición conjunta de ambas partes, hasta que finalizase el procedimiento abierto por el demandante en relación con el artículo 73 del Estatuto o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante autos de 24 de julio de 2007 y de 26 de octubre de 2007, el procedimiento fue suspendido de nuevo a petición conjunta de ambas partes, con idéntico fundamento legal, hasta que finalizase el procedimiento abierto por el demandante en relación con el artículo 73 del Estatuto o, a más tardar, hasta el 31 de octubre de 2007 y hasta el 1 de marzo de 2008, respectivamente.

115    En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública requirió a las partes para que respondieran a unas preguntas escritas y presentaran un cierto número de documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

116    El 9 de julio de 2008, el Tribunal de la Función Pública decidió remitir el asunto al Pleno.

II.    En el asunto F-96/06, antes de ser acumulado con el asunto F-124/05

117    La Comisión presentó su escrito de contestación por fax el 20 de noviembre de 2006 (el original fue presentado el 22 de noviembre siguiente).

118    Mediante auto de 27 de marzo de 2007, el Tribunal de la Función Pública suspendió el procedimiento, a petición conjunta de ambas partes, hasta que finalizase el procedimiento abierto por el demandante en relación con el artículo 73 del Estatuto o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante autos de 24 de julio de 2007 y de 26 de octubre de 2007, el procedimiento fue suspendido de nuevo a petición conjunta de ambas partes, con idéntico fundamento legal, hasta que finalizase el procedimiento abierto por el demandante en relación con el artículo 73 del Estatuto o, a más tardar, hasta el 31 de octubre de 2007 y hasta el 1 de marzo de 2008, respectivamente.

119    En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública requirió a las partes para que respondieran a unas preguntas escritas y presentaran un cierto número de documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

120    El 9 de julio de 2008, el Tribunal de la Función Pública decidió remitir el asunto al Pleno.

III. En los asuntos acumulados F-124/05 y F-96/06

121    Mediante auto del Presidente del Tribunal de 22 de enero de 2009 se ordenó acumular los asuntos F-124/05 y F-96/06 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso, con arreglo al artículo 46 del Reglamento de Procedimiento.

122    En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública requirió a las partes para que respondieran a unas preguntas escritas y presentaran un cierto número de documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

 Pretensiones de las partes

I.      En el asunto F-124/05

123    El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–      Anule la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario.

–      Anule la decisión de la Comisión de 26 de septiembre de 2005 por la que se desestimó su reclamación de 20 de mayo de 2005.

–      Declare admisible y fundada su petición de 22 de octubre de 2004.

–      Declare la responsabilidad de la Comisión por los actos ilícitos que cometió al adoptar la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario y la decisión de 26 de septiembre de 2005.

–      Condene a la Comisión a abonar al demandante y a su familia una indemnización de 3.163.602 euros.

–      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 1994, ordene que se oculte su identidad en toda publicación relativa al presente litigio.

–      Condene en costas a la Comisión.

124    La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–      Sobresea el recurso.

–      Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Con carácter absolutamente subsidiario, declare el recurso carente de fundamento.

–      Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho y, subsidiariamente, reserve su decisión sobre las costas hasta que se adopte la resolución que ponga fin al proceso en el recurso registrado con la referencia F-96/06.

II.    En el asunto F-96/06

125    El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–      Declare la responsabilidad de la Comisión por los actos ilícitos que cometió.

–      Condene a la Comisión a abonar al demandante y a su familia una indemnización de 3.163.602 euros.

–      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 1994, ordene que se oculte su identidad en toda publicación relativa al presente litigio.

–      Condene en costas a la Comisión.

126    La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Declare el recurso parcialmente inadmisible o, al menos, carente de fundamento.

–      Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre el recurso F-124/05

127    Procede comenzar examinando la demanda de sobreseimiento formulada por la Comisión.

A.      Alegaciones de las partes

128    La Comisión basa su demanda de sobreseimiento en dos argumentos. En primer lugar alega que la decisión de la AFPN de 16 de octubre de 2006 por la que se archivó el procedimiento disciplinario, a raíz de la sentencia Comisión/Cresson, ha hecho desaparecer el interés del demandante en solicitar la anulación de la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario. En segundo lugar sostiene que las pretensiones de indemnización formuladas en el recurso F-124/05 son sustancialmente idénticas a los formuladas en el recurso F-96/06.

129    El demandante precisa que no niega que su recurso ha quedado sin objeto en lo que respecta a la pretensión de anulación de la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario. Alega, en cambio, que su pretensión de indemnización continúa siendo totalmente pertinente. A su juicio, como el recurso F-124/05 fue interpuesto antes que el recurso F-96/06, el Tribunal debería pronunciarse primero sobre el primer recurso y, a continuación, tener en cuenta esa resolución en el segundo recurso.

B.      Apreciación del Tribunal

130    La petición del demandante de 22 de octubre de 2004 tenía por objeto el archivo del procedimiento disciplinario en su contra. Mediante decisión de 16 de octubre de 2006, la AFPN ha archivado dicho procedimiento. Por lo tanto, esta última decisión ha permitido que el demandante obtuviera el resultado que buscaba.

131    Además, el propio demandante reconoce que sus pretensiones de anulación han quedado sin objeto a raíz de la decisión de la Comisión de archivar el procedimiento disciplinario abierto en su contra. El hecho de que el demandante así lo reconozca puede interpretarse en el sentido de que renuncia a esas pretensiones.

132    Se deduce de las consideraciones expuestas que procede sobreseer las pretensiones de anulación.

133    En cambio, las pretensiones indemnizatorias del recurso conservan su objeto.

134    Procede hacer constar, en primer lugar, que el octavo motivo de impugnación en el recurso registrado con la referencia F-96/06 remite al conjunto de motivos invocados en apoyo del recurso registrado con la referencia F-124/05 y, en segundo lugar, que las pretensiones del recurso registrado con la referencia F-96/06 son idénticas a las pretensiones de indemnización formuladas en el recurso registrado con la referencia F-124/05.

135    A continuación es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo, 58/72 y 75/72, Rec. p. 511, apartados 3 a 5, de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9, y de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12; auto del Tribunal de 19 de septiembre de 2006, Vienne y otros/Parlamento, F-22/06, RecFP pp. I-A-1-101 y II-A-1-377, apartado 12), procede declarar la inadmisibilidad del recurso que presente una identidad de partes, de objeto y de motivos con un recurso presentado anteriormente.

136    Sin embargo, habida cuenta de la acumulación de los asuntos F-124/05 y F-96/06 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso, y a pesar de que el recurso F-124/05 fue registrado antes que el recurso F-96/06, este Tribunal considera más apropiado, en interés de una buena administración de la justicia, no examinar las pretensiones de indemnización del demandante en el contexto del recurso registrado con la referencia F-124/05, sino hacerlo en el contexto del recurso registrado con la referencia F-96/06.

137    Por consiguiente, procede estimar en su totalidad la demanda de sobreseimiento presentada por la Comisión.

II.    Sobre el recurso F-96/06

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Alegaciones de las partes

138    En la vista, la Comisión ha sostenido que el recurso de indemnización es prematuro, y por ello no admisible, a causa del procedimiento abierto por el demandante para que se reconozca el carácter profesional de su enfermedad. La Comisión invoca a este respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T-300/97, RecFP pp. I-A-259 y II-1263, apartados 94 y 95), en la que éste declaró prematura la pretensión de un funcionario que solicitaba una indemnización del perjuicio moral causado por su enfermedad profesional, estimando que, en el momento en que el interesado había presentado su recurso, no era posible apreciar si la indemnización estatutaria que éste podía solicitar sería o no apropiada. La Comisión pone de relieve que, en el presente asunto, el informe de la comisión médica indicaba que no era posible determinar el porcentaje de invalidez del demandante, al no haberse estabilizado su estado de salud, y que sería preciso reexaminar su caso unos dos años después. Según la Comisión, antes de conocer el resultado de este reexamen, es imposible saber qué cantidad podrá obtener el demandante con arreglo al artículo 73, apartado 2, del Estatuto. Ahora bien, a su juicio, esta información es indispensable para que el Tribunal de la Función Pública pueda determinar si la reparación obtenida por el demandante en virtud de dicha disposición constituye una reparación suficiente de su perjuicio.

139    El demandante replica que no es necesario que la comisión médica determine un porcentaje de invalidez para que la AFPN adopte una decisión con arreglo al artículo 73, apartado 2, del Estatuto. En efecto, según el artículo 11, apartado 2, de la nueva Reglamentación de cobertura, en caso de invalidez permanente total del asegurado producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, los daños causados a su integridad física y psíquica son del 100 % y se le debe abonar el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. Ahora bien, indica el demandante, el 29 de octubre de 2004 la comisión de invalidez determinó que él padecía una invalidez permanente total.

140    El demandante alega además que, en su sentencia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T-57/99, RecFP pp. I-A-2-83 y II-A-2-505), el Tribunal de Primera Instancia estimó que la regla formulada en la sentencia Latino/Comisión, antes citada, según la cual la indemnización por los eventuales daños y perjuicios causados por una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio únicamente constituye un complemento del régimen estatutario y sólo es procedente cuando se haya podido constatar que las cantidades obtenidas por ese concepto son insuficientes, no era sistemáticamente aplicable. A juicio del demandante, en su caso procede aplicar la solución a que se llegó en la sentencia Nardone/Comisión, antes citada, ya que la prolongación injustificada del procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto hace que perdure la situación de incertidumbre en la que se encuentra desde hace años e impide que se estabilice su estado de salud. Ahora bien, la Comisión se niega a indemnizarlo mientras su estado de salud no se haya estabilizado. El demandante considera que la Comisión lo ha encerrado así en un «círculo vicioso», en una «espiral infernal» que sólo puede detener el Tribunal de la Función Pública, condenando a la institución a indemnizarlo de inmediato.

141    La Comisión responde a esta alegación que en el presente asunto no concurren las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la sentencia Nardone/Comisión, antes citada.

2.      Apreciación del Tribunal

142    Con carácter preliminar, este Tribunal observa que la Comisión no alegó que el recurso fuera prematuro, y por ello no admisible, en su escrito de contestación en el asunto F-96/06, sino que sólo formuló esa alegación, por primera vez, en su escrito de contestación en el asunto F-124/05, precisando que dicha alegación también valía para el recurso F-96/06, y, por segunda vez, en un escrito de 25 de febrero de 2008 presentado en respuesta a una diligencia de ordenación de procedimiento decidida por el Tribunal para ambos asuntos y, finalmente, en la vista común a ambos asuntos.

143    No obstante, el hecho de que la Comisión no invocase esta causa de inadmisión de la demanda en su escrito de contestación en el asunto F-96/06 no puede impedir que este Tribunal la examine, habida cuenta de que los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008, Bélgica y Comisión/Genette, T-90/07 P y T-99/07 P, Rec. p. II-3859, apartado 87 y jurisprudencia que allí se cita). Por otra parte, en el presente asunto es preciso tener en cuenta que los dos asuntos han sido acumulados (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, 26/79 y 86/79, Rec. p. 1083, apartado 4) y las partes han podido debatir de modo contradictorio esta cuestión en la vista común a ambos asuntos.

144    En el presente asunto, como no todos los perjuicios invocados por el demandante se derivan del menoscabo de su salud, no puede afirmarse a priori que el procedimiento de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad permitirá repararlos íntegramente. Algunos de los motivos de impugnación invocados por el demandante se refieren a situaciones que pueden causar un perjuicio moral a un funcionario, incluso aunque no llegue a declararse una enfermedad profesional.

145    En particular, las numerosas violaciones de su derecho de defensa denunciadas por el demandante pueden haberle causado un perjuicio moral distinto del menoscabo de salud, que no puede por tanto ser reparado por el capital previsto en el artículo 73 del Estatuto.

146    El demandante solicita igualmente una reparación del perjuicio moral que afirma haber sufrido a causa de la duración excesiva del procedimiento disciplinario abierto en su contra.

147    A este respecto procede hacer constar que todo procedimiento disciplinario coloca al funcionario en una situación de incertidumbre con respecto a su futuro profesional y le causa necesariamente un cierto estrés y una cierta ansiedad. Cuando esta incertidumbre persiste durante demasiado tiempo, la intensidad del estrés y de la ansiedad causados al funcionario llega a ser injustificable. Así pues, procede considerar que la duración excesiva de un procedimiento disciplinario permite presumir la existencia de un perjuicio moral para el interesado.

148    Es bien sabido que, frente a una situación de grave incertidumbre cuya duración sobrepasa lo razonable, las personas pueden reaccionar de distinto modo, en función, por ejemplo, de su eventual fragilidad psicológica. Así, las consecuencias de un procedimiento disciplinario con una duración que sobrepase lo razonable pueden ser, bien un sufrimiento psíquico, bien, en los casos más graves, la aparición de una auténtica enfermedad psíquica o el agravamiento de una enfermedad psíquica preexistente.

149    Así pues, por lo que respecta concretamente al perjuicio moral que la duración excesiva de un procedimiento disciplinario puede provocar, es preciso distinguir, por una parte, el perjuicio moral causado a todo funcionario o agente, independientemente de una eventual enfermedad, y, por otra parte, el perjuicio causado por una eventual enfermedad psíquica —o por el agravamiento de una enfermedad de esta índole— que tenga su origen en la duración excesiva de dicho procedimiento (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión, F-23/05, RecFP pp. I-A-1-121 y II-A-1-657, apartados 197 a 202).

150    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de una pretensión de indemnización en la que se solicite la reparación del primer tipo de perjuicio, sea cual sea la situación en que se encuentre el eventual procedimiento abierto, por otra parte, por el funcionario con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

151    En cambio, según la jurisprudencia, por regla general procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de un funcionario que solicite reparación del perjuicio material y moral que le ha causado una enfermedad profesional mientras no haya concluido el procedimiento abierto al amparo del artículo 73 del Estatuto.

152    A este respecto procede recordar que en el régimen establecido en ejecución del artículo 73 del Estatuto se otorga una indemnización a tanto alzado en caso de accidente o de enfermedad profesional, sin necesidad de que el interesado pruebe que la institución cometió un acto ilícito de algún tipo. La jurisprudencia indica además que el funcionario sólo tiene derecho a solicitar una compensación adicional cuando se acredite que el régimen estatutario no permite indemnizar apropiadamente el perjuicio sufrido (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink-Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartado 13, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión, T-165/95, RecFP pp. I-A-203 y II-627, apartado 71, y Latino/Comisión, antes citada, apartado 94).

153    Por consiguiente, en la sentencia Latino/Comisión, antes citada, apartados 94 y 95, se declaró prematura una demanda en la que un funcionario pedía reparación del perjuicio que afirmaba haber sufrido a causa de su enfermedad profesional y que fue presentada antes de que finalizase el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto, dado que, en la fecha de interposición del recurso, no era posible apreciar si la indemnización estatutaria que el interesado podía solicitar sería o no apropiada.

154    Sin embargo, en una sentencia reciente, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que el hecho de que el procedimiento médico no hubiera finalizado no permitía calificar sistemáticamente de prematura la pretensión de obtener una indemnización de daños y perjuicios a causa de una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio supuestamente imputable a la institución (véase en este sentido la sentencia Nardone/Comisión, antes citada, apartado 56). Dicha sentencia precisa, en efecto, que aunque para el funcionario normalmente resulta más rápido y menos gravoso demostrar que tiene derecho, en su caso, a una indemnización a tanto alzado en virtud del artículo 73 del Estatuto que acreditar que concurren los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no siempre ocurre así (sentencia Nardone/Comisión, antes citada, apartado 56). Aunque, en su sentencia Latino/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia había supeditado la admisibilidad del recurso de indemnización ordinario al agotamiento de la vía de la indemnización estatutaria contemplada en el artículo 73 del Estatuto, lo hizo basándose en el principio de economía procesal, principio que requiere contrapesar los diferentes factores que concurren en cada caso concreto (sentencia Nardone/Comisión, antes citada, apartado 56).

155    A este respecto cabe precisar que, en lo que respecta a la determinación y a la evaluación del perjuicio derivado de una enfermedad profesional, el procedimiento establecido en aplicación del artículo 73 del Estatuto debe considerarse ley especial con respecto al Derecho común de la responsabilidad extracontractual (véase en este sentido la sentencia Giraudy/Comisión, antes citada, apartados 193 a 196).

156    En la mayoría de los casos, para determinar la relación de causalidad entre las condiciones en que ha prestado sus servicios el funcionario y el perjuicio alegado y para evaluar dicho perjuicio es preciso recurrir a un dictamen pericial médico, por lo que carecería de sentido, o sería incluso imposible, que el juez europeo determinase dicha relación de causalidad y dicho perjuicio antes de que hubiera finalizado el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

157    Éste es precisamente el caso en el presente asunto, por lo que no resulta aplicable la solución a que se llegó en la sentencia Nardone/Comisión.

158    Esa solución se basó en razones de economía procesal, dadas «las circunstancias excepcionales que caracterizan el asunto» (sentencia Nardone/Comisión, antes citada, apartado 57). En efecto, en dicho asunto no era necesario un dictamen pericial médico para evaluar el perjuicio moral sufrido por el Sr. Nardone como consecuencia de su trabajo en un ambiente polvoriento e insalubre (véase en este sentido la sentencia Nardone/Comisión, antes citada, apartados 98 a 123).

159    En cambio, en el presente asunto se requiere un dictamen pericial médico para determinar la entidad del perjuicio físico y psíquico imputable a las condiciones en que el demandante ejerció su actividad profesional.

160    Además, como la Comisión indicó en la vista, parece que no falta mucho para que finalice el procedimiento abierto por el demandante con arreglo al artículo 73 del Estatuto. En efecto, el informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 2007 indicaba que el demandante debería ser examinado de nuevo en un plazo de dos años aproximadamente, a instancias de la parte más diligente.

161    Por otra parte, conviene recordar que el artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, de la Reglamentación de cobertura dispone que cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda todavía determinar definitivamente el grado de invalidez, el informe de la comisión médica debe especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del asegurado. Ahora bien, esta disposición exige necesariamente una interpretación restrictiva. En efecto, si la comisión médica pudiera retrasar una y otra vez la fecha en la que se debe reexaminar el expediente del asegurado, algunos asegurados fallecerían antes de que se les abonase el capital fijado en el artículo 73 del Estatuto. Por otra parte, interpretar extensivamente esta disposición equivaldría a olvidar el concepto de estabilización definido en el artículo 19, apartado 3, de la Reglamentación de cobertura, según el cual las secuelas del accidente o de la enfermedad profesional se habrán estabilizado cuando adquieran carácter estacionario, o cuando no vayan a atenuarse sino muy lentamente y de una forma muy limitada. El concepto de estabilización no excluye, pues, toda evolución del estado del paciente, pero implica una situación estacionaria o una evolución muy lenta.

162    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que, en el presente asunto, el principio de economía procesal exige que llegue a su término el procedimiento especial establecido en aplicación del artículo 73 del Estatuto.

163    Por lo tanto, sin necesidad de pronunciarse sobre las críticas del demandante contra el modo en que se ha desarrollado el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto, incluidas las críticas basadas en la inaplicación del artículo 11, apartado 2, de la nueva Reglamentación de cobertura que se han expuesto en el apartado 139 de la presente sentencia, procede declarar inadmisible, por prematura, la pretensión del demandante de obtener la reparación del perjuicio derivado de la enfermedad profesional que padece. En cambio, procede declarar la admisibilidad de la pretensión de indemnización del demandante en lo que respecta a la parte de su perjuicio moral que no depende de la enfermedad que padece.

B.      Sobre el fondo

164    El demandante alega que la Comisión ha cometido numerosos actos ilícitos que son prueba de un acoso moral en su contra. A su juicio, estos diversos actos ilícitos son la causa de la aparición de la depresión nerviosa que padece y de sus posteriores recaídas en dicha enfermedad, que a su vez es la causa de que se le jubilase de oficio por invalidez. Sostiene haber sufrido así un perjuicio material, constituido por la diferencia entre su remuneración como funcionario y su asignación por invalidez, y un perjuicio moral especialmente grave.

165    Con carácter preliminar procede señalar que el demandante solicitaba en su demanda que se nombrase un perito que tendría por misión calcular el importe del perjuicio material y moral sufrido por él. En la vista no volvió a mencionar esta pretensión y aportó una estimación actualizada de su perjuicio, en la que el importe del perjuicio se cifraba en 3.163.602 euros. Procede entender, pues, que el demandante ha renunciado a su pretensión de que se nombrase un perito.

166    Según reiterada jurisprudencia, para que en el contexto de una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario se declare la responsabilidad de la Comunidad es preciso que concurran una serie de requisitos en lo que respecta a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C-348/06 P, Rec. p. I-833, apartado 52 y jurisprudencia que allí se cita; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 2009, M/EMEA, T-12/08 P, RecFP pp. I-B-1-31 y II-B-1-159, apartado 98).

167    En primer lugar procede analizar si la Comisión ha cometido algún acto ilícito que pueda generar su responsabilidad.

1.      Sobre los actos ilícitos imputados a la Comisión

168    El demandante formula ocho motivos de impugnación en apoyo de su recurso por responsabilidad, denunciando:

–      su imputación pretendidamente injustificada en el «asunto Berthelot» (primer motivo);

–      las diversas carencias y violaciones del derecho de defensa de que adolecieron las investigaciones administrativas (segundo motivo);

–      la violación del principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF (tercer motivo);

–      la ilegalidad de la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción (cuarto motivo);

–      la ilegalidad de la decisión de cambio de destino que se le impuso (quinto motivo);

–      diversas ilegalidades en el procedimiento relativo al reconocimiento del origen profesional de su enfermedad (sexto motivo);

–      la ilegalidad del dictamen presentado por la comisión de invalidez el 29 de octubre de 2004 (séptimo motivo);

–      la ilegalidad de la decisión de incoar y de mantener abierto un procedimiento disciplinario en su contra (octavo motivo).

a)      Sobre el primer motivo de impugnación, en el que se invoca la imputación pretendidamente injustificada del demandante en el «asunto Berthelot»

 Alegaciones de las partes

169    En su primer motivo, el demandante denuncia su imputación, a su juicio totalmente injustificada, en el «asunto Berthelot». Sostiene así que la Comisión incumplió sus deberes de asistencia y protección, violó el principio de buena administración, burló su confianza legítima e infringió lo dispuesto en el décimo considerando del Reglamento nº 1073/1999, que reconoce el derecho a que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación de la OLAF, al considerar, sin prueba alguna, que él era el principal instigador del «asunto Berthelot», «al formular acusaciones de tanta gravedad y sin el menor fundamento en su contra, al ocultar a las autoridades judiciales belgas las observaciones expuestas por él, pese a ser esenciales, al mantener durante tanto tiempo las acusaciones sin intentar en absoluto verificarlas, en contra de su deber, y al abrir incluso un procedimiento disciplinario en su contra».

170    En la decisión de 10 de noviembre de 2005 por la que rechazó la petición del demandante, la AFPN estimó que las alegaciones formuladas por el demandante en este primer motivo eran argumentos relativos al fondo del procedimiento disciplinario.

171    Replicando a esta alegación, el demandante ha precisado en su demanda que el presente motivo va más lejos que el octavo motivo de impugnación, que se refiere a la irregularidad del procedimiento disciplinario.

 Apreciación del Tribunal

172    En la medida en que las alegaciones formuladas en el presente motivo de impugnación se hallan estrechamente relacionados con el octavo motivo, en el que el demandante critica la decisión de incoar un procedimiento disciplinario en su contra, tales alegaciones se examinarán al analizar este último motivo.

173    En la medida en que el presente motivo puede interpretarse en el sentido de que critica el hecho de que en las investigaciones de la OLAF y de la IDOC se haya analizado la actuación del demandante, procede señalar que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para abrir o no investigaciones administrativas y para dirigirlas como deseen, a condición de que existan sospechas razonables de que se ha cometido una infracción disciplinaria.

174    Pues bien, en el presente caso, el demandante era Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson, Miembro de la Comisión, en el momento en que se produjeron la reclasificación ilegal del Sr. Berthelot en un grado superior y la contratación, también ilegal, de este último en el CCI. Además, en los testimonios de ciertos funcionarios y agentes se hacía referencia al demandante. En particular, la Sra. T., asistente en el CCI, afirmaba haber enviado al demandante, a petición expresa de éste, una nota en la que se estudiaba si era factible reclasificar al Sr. Berthelot y eventualmente contratarlo como científico asociado en el CCI.

175    Era por tanto legítimo que, en el transcurso de sus investigaciones, la OLAF y la IDOC analizasen si el demandante había desempeñado algún papel, en cuanto Jefe de Gabinete, en las irregularidades detectadas y, de ser así, cuál había sido ese papel.

176    Habida cuenta de que en el contexto del «asunto Berthelot» existían datos que podían suscitar sospechas razonables acerca del demandante, procede rechazar el presente motivo en la parte en que se refiere a la apertura de las investigaciones en las que se analizó la actuación del demandante y al modo en que se dirigieron.

b)      Sobre el segundo motivo de impugnación, el que se invocan las diversas carencias y violaciones del derecho de defensa de que adolecieron las investigaciones administrativas

 Alegaciones de las partes

177    Este segundo motivo está dividido en dos partes. En la primera de ellas, el demandante denuncia diversas carencias y violaciones del derecho de defensa en las investigaciones administrativas. En la segunda parte del motivo critica la falta de imparcialidad de las autoridades que llevaron a cabo las investigaciones administrativas.

178    En la primera parte del presente motivo, el demandante formula las siguientes alegaciones.

179    En primer lugar sostiene que a él se le colocó en primera línea de fuego, mientras que otras personas que intervinieron en la reclasificación en grado del Sr. Berthelot y en su contratación en el CCI no fueron investigadas.

180    En segundo lugar, el demandante afirma que las autoridades encargadas de llevar cabo las investigaciones no mostraron el más mínimo interés por algunas de las proposiciones de prueba que él formuló. Primero, la OLAF rechazó la agenda que el demandante pretendía entregarle. Segundo, la Comisión, la OLAF y la IDOC no intentaron verificar la respuesta del Sr. L., Director de la Dirección de personal y administración en la DG Investigación, a la pregunta de por qué no se había inscrito en el registro correspondiente la entrada de tres funcionarios en el edificio Breydel, en Bruselas, para una reunión pretendidamente celebrada en noviembre de 1996. Tercero, los investigadores no interrogaron en ningún momento a la Sra. M., responsable del secretariado del Jefe de Gabinete en la época en que se produjeron los hechos. Cuarto, no se tuvieron en cuenta las contradicciones y divergencias entre los diferentes testimonios.

181    En tercer lugar, el demandante sostiene que supuso una violación de su derecho de defensa la autorización concedida a un equipo de periodistas de la RTBF para que entrasen en los locales de la OLAF y filmasen documentos confidenciales en los que se le acusaba directamente, imágenes que luego difundieron en el programa de gran audiencia «Au nom de la loi» el 27 de diciembre de 2000.

182    En cuarto lugar, el demandante señala que no se adjuntó al informe de 22 de febrero de 2002 sobre la investigación administrativa complementaria una nota de 18 de marzo de 2002 que contenía las observaciones formuladas por él.

183    En la segunda parte del presente motivo, el demandante denuncia en particular la actitud de la responsable de las investigaciones, la Sra. D., que, según él, en primer lugar, omitió adjuntar el informe de su audición a una nota de 27 de marzo de 2001; en segundo lugar, en un escrito remitido a la Sra. Cresson el 23 de noviembre de 2001, presentó como hechos probados unas graves acusaciones contra él y, en tercer lugar, omitió adjuntar la nota del interesado de 18 de marzo de 2002 al informe de 22 de febrero de 2002 sobre la investigación administrativa complementaria.

184    La Comisión recuerda, en primer lugar, que el principio de igualdad de trato entre los funcionarios no puede interpretarse en el sentido de que un funcionario sancionado por una violación de las disposiciones del Estatuto pueda invocar en su favor, para impugnar la sanción que se le ha impuesto, el hecho de que no se haya sancionado a otro funcionario que violó las mismas disposiciones. A su juicio, este principio se aplica aún con mayor razón en el presente asunto, en el que el demandante no ha sido sancionado.

185    En segundo lugar, la Comisión rechaza la afirmación del demandante de que los hechos alegados por él no se tuvieron en cuenta. En efecto, según la Comisión, los informes de las investigaciones están redactados en términos hipotéticos y no afirmativos, y en ellos se mencionan todas las divergencias entre las declaraciones de los diversos funcionarios interrogados.

186    En tercer lugar, la Comisión alega que la nota del demandante de 18 de marzo de 2002 reproducía, básicamente, las afirmaciones formuladas por éste en su declaración de 12 de septiembre de 2001, anexa al informe de la investigación de la IDOC. Por lo tanto, no fue preciso modificar en atención a lo indicado en esa nota el proyecto de informe comunicado al demandante para que formulase sus observaciones, pues los datos que figuraban en la nota ya se habían tenido en cuenta al redactar dicho informe.

187    En lo que respecta a la segunda parte del presente motivo, la Comisión replica que, en la nota de 23 de noviembre de 2001 remitida a la Sra. Cresson, la Sra. D. no tomó partido, sino que se limitó a dar cuenta de un testimonio, de modo que dicha nota no revela en absoluto una falta de imparcialidad. En lo que respecta a la nota del demandante de 18 de marzo de 2002, la Comisión se remite a la argumentación que ha expuesto en relación con la primera parte del presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

188    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que otras personas que intervinieron en la reclasificación en grado del Sr. Berthelot y en su contratación en el CCI no han sido investigadas, es preciso recordar que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para abrir o no investigaciones administrativas y para dirigirlas como deseen, a condición de que existan sospechas razonables de que se ha cometido una infracción disciplinaria (véase el apartado 173 supra).

189    Habida cuenta, por una parte, de esta amplia facultad de apreciación y, por otra, de la existencia de datos que podían suscitar sospechas razonables acerca del demandante (véase el apartado 176 supra), la alegación de éste de que ciertos funcionarios no fueron objeto de investigaciones administrativas no permite acreditar las carencias ni las violaciones del derecho de defensa invocadas por él en la primera parte del presente motivo.

190    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del demandante de que las autoridades responsables de las investigaciones no tuvieron en cuenta algunas de las proposiciones de prueba que él formuló, el interesado no ha demostrado que esas autoridades hayan omitido incluir en el expediente o examinar los medios de prueba presentados por él.

191    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante de que no se adjuntó al informe de la IDOC sobre la investigación administrativa complementaria la nota de 18 de marzo de 2002, procede señalar que dicha nota no mencionaba ningún hecho nuevo con respecto al testimonio del interesado anexo a dicho informe. Además, el derecho del funcionario a expresarse sobre los hechos que le afectan no implica que los investigadores estén obligados a modificar las conclusiones de su informe en función de las peticiones que formule el funcionario al que se haya tomado declaración.

192    Por último, en cuarto lugar, procede desestimar las alegaciones del demandante relativas a la falta de imparcialidad de las autoridades responsables de las investigaciones. Primero, el hecho de que la responsable de las investigaciones, la Sra. D., no adjuntase el informe de la audición del demandante a su nota de 27 de marzo de 2001 no permite acreditar esa falta de imparcialidad, ya que dicho informe figuraba en uno de los anexos del informe final de la IDOC. Segundo, como señala acertadamente la Comisión, no es exacto que, en su escrito de 23 de noviembre de 2001, remitido a la Sra. Cresson, la Sra. D. haya presentado como hechos probados unas graves acusaciones en contra del demandante, ya que, en ese escrito, la Sra. D. se limitó a solicitar aclaraciones a la antigua Miembro de la Comisión, principalmente en lo que respecta al testimonio de la Sra. T., asistente en el CCI. Tercero, en cuanto a la alegación de que la nota del interesado de 18 de marzo de 2002 no se adjuntó al informe de la IDOC sobre la investigación administrativa complementaria, ya se ha precisado antes que el derecho del funcionario a expresarse sobre los hechos que le afectan no implica que los investigadores estén obligados a modificar las conclusiones de su informe en función de las peticiones que formule el funcionario al que se haya tomado declaración.

193    La alegación relativa a la supuesta autorización concedida por la Comisión a un equipo de periodistas de la RTBF para que filmasen un documento confidencial relativo al demandante se examinará al analizar el tercer motivo de impugnación, relativo a la violación del principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF, en el que se invocan los mismos hechos.

194    Por lo tanto, salvo en lo que respecta a esta última alegación, que será examinada por el Tribunal al analizar el tercer motivo de impugnación, las violaciones del derecho de defensa denunciadas por el demandante en su segundo motivo de impugnación carecen de fundamento.

c)      Sobre el tercer motivo de impugnación, en el que se invoca una violación del principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF

 Alegaciones de las partes

195    En el tercer motivo de impugnación se invoca una violación del principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF. El demandante sostiene que, en el año 2000, la OLAF o la Comisión permitieron que la RTBF entrase en los locales de la OLAF, recibiera información sobre unos documentos estrictamente confidenciales que se referían a él y filmase algunos de ellos. Así, en el programa televisivo de gran audiencia «Au nom de la loi» de 27 de diciembre de 2000 se difundió el acta de su audición por la OLAF clasificada como «secreto», lo que equivalía a acusarlo públicamente.

196    El demandante sostiene además que la Comisión incumplió su deber de asistencia en lo que a él respecta, puesto que no adoptó iniciativa alguna para identificar a los responsables de la difusión de dicho documento ni para defender la honorabilidad del demandante.

197    La Comisión impugna la admisibilidad de este motivo de impugnación, alegando que ya había sido invocado por el demandante en su reclamación de 14 de octubre de 2004 contra la decisión de cambio de destino y que dicha reclamación fue desestimada por la AFPN mediante una decisión de 15 de marzo de 2005, contra la que el demandante no interpuso recurso en el plazo fijado por el artículo 91 del Estatuto.

198    Con carácter subsidiario, la Comisión considera infundado el presente motivo y niega haber permitido que la RTBF tomara conocimiento de unos documentos relativos al demandante.

199    La Comisión precisa así, en primer lugar, que la OLAF, persiguiendo un objetivo de interés general de información del público y con arreglo a su propia estrategia de comunicación, pone a disposición de los medios de comunicación audiovisuales imágenes genéricas de sus locales en un banco de imágenes y permite que dichos medios graben imágenes genéricas en sus locales, sin darles acceso a documentos o a lugares delicados.

200    En segundo lugar, la Comisión alega que las autoridades judiciales belgas recibieron copia del acta de la audición del demandante por la OLAF y que, como dicho documento fue trasmitido a organismos ajenos a la Comisión, no es posible afirmar que fue ella quien dio acceso al mismo a los periodistas de la RTBF.

201    En consecuencia, la Comisión niega que exista relación alguna entre las imágenes genéricas de los locales de la OLAF y la grabación de imágenes del documento confidencial de que se trata. Lamenta que se hayan producido filtraciones, pero niega ser responsable de ellas y pone de relieve que la carga de la prueba recae en el demandante.

202    En lo que respecta al supuesto incumplimiento de su deber de asistencia, la Comisión alega que el demandante no le presentó ninguna petición al amparo del artículo 24 del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal

¾       Sobre la admisibilidad del presente motivo de impugnación

203    Es cierto que la difusión de unos documentos confidenciales en el programa televisivo de 27 de diciembre de 2000 ya había sido mencionada en la reclamación del demandante de 14 de octubre de 2004, que fue desestimada por la AFPN mediante una decisión contra la cual el demandante no interpuso recurso al amparo del artículo 91 del Estatuto. En una frase de dicha reclamación, el demandante aludía así a la difusión de unos documentos supuestamente confidenciales que se referían a él en el programa televisivo «Au nom de la loi», ofreciéndola como ejemplo de las «múltiples medidas de acoso» de que había sido víctima en relación con el «asunto Cresson» y alegando que la decisión de cambio de destino que se le había impuesto no era sino una más de esas medidas.

204    Sin embargo, dicha reclamación tenía por único objeto la petición de que se anulase la decisión de cambio de destino. El interesado no formulaba en ella una petición de indemnización por los actos ilícitos que imputaba a la Comisión.

205    Pues bien, los funcionarios disponen de la posibilidad de invocar un mismo motivo de recurso, una misma alegación o un mismo hecho en apoyo de varias reclamaciones con diferentes objetos jurídicos (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2008, Chassagne/Comisión, T-253/06 P, RecFP pp. I-B-1-43 y II-B-1-295, apartado 149).

206    Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

¾       Sobre la fundamentación del presente motivo de impugnación

207    Antes de entrar a analizar la fundamentación del presente motivo de impugnación, procede resumir brevemente el pasaje controvertido del programa «Au nom de la loi».

208    En un breve pasaje de este programa, se citó el nombre del demandante y se difundió una imagen que, según el comentario que acompañaba a las imágenes, era la del acta de la audición del demandante por la OLAF.

209    La alusión al demandante se produjo en una entrevista realizada al Sr. H., dirigente de la sociedad H. El Sr. H. contaba que se presentó en el gabinete de la Sra. Cresson, sin haber sido citado, para pedir que el gabinete se hiciera cargo del pago del alquiler del piso que ocupaba el Sr. Berthelot, que hasta ese momento pagaba la sociedad H., y que quedó sorprendido al ver que el Jefe de Gabinete había cambiado y que el nuevo Jefe de Gabinete, es decir, el demandante, le hizo salir del despacho sin miramientos, preguntándole que a qué venía esa broma. A continuación aparecían unas imágenes de los locales de la OLAF, seguidas de una imagen de un documento ilegible en pantalla, que según el periodista era el acta de la audición del demandante por la OLAF, y que el periodista comentaba de este modo:

«En un informe de investigación de la OLAF se recoge la audición [del demandante], que confirma que el Sr. Berthelot vino o una o dos veces en compañía del Sr. H. a la secretaría de la Sra. Cresson.»

210    El programa pasa luego a ocuparse de otro aspecto del asunto.

211    Así pues, en el programa controvertido se citan, brevemente y con carácter secundario, el nombre del demandante y un extracto del acta de su audición por la OLAF, pero no se formula ninguna imputación personal contra él.

212    No obstante, aunque no se haya formulado ninguna imputación personal en contra del demandante, es lamentable que en el programa en cuestión se haya difundido un documento que, según el comentario que acompañaba a las imágenes, era el acta de la audición de éste por la OLAF.

213    Según la jurisprudencia, en un recurso de indemnización corresponde a la parte demandante acreditar que se reúnen los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. No obstante, existe una matización a esta regla cuando son varias las causas diferentes que pueden haber provocado el hecho dañoso y la institución comunitaria no ha aportado prueba alguna que permita acreditar a cuál de estas causas era imputable dicho hecho, pese a ser ella quien estaba en mejor posición para presentar pruebas al respecto, de modo que la incertidumbre que aún subsiste debe perjudicarla (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T-48/05, Rec. p. II-1585, apartados 182 y 183).

214    Sin embargo, no cabe afirmar que, en el presente asunto, la Comisión estuviera en mejor posición para presentar pruebas sobre la causa de la filtración producida. Por consiguiente, la incertidumbre sobre los orígenes de esta filtración no puede perjudicarla.

215    En efecto, la Comisión sostiene, acertadamente, que ella y la OLAF no eran los únicos organismos que disponían del acta de la audición del demandante por la OLAF, puesto que dicho documento había sido remitido a las autoridades nacionales belgas con vistas a la eventual apertura de actuaciones judiciales.

216    La Comisión precisa además que la OLAF, persiguiendo un objetivo de interés general de información del público y con arreglo a su propia estrategia de comunicación, pone a disposición de los medios de comunicación audiovisuales imágenes genéricas de sus locales en un banco de imágenes y permite que dichos medios graben imágenes genéricas en sus locales. Por lo tanto, no es posible establecer relación alguna entre las imágenes de los locales de la OLAF y la imagen del documento del que se afirmó en el programa que era el acta de la audición del demandante.

217    Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de que la Comisión incumplió su deber de asistencia, procede señalar que el demandante no presentó una petición de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto. Además, al no concurrir circunstancias excepcionales, la Comisión no estaba obligada a prestar espontáneamente asistencia al demandante. En efecto, únicamente la existencia de circunstancias excepcionales puede obligar a la Comisión a llevar a cabo actos de asistencia específicos por iniciativa propia, sin previa petición del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión, 229/84, Rec. p. 1805, apartado 20; auto del Tribunal de la Función Pública de 31 de mayo de 2006, Frankin y otros/Comisión, F-91/05, RecFP pp. I-A-1-25 y II-A-1-83, apartados 23 y 24).

218    Por consiguiente, procede desestimar la alegación en la que el demandante sostiene que la Comisión incumplió su deber de asistencia.

219    Se deduce el conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar por infundado el tercer motivo de impugnación.

d)      Sobre el cuarto motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de suspender la inmunidad de jurisdicción del demandante

 Alegaciones de las partes

220    El demandante denuncia en este motivo el carácter irregular de la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción, decisión de la que fue informado el 7 de febrero de 2001.

221    El demandante sostiene que la decisión de suspender la inmunidad de un funcionario es una medida grave y que, por lo tanto, la Comisión hubiera debido oírlo antes de adoptarla, tal como hizo en el caso del Sr. W., Director General de la DG Industria.

222    El demandante alega, además, que la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción, notificada al juez de instrucción belga, no le fue comunicada a él en ningún momento, con lo que se le privó de la oportunidad de determinar si estaba suficientemente motivada.

223    Por último, el demandante sostiene que la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción supuso una discriminación en su contra y constituyó una desviación de poder, ya que la inmunidad de determinadas personas no fue suspendida a pesar de su implicación en el «asunto Berthelot».

224    La Comisión replica que las instituciones están obligadas a colaborar con la justicia penal y que, en el presente caso, no existía ningún interés de las Comunidades que justificase una negativa a suspender la inmunidad de jurisdicción del demandante.

225    La Comisión considera que no existe obligación de oír al funcionario antes de adoptar la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción, dado que todo funcionario dispone de un derecho de defensa en el procedimiento penal que eventualmente se abra en su contra a raíz de dicha decisión. Sostiene además que, suponiendo que fuera exacta la afirmación del demandante sobre la audición previa del Director General de la DG Industria, ese caso no constituye un precedente que pueda obligar a la institución a proceder sistemáticamente a oír a los funcionarios antes de acceder a las solicitudes de suspensión de su inmunidad presentadas por las autoridades penales. A juicio de la Comisión, la institución disfruta de una facultad de apreciación a este respecto.

 Apreciación del Tribunal

226    Según reiterada jurisprudencia, un funcionario que no haya impugnado en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto una decisión de la AFPN que le resulte lesiva no puede invocar la supuesta ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. p. 3911, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 144).

227    Como el demandante no impugnó en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto el acto por el que se suspendió su inmunidad de jurisdicción, del que fue informado mediante un escrito de 7 de febrero de 2001 de la DG Personal y Administración, procede analizar la naturaleza de dicho acto con objeto de determinar si constituye un acto lesivo o un comportamiento carente de carácter decisorio.

228    Esta cuestión debe ser examinada de oficio por el Tribunal, ya que guarda relación con el respeto del procedimiento administrativo previo y con los plazos de recurso.

229    Constituyen actos lesivos para un funcionario las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando claramente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, apartado 23).

230    Con arreglo a la jurisprudencia, si bien los privilegios e inmunidades reconocidos a las Comunidades Europeas por el Protocolo sólo tienen carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculicen el funcionamiento y la independencia de las Comunidades, no es menos cierto que han sido expresamente otorgados a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de las Comunidades. El hecho de que los privilegios e inmunidades se hayan establecido en aras del interés público comunitario justifica la facultad de las instituciones de suspender, en su caso, la inmunidad, pero no significa que tales privilegios e inmunidades hayan sido otorgados a las Comunidades y no directamente a sus funcionarios y otros agentes. El Protocolo crea por consiguiente un derecho subjetivo a favor de las personas a las que se aplica (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, Rec. p. II-2849, apartados 27 y 28).

231    La inmunidad de jurisdicción establecida en el artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades protege a los funcionarios y agentes, impidiendo que las autoridades de los Estados miembros emprendan actuaciones judiciales en su contra a causa de actos realizados por ellos con carácter oficial. En consecuencia, una decisión por la que se suspende la inmunidad de un funcionario o agente modifica su situación jurídica por el mero hecho de suprimir esta protección, restableciendo su condición de persona sujeta al Derecho común de los Estados miembros y exponiéndolo así, sin necesidad de norma intermedia alguna, a las medidas previstas en ese Derecho común, en especial a la detención y a las actuaciones judiciales (véase por analogía la sentencia Mote/Parlamento, antes citada, apartado 34).

232    La facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales, tras la suspensión de la inmunidad, para reanudar o desistir de las actuaciones judiciales emprendidas contra un funcionario o agente no influye en la afectación directa de la situación jurídica de éste, dado que los efectos inherentes a la decisión de suspensión de la inmunidad consisten únicamente en la supresión de la protección de la que disfrutaba en su condición de funcionario o agente, sin requerir ninguna medida complementaria de ejecución (véase por analogía la sentencia Mote/Parlamento, antes citada, apartado 35).

233    Se deduce de lo expuesto que la decisión por la que la Comisión suspendió la inmunidad de jurisdicción del demandante constituye un acto lesivo para éste.

234    Sin embargo, como el demandante no impugnó la decisión de suspender su inmunidad de jurisdicción en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, no resulta ya admisible su pretensión de invocar la ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización.

235    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo de impugnación.

e)      Sobre el quinto motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de cambio de destino del demandante

 Alegaciones de las partes

236    Según el demandante, la decisión de cambio de destino no estaba suficientemente motivada, se adoptó en contra del interés del servicio y constituía una sanción disciplinaria disimulada.

237    La Comisión impugna la admisibilidad del presente motivo de impugnación. En efecto, contra la decisión de cambio de destino se presentó una reclamación el 14 de octubre de 2004, que fue desestimada por decisión de la AFPN de 15 de marzo de 2005. Ahora bien, el demandante no recurrió esta última decisión en vía judicial dentro del plazo fijado en el artículo 91 del Estatuto.

238    La Comisión alega, con carácter subsidiario, que la decisión de cambio de destino se adoptó en interés del servicio, y recuerda la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones para la organización de sus servicios.

 Apreciación del Tribunal

239    Como se ha recordado al examinar el cuarto motivo de impugnación, un funcionario que no haya impugnado en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto una decisión de la AFPN que le resulte lesiva no puede invocar la supuesta ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización.

240    En el presente caso, el 19 de octubre de 2004 el demandante interpuso una reclamación al amparo del artículo 90 del Estatuto, con fecha 14 de octubre, contra la decisión de cambio de destino que se le había aplicado, pero no interpuso recurso en vía judicial, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, contra la decisión de la AFPN de 15 de marzo de 2005 por la que se desestimó su reclamación.

241    De ello se deduce que el demandante no puede invocar la supuesta ilegalidad de la decisión de cambio de destino en el presente recurso de indemnización.

242    Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo de impugnación.

f)      Sobre el sexto motivo de impugnación, en el que se invocan las irregularidades de que adoleció el procedimiento abierto con arreglo con arreglo al artículo 73 del Estatuto

243    El presente motivo de impugnación costa de dos partes: en la primera se critica la decisión por la que se excluyó la hipótesis de que el demandante podía haber sido víctima de un accidente de trabajo; en la segunda se critica la decisión de encomendar una investigación complementaria a la IDOC.

244    Además, en unos escritos remitidos por él al Tribunal y posteriormente en la vista, el demandante ha denunciado diversas irregularidades en el procedimiento seguido con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Así, en particular, ha denunciado el «círculo vicioso», la «espiral infernal» en la que la Comisión lo ha encerrado: en efecto, por una parte, la prolongación injustificada del procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto hace que perdure la situación de incertidumbre en la que se encuentra desde hace años e impide que se estabilice su estado de salud y, por otra parte, la Comisión se niega a indemnizarlo mientras su estado de salud no se haya estabilizado.

245    Es preciso recordar que, aunque el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis, prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, procede sin embargo considerar admisible un motivo que constituye una ampliación de otro motivo invocado anteriormente (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec. p. I-3569, apartado 38).

246    En el presente asunto, las críticas adicionales formuladas por el demandante no se fundan en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, y no pueden considerarse una ampliación de las dos partes del sexto motivo de imputación o de otros motivos de imputación expuestos anteriormente, ya que se formularon únicamente en el contexto de la cuestión de si procedía declarar inadmisible, por prematura, la pretensión de indemnización de un perjuicio relacionado con una enfermedad profesional.

247    Además, el 18 de febrero de 2009, el demandante interpuso un tercer recurso ante este Tribunal, registrado con la referencia F-12/09, en el que solicitaba que se anulase la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2008, por la que está se negó a pronunciarse sobre la aplicación a su caso del artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, y, por otra parte, que se reparase el perjuicio sufrido por él como consecuencia del conjunto de actos ilícitos que imputa a la Comisión en la gestión del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad, entre los que figura la prolongación injustificada de dicho procedimiento.

248    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad en el presente recurso de las mencionadas críticas, de modo que este Tribunal únicamente deberá examinar las dos partes del motivo de impugnación formuladas en la demanda.

 Sobre la primera parte del motivo de impugnación, en la que se alega la exclusión supuestamente injustificada de la hipótesis del accidente de trabajo

¾       Alegaciones de las partes

249    El demandante afirma que, desde su primera declaración, fechada el 25 de julio de 2003, y después de manera sistemática durante todo el procedimiento, ha afirmado padecer una enfermedad profesional y/o haber sufrido un accidente de trabajo. Ahora bien, a su juicio, la Comisión nunca ha analizado la posibilidad de que él haya sido víctima de un accidente de trabajo.

250    La Comisión replica que, dadas las circunstancias del caso y las propias declaraciones del demandante, ella actuó legítimamente al abrir un procedimiento para el reconocimiento de una enfermedad de origen profesional, y no de un accidente.

¾       Apreciación del Tribunal

251    El artículo 2 de la antigua Reglamentación de cobertura, aplicable en el momento en que el demandante presentó sus declaraciones, define el accidente como todo acontecimiento o factor externo y repentino o violento o anormal que hubiera menoscabado la integridad física o psíquica del funcionario.

252    Según el artículo 16 de la antigua Reglamentación de cobertura, el funcionario víctima de un accidente o sus derechohabientes deben declarar el accidente a la administración de la institución de la que dependa el funcionario. La declaración de accidente debe indicar detalladamente el día y la hora, las causas y circunstancias del accidente, así como los nombres de los testigos y del tercero responsable eventuales, e ir acompañada de un certificado médico que especifique la naturaleza de las lesiones y las probables consecuencias del accidente. Dicha declaración debe realizarse en los diez días laborables siguientes a la fecha en que tuvo lugar el accidente.

253    Con arreglo al artículo 17, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la antigua Reglamentación de cobertura, el funcionario que solicite la aplicación de dicha Reglamentación por motivo de enfermedad profesional debe hacer una declaración a la administración en un plazo razonable tras el inicio de la enfermedad o después de la fecha del primer parte médico.

254    El 25 de julio de 2003, el demandante remitió por correo a la Comisión un escrito en el que declaraba sufrir un episodio depresivo grave, y cuyo objeto estaba redactado así: «declaración de accidente/enfermedad profesional» (artículo 17 de [la antigua Reglamentación de cobertura])».

255    El 25 de octubre de 2004, el demandante remitió a la Comisión una nueva declaración, en la que afirmaba padecer un estado depresivo grave, como consecuencia del acoso moral que había sufrido. El objeto de dicho escrito estaba redactado así: «[…] Reconocimiento de mi estado de salud como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo — Consecuencias para la aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 73 y 78 del Estatuto […]»

256    Procede hacer constar que, aunque la declaración del demandante de 25 de julio de 2003 mencionaba a la vez los conceptos de accidente y de enfermedad profesional, en ella se hacía referencia expresa al artículo 17 de la antigua Reglamentación de cobertura, relativo al procedimiento aplicable al reconocimiento del origen profesional de una enfermedad, y no al artículo 16 de dicha Reglamentación, relativo al reconocimiento de la naturaleza de accidente de un acontecimiento. El contenido de esta declaración aludía al estado de depresión que padecía el interesado, es decir, a una enfermedad.

257    Del mismo modo, aunque en el objeto de la declaración del demandante de 25 de octubre de 2004 se mencionaban simultáneamente los conceptos de accidente y de enfermedad profesional, el texto de dicha declaración se refería de nuevo a la depresión que padecía el interesado.

258    Por lo tanto, habida cuenta las propias declaraciones del demandante, la Comisión actuó legítimamente al considerar que en ellas no se pretendía que se reconociera la naturaleza de accidente de un acontecimiento, sino el origen profesional de la enfermedad que padecía el interesado, y al abrir por consiguiente el procedimiento relativo al reconocimiento del origen profesional de dicha enfermedad.

259    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del presente motivo de impugnación.

 Sobre la segunda parte del motivo de impugnación, en la que se alegan las irregularidades del procedimiento seguido ante la IDOC

¾       Sobre la supuesta ilegalidad de la decisión de someter el asunto a la IDOC

260    El demandante sostiene que la decisión de someter el asunto a la IDOC fue ilegal, tanto si se adoptó tomando como base el artículo 2, apartado 1, de las Disposiciones generales sobre investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios como si se basó en el apartado 2 de dicho artículo. En el primer supuesto, el demandante considera que una investigación destinada a determinar si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los funcionarios de la Comisión carecía de utilidad alguna a la hora de determinar, desde un punto de vista médico, si la enfermedad que él padece tiene o no origen profesional. En el segundo supuesto, el demandante considera que los hechos alegados por él para demostrar que había sufrido un acoso moral eran indiscutibles y no requerían ninguna investigación complementaria.

261    La Comisión recuerda que la decisión de someter el asunto a la IDOC se adoptó tomando como base el artículo 2, apartado 2, de las Disposiciones generales sobre investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios, a la vista de las alegaciones de acoso moral formuladas por el demandante en su escrito de 25 de octubre de 2004. En efecto, según la Comisión, en el marco del procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto en relación con el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad del demandante, era necesario verificar si había existido o no un comportamiento ilícito por parte de la institución.

262    Procede recordar que el artículo 2, apartado 2, de las Disposiciones generales sobre investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios permite encomendar a la IDOC otras investigaciones, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto.

263    La jurisprudencia ha precisado que la finalidad de una investigación administrativa basada en el artículo 73 del Estatuto consiste en recabar, de manera objetiva, todos los datos que permitan determinar el origen profesional de la afección y las circunstancias que dieron lugar a la misma. En el caso de que las preocupaciones sobre el origen profesional de la afección que padece el funcionario se centren en las condiciones de trabajo de éste, la investigación debe comprender un análisis objetivo y detallado tanto de las condiciones de trabajo del interesado como de la afección en sí (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento, T-48/01, RecFP pp. I-A-51 y II-197, apartado 129).

264    Pues bien, en el presente asunto, en primer lugar, el 31 de julio de 2003 se abrió un procedimiento relativo al reconocimiento del origen profesional de la depresión nerviosa que padece el demandante, basado en el artículo 73 del Estatuto, a raíz de la declaración presentada por el interesado el 25 de julio anterior, y, en segundo lugar, el 25 de octubre de 2004 el demandante presentó a la Comisión una nueva declaración en la que afirmaba que la depresión nerviosa que padecía se debía al acoso moral que había sufrido.

265    La institución tenía derecho, pues, a abrir una investigación exhaustiva tanto sobre la afección que padecía el demandante como sobre las condiciones de trabajo de éste.

266    Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al encomendar a la IDOC, a raíz del escrito del demandante de 25 de octubre de 2004, una investigación administrativa relativa a las condiciones en que el demandante había ejercido sus funciones y destinada a determinar si efectivamente este último había sufrido un acoso moral.

267    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación del demandante.

¾       Sobre la supuesta falta de imparcialidad de la IDOC

268    El demandante alega que la IDOC carecía de la imparcialidad y de la independencia necesarias para efectuar una investigación administrativa, ya que algunas de las personas que trabajaban en ella fueron responsables de actos que para él constituyeron un acoso moral.

269    La Comisión replica que las alegaciones del demandante no permiten identificar claramente ni los acontecimientos a que se refiere ni sus responsables.

270    Este Tribunal considera que procede desestimar por infundado el motivo de impugnación basado en la falta de imparcialidad de la IDOC, ya que el demandante no ha aportado indicaciones lo bastante precisas sobre las personas que a su juicio ponían en entredicho la imparcialidad de esa Oficina. A este respecto es preciso hacer constar que el hecho de que el demandante no comparta las conclusiones del informe presentado por la IDOC no basta, en sí, para demostrar la falta de imparcialidad de dicha Oficina.

¾       Sobre la negativa a notificar al demandante la aportación de la IDOC

271    El demandante critica el hecho de que la AFPN invoque la aportación de la IDOC de 16 de marzo de 2005, mientras que a él se le denegó la notificación de dicho documento mediante un escrito de 9 de junio de 2005.

272    La Comisión replica que la negativa a notificar al demandante la aportación de la IDOC se basaba en dos razones. En primer lugar, dentro del procedimiento establecido por la Reglamentación de cobertura, dicha aportación constituía un acto preparatorio del que debía disponer el médico designado por la institución, sin exponerse al riesgo de que la divulgación del mismo pudiera prejuzgar las conclusiones del informe médico. En segundo lugar alega que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 permite que las instituciones denieguen el acceso a los documentos cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

273    Con carácter previo, este Tribunal observa, a todos los efectos, que, si se estimase que la alegación basada en la negativa a notificar al demandante la aportación de la IDOC de 16 de marzo de 2005 constituye una impugnación de la legalidad de la decisión de 9 de junio de 2005 del Jefe de la Sección de seguro de accidentes y enfermedad profesional de la PMO por la que se denegó la notificación al demandante de dicha aportación –decisión que constituye un acto lesivo para el interesado–, procedería declarar la inadmisibilidad de dicha alegación. En efecto, como se ha recordado al examinar el cuarto motivo de impugnación, un funcionario que no haya impugnado en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto una decisión de la AFPN que le resulte lesiva no puede invocar la supuesta ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización.

274    Sin embargo, en el presente caso, el demandante critica el hecho de que la Comisión se haya estimado facultada para denegarle persistentemente el acceso a dicho documento, al tiempo que lo invocaba en su contra. Así pues, esta alegación debe interpretarse como una impugnación de la legalidad de un comportamiento de la administración, por lo que procede declararla admisible en apoyo de las pretensiones de indemnización del demandante.

275    El artículo 26 del Estatuto obliga a constituir, para todo funcionario, un expediente personal que deberá contener todos los documentos que se conciernan a su situación administrativa y todos los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento, así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos. La institución no puede oponer a un funcionario tales documentos ni alegarlos en su contra si no le fueron comunicados antes de su incorporación al expediente. Según la jurisprudencia, estas disposiciones persiguen el objetivo de garantizar el derecho de defensa del funcionario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartado 11; de 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión, 140/86, Rec. p. 3939, apartado 7, y de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartados 20 y 21).

276    Por lo que se refiere al acceso a los documentos de carácter médico en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, la Reglamentación de cobertura ha establecido un procedimiento especial, en el que el informe médico completo que servirá de base a la decisión de la AFPN se transmite al médico elegido por el funcionario, si éste así lo solicita después de que se le haya notificado el proyecto de decisión con arreglo al artículo 21 de la Reglamentación de cobertura. Dicha Reglamentación contempla asimismo la posibilidad de recurrir a una comisión médica de la que formará parte el médico designado por el funcionario (véanse las sentencias Strack/Comisión, antes citada, apartado 9, y Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 22).

277    En efecto, el respeto de los derechos del funcionario exige que se le reconozca la facultad de acceder a los documentos de carácter médico (véase la sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 10). Sin embargo, es preciso conciliar la facultad así reconocida al funcionario con las exigencias del secreto médico, con arreglo a las cuales incumbe a cada médico valorar la conveniencia de comunicar a las personas que trata o examina la naturaleza de las afecciones que podrían sufrir (sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 11 y jurisprudencia que allí se cita). Al establecer un acceso indirecto a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario, la Reglamentación de cobertura concilia los derechos del funcionario con las exigencias del secreto médico (sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 12; sentencia Vainker/Parlamento, antes citada, apartado 137).

278    La jurisprudencia ha precisado que el respeto de los derechos del funcionario exige que se le reconozca la facultad de acceder, no sólo a los documentos de carácter médico, sino también a la constatación de los hechos que sirva de base a la decisión que deberá adoptarse con arreglo al artículo 73 del Estatuto (véase la sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 10). Así, es preciso reconocer igualmente carácter médico a los documentos referentes a la constatación de los hechos relacionados con un incidente producido durante el trabajo, que pueden servir de base para un procedimiento de reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación de cobertura (sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión, T-154/89, Rec. p. II-445, apartado 33, y Vainker/Parlamento, antes citada, apartado 136).

279    En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia ha subrayado que resulta indispensable que el informe médico completo, que puede transmitirse al médico elegido por el funcionario, si éste lo solicita, y que debe transmitirse a los miembros de la comisión médica prevista en la Reglamentación de cobertura, comprenda igualmente el eventual informe de la investigación administrativa. De este modo el funcionario que haya presentado una solicitud en este sentido puede tomar posición sobre las constataciones recogidas en el informe de la investigación, a través de la intervención de un médico de confianza, y apreciar si conviene solicitar el dictamen de la comisión médica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Vidrányi/Comisión, antes citada, apartados 34 y 35).

280    Además, el carácter médico de ciertos documentos no impide que, llegado el caso, puedan concernir igualmente a la situación administrativa del funcionario. En tal supuesto, dichos documentos deben figurar en el expediente personal del interesado (véase la sentencia Strack/Comisión, antes citada, apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 36).

281    Así pues, por una parte, el expediente en el que se basará el médico designado por la institución, o la comisión médica, para apreciar el carácter profesional de una enfermedad tiene carácter médico y, por lo tanto, sólo puede ser consultado indirectamente, a través del médico designado por el funcionario; por otra parte, los datos de carácter administrativo que puedan figurar en dicho expediente y concernir a la situación administrativa del funcionario deberán figurar igualmente en el expediente personal, en el que el funcionario puede consultarlos directamente, conforme al artículo 26 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 24).

282    El régimen establecido en la Reglamentación de cobertura se aplica así a la totalidad de los documentos sometidos al médico designado por la institución o a la comisión médica. Por lo tanto, sólo podrá exigirse que se incluyan en el expediente personal del funcionario algunos de estos documentos y que se ofrezca a éste la posibilidad de examinarlos en el supuesto de que la administración de la que dependa el funcionario utilice dichos documentos para valorar o para modificar la situación administrativa de éste (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 25).

283    En el presente asunto proceder hacer constar que, cuando el demandante solicitó, mediante un escrito de 19 de mayo de 2005, que se le notificase la aportación de la IDOC, la Comisión no le había notificado aún el proyecto de decisión sobre su solicitud de reconocimiento de una enfermedad profesional. En efecto, dicho proyecto de decisión no fue notificado al demandante hasta el 16 de marzo de 2007. Antes de esa fecha, la aportación de la IDOC podía calificarse, pues, de acto preparatorio, desde el punto de vista de la Reglamentación de cobertura.

284    Sin embargo, en su decisión de 10 de noviembre de 2005 por la que rechaza la petición de indemnización del demandante, la AFPN invoca la aportación de la IDOC de 16 de marzo de 2005 en apoyo de la argumentación expuesta para desestimar tal petición.

285    En efecto, la AFPN indica en su decisión de 10 de noviembre de 2005 que «el 16 de marzo de 2005, la IDOC llegó por otra parte a la conclusión de que ninguna de las circunstancias invocadas por [el demandante] en apoyo de sus alegaciones presenta objetivamente el carácter abusivo que él les atribuye y que constituye una de las características esenciales del acoso moral, tal como es definido en el artículo 12 bis del Estatuto» y de que «las decisiones relativas [al demandante] fueron adoptadas en interés de las instituciones y respetando escrupulosamente la normativa».

286    En la medida en que la AFPN invoca la aportación de la IDOC en relación con la adopción de un acto lesivo para el demandante, cabe considerar que dicha aportación constituía un documento que concernía a la situación administrativa del interesado, en el sentido del artículo 26 del Estatuto.

287    Por lo tanto, el demandante debía tener acceso a la aportación de la IDOC en virtud lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia, Strack/Comisión, antes citada, apartado 13, y Vidrányi/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 36).

288    Por consiguiente, la Comisión violó el artículo 26 del Estatuto al negarse a notificar al demandante la aportación de la IDOC, pese a que dicho documento concernía a la situación administrativa del interesado, como lo prueba la decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2005.

289    No logran desvirtuar esta conclusión los argumentos expuestos por la Comisión, según los cuales, en primer lugar, la aportación de la IDOC constituía un acto preparatorio dentro del procedimiento médico y, en segundo lugar, procedía aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, que permite que las instituciones denieguen el acceso a los documentos cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

290    En efecto, en lo que respecta al primer argumento invocado por Comisión, como dicha institución optó por utilizar la aportación de la IDOC fuera del procedimiento médico, para adoptar una decisión que concernía a la situación administrativa del interesado, no puede alegar legítimamente que dicha aportación tenía carácter preparatorio dentro del procedimiento médico.

291    En lo que respecta a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, el propio título del Reglamento nº 1049/2001 muestra claramente que el ámbito de aplicación de dicho Reglamento comprende lo relacionado con el acceso del público a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión.

292    Ahora bien, los derechos de un funcionario o agente que solicita que se le notifique un documento que concierne a su situación administrativa no son los mismos que los de un miembro del público que solicita acceso a los documentos de una institución.

293    En efecto, los derechos de los funcionarios y agentes en esta materia se derivan de las disposiciones especiales del artículo 26 del Estatuto, que imponen ciertas obligaciones específicas a las instituciones con objeto de garantizar el derecho de defensa de los interesados, tal como ha afirmado la jurisprudencia. Los funcionarios disponen por tanto de un derecho propio, basado en el artículo 26 del Estatuto.

294    Además, la solicitud de este sentido de un funcionario puede estar comprendida, en su caso, en el ámbito de aplicación de ciertas disposiciones especiales en materia de función pública, relativas al acceso a algunos tipos especiales de documentos, como por ejemplo los documentos de carácter médico.

295    Se deduce de las consideraciones expuestas que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, invocada por la Comisión, no constituye un obstáculo para la aplicación de las disposiciones recogidas en el artículo 26 del Estatuto. Por lo tanto, esta excepción no autorizaba a la Comisión a negarse a notificar al demandante la aportación de la IDOC.

296    Por consiguiente, la Comisión incurrió en una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio al negarse a dar al demandante acceso a la aportación de la IDOC, pese a que dicho documento concernía a la situación administrativa de éste.

g)      Sobre el séptimo motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad del dictamen de la comisión de invalidez de 29 de octubre de 2004

 Alegaciones de las partes

297    En este motivo de impugnación, el demandante impugna la legalidad del dictamen presentado por la comisión de invalidez el 29 de octubre de 2004, alegando que la comisión de invalidez hubiera debido pronunciarse sobre la eventual relación existente entre la invalidez que él padecía, como dicha comisión constató, y las condiciones en que había ejercido su actividad profesional.

298    A juicio del demandante, la Comisión infringió el artículo 78 del Estatuto al supeditar la instrucción del procedimiento contemplado en dicho artículo al agotamiento previo del procedimiento previsto en el artículo 73 del Estatuto. El demandante pone de relieve que, en su escrito de 23 de junio de 2004, él había solicitado que se declarase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, que su invalidez tenía su origen en el ejercicio de sus funciones. En apoyo de su argumentación, el demandante invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T-165/89, Rec. p. II-367).

299    La Comisión indica que la comisión de invalidez ejerce su competencia de tal manera que, cuando se pronuncia sobre la relación entre la invalidez de un funcionario y la actividad profesional de éste, dispone ya de los resultados de la investigación efectuada con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Así, la comisión de invalidez desarrolla su labor en dos fases. En una primera fase, la comisión de invalidez se limita a pronunciarse sobre la invalidez del interesado. A continuación suspende sus tareas hasta que se le comuniquen los datos de la investigación efectuada con arreglo al artículo 73 del Estatuto. En una segunda fase, dicha comisión se reúne de nuevo y se pronuncia sobre la relación entre la invalidez del funcionario y las circunstancias de su actividad profesional. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia aprobó esta organización del procedimiento en su sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada.

300    La Comisión pone de relieve que esta organización del procedimiento no privó al demandante de la asignación por invalidez prevista en el artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto mientras se esperaba el resultado del procedimiento tramitado con arreglo al artículo 73 del Estatuto. La única cuestión que quedó en suspenso fue la concerniente a las prestaciones contempladas en el artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, en particular la de si la institución se hacía cargo de la contribución al régimen de pensiones. En sus escritos procesales, la Comisión subrayó que, en el caso de que se reconociera un origen profesional a la invalidez del demandante, se le otorgarían las ventajas previstas en el artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto con carácter retroactivo, a partir de la fecha de su jubilación de oficio por invalidez. A raíz de la decisión de 28 de marzo de 2008 por la que se reconocía el origen profesional de la enfermedad del demandante, la Comisión presentó al Tribunal, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento, la decisión de 16 de junio de 2008, que anulaba y sustituía a la decisión de 8 de noviembre de 2004, por la que la AFPN reconoció al demandante, a la vista de las conclusiones de la comisión de invalidez de 9 de junio de 2008, el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, con efectos en la fecha de su jubilación de oficio por invalidez, es decir, a 30 de noviembre de 2004.

 Apreciación del Tribunal

301    Como se ha recordado al examinar el cuarto motivo de impugnación, un funcionario que no haya impugnado en los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto una decisión de la AFPN que le resulte lesiva no puede invocar la supuesta ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización.

302    Así pues, como el demandante no presentó una reclamación contra la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004 por la que fue jubilado de oficio y se le reconoció el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, y no con arreglo al párrafo quinto de dicho artículo, no puede invocar la ilegalidad de dicha decisión en el presente recurso de indemnización.

303    En el presente motivo, el demandante no impugna sin embargo la legalidad de la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004, sino que se limita a criticar el dictamen de la comisión de invalidez, presentado el 29 de octubre de 2004, en la medida en que dicho dictamen no se pronunció sobre la eventual relación existente entre la invalidez constatada que él padecía y su actividad profesional, habida cuenta de la investigación ya abierta con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

304    Así pues, procede analizar si, mediante el presente motivo de impugnación, basado en la ilegalidad del dictamen de la comisión de invalidez, el demandante está intentando eludir la inadmisibilidad de un motivo de impugnación que estuviera basado en la ilegalidad de la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004, al no haber presentado reclamación ni recurso en vía judicial contra esta última decisión.

305    Esta cuestión, relacionada con el respeto del procedimiento administrativo previo y con los plazos de recurso, debe ser examinada de oficio por el Tribunal.

306    Según la jurisprudencia, el dictamen emitido por la comisión de invalidez debe considerarse un acto preparatorio en el marco del procedimiento de jubilación de oficio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, H/Comisión, T-196/95, RecFP pp. I-A-133 y II-403, apartado 48; auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2006, Jiménez Martínez/Comisión, T-115/05, RecFP pp. I-A-2-269 y II-A-2-1409, apartados 29 y 30).

307    Aunque no cabe excluir la posibilidad de que un acto preparatorio cause un perjuicio a un funcionario con independencia de la decisión definitiva que dicho acto prepara, procede señalar que, en el presente asunto, el demandante no sostiene que el dictamen de la comisión de invalidez le haya causado un perjuicio distinto del que habría podido causarle la decisión adoptada en base a dicho dictamen, a saber, la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004.

308    En efecto, el demandante alega que el dictamen de la comisión de invalidez fue ilegal en la medida en que no se pronunció sobre el origen de su invalidez, a la espera de los resultados de la investigación abierta con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

309    Ahora bien, es la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2004 la que hubiera podido causar un perjuicio al demandante, al jubilarlo de oficio y reconocerle el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, y no con arreglo al párrafo quinto de dicho artículo.

310    Como el motivo de impugnación en el que se invoca la ilegalidad del dictamen de la comisión de invalidez se dirige contra un acto preparatorio, sin que el demandante haya explicado qué perjuicio distinto del de la decisión definitiva pudo causarle dicho acto, y habida cuenta de que, en cualquier caso, el demandante no solicitó la anulación de la decisión de 8 de noviembre de 2004 ni interpuso un recurso de indemnización dentro de plazo contra las consecuencias de dicha decisión, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo de impugnación.

h)      Sobre el octavo motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de incoar y de mantener abierto un procedimiento disciplinario en contra del demandante

 Observación preliminar

311    En este motivo de impugnación, el demandante critica la decisión de incoar y de mantener abierto un procedimiento disciplinario en su contra a pesar de que, en su opinión, los hechos en que se fundaba dicho procedimiento nunca fueron probados. El presente motivo de impugnación remite al conjunto de motivos de recurso invocados en el asunto F-124/05.

312    Según la jurisprudencia, el hecho de que una demanda remita a otra demanda presentada por el demandante en otro asunto no produce el efecto de incorporar a la primera demanda los motivos invocados en la segunda (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento, T-424/04, RecFP pp. I-A-2-323 y II-A-2-1649, apartado 42).

313    Por lo tanto, como el presente motivo consiste en una remisión al conjunto de motivos de recurso invocados en el asunto F-124/05, procede examinar a título preliminar la cuestión de la admisibilidad de dicho motivo en relación con los requisitos que establecen el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en el momento en que se presentó la demanda.

314    El artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pretende permitir que el juez resuelva a partir de unos motivos de recurso formulados con suficiente precisión.

315    Sin embargo, no procede interpretar esta disposición de un modo que tenga por consecuencia imponer a las partes un formalismo excesivo, que sólo serviría para hacer más pesado el procedimiento judicial (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 2009, Othman/Consejo y Comisión, T-318/01, Recopilación, apartado 57).

316    En las circunstancias específicas del presente asunto, el objetivo del demandante al efectuar la remisión de que se trata consiste en aprovechar la conexión existente entre los asuntos F-124/05 y F-96/06 para no verse obligado a repetir, en la demanda registrada con la referencia F-96/06, los razonamientos de una treintena de páginas que ya figuraban en la demanda registrada con la referencia F-124/05, ni tampoco a presentar de nuevo los anexos de varios centenares de páginas que acompañaban a esta última.

317    Además, los asuntos F-124/05 y F-96/06 han sido acumulados por auto del Presidente del Tribunal de 22 de enero de 2009.

318    Dadas estas circunstancias, el hecho de que el octavo motivo de impugnación consista en una remisión al conjunto de motivos de recurso que el demandante invocó en el asunto F-124/05 no puede acarrear la inadmisibilidad de dicho motivo de impugnación.

319    En el resto de la sentencia se procederá a examinar sucesivamente los seis motivos de recurso del asunto F-124/05, considerando que cada uno de ellos constituye una parte del octavo motivo de impugnación de presente recurso. A su vez, las partes de los motivos de recurso del asunto F-124/05 se considerarán secciones de las partes del octavo motivo de impugnación del presente recurso.

320    Por otra parte, procede examinar conjuntamente el primer motivo de recurso del asunto F-124/05, basado en la negativa de la AFPN a extraer las consecuencias que se imponían del auto de sobreseimiento dictado por el tribunal belga, a pesar de la vinculación que la propia AFPN había establecido entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, y el segundo motivo de recurso en dicho asunto, basado en la negativa a reconocer la autoridad de cosa juzgada de dicho auto de sobreseimiento, ya que ambos motivos se refieren a las consecuencias para el procedimiento disciplinario de la resolución del Tribunal penal belga.

 Sobre la primera y la segunda parte del motivo de impugnación, en las que se alega la negativa a reconocer las consecuencias del auto de sobreseimiento dictado por la justicia belga

¾       Alegaciones de las partes

321    El demandante sostiene que el procedimiento disciplinario en su contra fue abierto exclusivamente a causa del proceso penal incoado por las autoridades belgas. Así se deduce, su opinión, de la decisión de la AFPN de abrir un procedimiento disciplinario en su contra, adoptada el 16 de enero de 2004, que vincula claramente dicho procedimiento disciplinario al proceso penal. Los hechos en que se fundaba la inculpación penal y los hechos en que se fundaba el procedimiento disciplinario eran idénticos, y sólo difería su calificación, penal o disciplinaria. Además, la simultaneidad de ambos procedimientos disipa cualquier duda sobre el estrecho vínculo que los unía. Por lo tanto, el procedimiento disciplinario hubiera debido archivarse, extrayendo así las consecuencias que se imponían del sobreseimiento definitivo acordado el 30 de junio 2004 por el Tribunal penal belga, que declaró no acreditados los hechos en que se basaba la inculpación. A juicio del demandante, adoptar una decisión distinta significaba hacer caso omiso de la autoridad de cosa juzgada de dicha resolución y de la soberanía de los Estados miembros.

322    La Comisión replica que la argumentación del demandante no se ajusta a los hechos, ya que la decisión de apertura del procedimiento disciplinario precisaba expresamente que las imputaciones formuladas contra el interesado no se basaban sólo en su inculpación penal, sino también en el informe de la IDOC de 22 de febrero de 2002 sobre sus investigaciones administrativas complementarias. Alega además que el Tribunal penal belga sólo era competente para pronunciarse sobre los motivos de inculpación con arreglo al Código Penal belga y que, al proceder a la calificación disciplinaria de los hechos, la AFPN no está vinculada por la calificación llevada a cabo por el juez penal con arreglo a unas normas distintas. En cualquier caso, a su juicio, los argumentos en los que se invoca una violación del principio según el cual «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario» y una vulneración de la autoridad de cosa juzgada son inoperantes en el presente asunto, al no haberse adoptado una resolución disciplinaria definitiva.

¾       Apreciación del Tribunal

323    Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, actualmente artículo 25 del anexo IX del Estatuto, tiene una doble razón de ser. Por una parte, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario inculpado en un proceso penal como consecuencia de unos hechos que son objeto, además, de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución. Por otra parte, la suspensión del procedimiento disciplinario mientras no se haya resuelto el procedimiento penal permite tomar en consideración, en el ámbito de este procedimiento disciplinario, las apreciaciones de hecho realizadas por el tribunal penal una vez que su decisión es definitiva. En efecto, el artículo 25 del anexo IX del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», lo que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la AFPN. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la administración queda vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha constatado la existencia de los hechos de que se trata, la administración puede a continuación calificarlos jurídicamente desde el punto de vista del concepto de falta disciplinaria, verificando en particular si constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T-307/01, Rec. p. II 1669, apartado 75).

324    En el presente asunto, la motivación de la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario muestra que la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante no se debió únicamente al proceso penal abierto contra él en Bélgica por uso de documento falso y estafa, en relación con las órdenes de misión y los extractos de gastos de misión del Sr. Berthelot, sino que estaba basada igualmente en el papel activo aparentemente desempeñado por el demandante en la reclasificación irregular de este último y en su contratación, igualmente irregular, en el CCI.

325    El informe escrito presentado por el Ministerio Fiscal al término de la instrucción indicó que no existía ninguna declaración que se refiriese ni expresa ni implícitamente al demandante, que ninguna prueba material permitía acreditar su participación en los hechos y que él mismo había aportado datos que demostraban en la falsedad de las órdenes de misión. El auto de sobreseimiento, que remitía al informe escrito del Ministerio Fiscal, constató que el sumario permitía indudablemente formular cargos por la existencia de falsedades y estafas, pero que ningún indicio permitía imputarlas con certeza a alguno de los inculpados cuya actuación se había examinado en la instrucción.

326    El auto de sobreseimiento únicamente impide, pues, que las autoridades disciplinarias acusen al demandante de falsificación y de estafa, tal y como están tipificados por el Derecho Penal belga, en relación con la elaboración de las órdenes de misión y con los gastos de misión del Sr. Berthelot. No impide, en cambio, que la autoridad disciplinaria impute al interesado la eventual comisión de faltas disciplinarias en relación con la reclasificación en grado del Sr. Berthelot y con su contratación en el CCI.

327    Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las dos primeras partes del octavo motivo de impugnación.

 Sobre la tercera parte del motivo de impugnación, en la que se alega la vinculación supuestamente injustificada entre el procedimiento disciplinario contra el demandante y el procedimiento dirigido contra la antigua Miembro de la Comisión

¾       Alegaciones de las partes

328    Con carácter subsidiario, el demandante alega que la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario es ilegal en la medida en que mantiene la suspensión de dicho procedimiento y vincula injustificadamente tal suspensión con el resultado del procedimiento pendiente en aquel momento ante el Tribunal de Justicia contra la Sra. Cresson.

329    El demandante critica especialmente la analogía con el artículo 25 del anexo IX del Estatuto invocada por la AFPN para justificar la decisión impugnada, y subraya que la sentencia Tzoanos/Comisión, antes citada, no es en absoluto pertinente para el presente asunto, pues se refiere al supuesto de que un funcionario sea objeto de dos procedimientos, uno penal y otro disciplinario, mientras que aquí se trata de dos procedimientos dirigidos contra dos personas diferentes. Denuncia además el carácter contradictorio del razonamiento expuesto por la AFPN, pues ésta recuerda que el objetivo del artículo 25 del anexo IX del Estatuto consiste en evitar colocar al funcionario en una situación menos favorable antes de que finalice el procedimiento penal, mientras que, en el presente caso, la decisión impugnada le ha penalizado, en vez de proteger sus intereses.

330    El demandante alega por último que la motivación de la decisión impugnada es incomprensible, en la parte en la que indica que «ninguna decisión de fondo en el asunto que le afecta, tanto si fuera un eventual archivo del procedimiento como una eventual reanudación del mismo, sería neutral en relación con el procedimiento contra la Sra. Cresson ante el Tribunal de Justicia, por lo que podría considerarse una tentativa de influencia inapropiada». El demandante indica que no comprende quién podría ser influido: ¿la propia AFPN, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública? A su juicio, al invocar este argumento, la AFPN ha incumplido la obligación de motivación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, por lo que la decisión impugnada adolece de ilegalidad.

331    La Comisión replica a las alegaciones del demandante sosteniendo esencialmente que ninguna disposición obligaba a la AFPN a suspender el procedimiento, pero que no resultaba razonable tramitar un procedimiento contra un funcionario antes de haber resuelto el caso de la persona en interés de la cual parecía haber actuado dicho funcionario. Añade que la decisión de suspender el procedimiento no perjudicaba a los intereses del demandante, sino que, por el contrario, contribuía a protegerlos, y así lo prueba el hecho de que ella decidiese finalmente archivar el procedimiento disciplinario contra el demandante, una vez que constató que el Tribunal de Justicia no había impuesto sanción alguna a la antigua Miembro de la Comisión.

¾       Apreciación del Tribunal

332    Según el demandante, por una parte, la decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario adolece de una motivación incoherente, incumpliendo así la exigencia de motivación de las decisiones establecida en el artículo 25 del Estatuto; por otra parte, a su juicio, dicha decisión adolece de un error de Derecho.

333    En primer lugar, es preciso recordar que la motivación debe permitir que el juez ejerza su control de la legalidad de la decisión impugnada y proporcionar al interesado información suficiente para saber si esa decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T-372/00, RecFP pp. I-A-49 y II-223, apartado 49, y de 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T-406/04, RecFP pp. I-A-2-213 y II-A-2-1097, apartado 67).

334    El principal argumento utilizado por el demandante para justificar su petición de que se archivase el procedimiento disciplinario en su contra era el sobreseimiento acordado por el Tribunal penal belga.

335    La decisión por la que se denegó el archivo del procedimiento disciplinario indicaba que los procedimientos disciplinario y penal son distintos e independientes entre sí, y que el tribunal de première instance de Bruxelles había calificado los hechos tomando en consideración únicamente el Derecho penal belga, y no las imputaciones formuladas por la Comisión, basadas en las obligaciones comunitarias. Por consiguiente, según esta decisión, el resultado de las acciones judiciales belgas no influía en el procedimiento disciplinario, y el hecho de que el procedimiento penal belga hubiera sido sobreseído no significaba que el procedimiento disciplinario debiera archivarse.

336    Se deduce de lo expuesto que la decisión impugnada ofrecía al demandante información suficiente para que valorase la procedencia de los motivos que habían llevado a desestimar su petición de archivo del procedimiento disciplinario, y a este Tribunal información suficiente para ejercer su control.

337    Por otra parte, con independencia de la respuesta a la petición de archivo del procedimiento presentada por el demandante, la decisión impugnada precisaba que la suspensión del procedimiento disciplinario contra éste debía mantenerse.

338    La AFPN justificaba el mantenimiento de esta suspensión por la relación entre el procedimiento disciplinario contra el demandante y el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia contra la Sra. Cresson.

339    A pesar de la referencia, ciertamente imprecisa, a una «tentativa de influencia inapropiada», dicha motivación ofrecía al demandante información suficiente para que valorase la procedencia de los motivos que justificaban el mantenimiento de la suspensión del procedimiento disciplinario, y a este Tribunal información suficiente para ejercer su control.

340    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la imputación de insuficiencia de motivación de la decisión impugnada.

341    En lo que respecta a la imputación relativa al error de Derecho, si bien es cierto que ninguna disposición obligaba a la AFPN a suspender el procedimiento mientras se esperaba a que se dictase la sentencia Comisión/Cresson, el caso del demandante estaba relacionado con el de la Sra. Cresson, ya que había sido Jefe de Gabinete de ésta durante el período en el que se habían cometido una parte de los fraudes que se le reprochaban a ella, y tal relación constituía una circunstancia que la Comisión podía legítimamente tomar en consideración.

342    Por consiguiente, haciendo abstracción del hecho de que tal suspensión tenía por consecuencia prolongar la duración del procedimiento disciplinario, la decisión de no seguir tramitando el procedimiento contra el demandante antes de que se hubiera resuelto el caso de la antigua Miembro de la Comisión resultaba, en sí, legítima y razonable.

343    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar por infundada la tercera parte del octavo motivo de impugnación.

 Sobre la cuarta parte del motivo de impugnación, en la que se alega la insuficiencia de las pruebas que justificaron la apertura del procedimiento disciplinario

¾       Alegaciones de las partes

344    El demandante sostiene que se abrió un procedimiento disciplinario en su contra a pesar de que las circunstancias materiales que lo justificaban «nunca fueron acreditadas y se declararon incluso carentes de fundamento [en el auto de sobreseimiento dictado por el tribunal de première instance de Bruxelles]».

345    La Comisión estima que la decisión de incoar un procedimiento disciplinario sólo puede constituir una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio en el supuesto excepcional de que exista intención lesiva, es decir, cuando no haya ningún indicio contra el interesado en el momento en que se adopte la decisión. Ahora bien, no es éste el caso en el presente asunto, en el que se habían formulado serias acusaciones sobre la implicación del demandante en unas graves irregularidades.

¾       Apreciación del Tribunal

346    Esta parte del presente motivo de impugnación se basa en la ilegalidad de la decisión de incoar el procedimiento disciplinario.

347    Las alegaciones de las partes muestran que éstas discrepan en cuanto a la amplitud de la facultad de apreciación de las instituciones en lo que respecta a la decisión de incoar un procedimiento disciplinario y, por consiguiente, en cuanto a la intensidad del control de la legalidad de dicha decisión que debe ejercer el juez europeo.

348    En efecto, según el demandante, la decisión de incoar un procedimiento disciplinario es ilegal en el caso de que las imputaciones que han motivado la incoación del procedimiento no estén probadas, lo que lleva a concluir que el juez debe ejercer un control normal sobre tal decisión. En cambio, según la Comisión, la decisión de incoar un procedimiento disciplinario sólo puede calificarse de actuación ilícita en el funcionamiento del servicio en el supuesto excepcional de que exista intención lesiva, lo que equivale a considerar que el control del juez debe limitarse a verificar la existencia de desviación de poder.

349    Por lo tanto, es necesario precisar, en primer lugar, la amplitud de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN cuando adopta la decisión de incoar un procedimiento disciplinario y la intensidad del control jurisdiccional que de ello se deduce, antes de examinar, en segundo lugar, si la decisión de la Comisión de incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante en el presente asunto adolecía de alguna ilegalidad.

350    Antes de entrar a examinar estas cuestiones procede formular dos observaciones preliminares.

351    En primer lugar, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7). Los datos que la instrucción del procedimiento disciplinario pueda revelar después de adoptada la decisión de incoar el procedimiento no pueden afectar a la legalidad de esa decisión, ya que la instrucción tiene por objeto principal determinar si las sospechas iniciales eran fundadas (véase por analogía la sentencia Giraudy/Comisión, antes citada, apartado 145).

352    En segundo lugar, el hecho de que se haya archivado el procedimiento disciplinario sin imponer sanción disciplinaria alguna al funcionario expedientado no puede impedir que el juez ejerza un control sobre la legalidad de la decisión por la que se abrió un procedimiento disciplinario en su contra.

353    En efecto, existiría un riesgo de arbitrariedad si se reconociera que la AFPN dispone de una facultad absoluta e ilimitada para incoar un procedimiento disciplinario contra un funcionario y a continuación archivarlo sin imponerle sanciones, sin que dicho funcionario tenga la posibilidad, en el momento oportuno, de impugnar la decisión de incoar el procedimiento, por no existir sanción contra la que pueda interponer una eventual recurso.

354    Por lo tanto, es preciso imponer una limitación jurídica a la facultad de apreciación de que dispone la AFPN para adoptar la decisión de incoar un procedimiento disciplinario, y dicha limitación debe estar sometida al control del juez.

355    Por otra parte, la argumentación de la Comisión no es contraria a la conclusión anterior. En efecto, la tesis de esta institución no consiste en sostener que procede excluir todo control jurisdiccional de las decisiones de apertura de un procedimiento disciplinario, sino que dicho control debe limitarse a los supuestos de desviación de poder.

356    Conviene recordar que, según el artículo 86, apartado 1, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, vigente cuando se adoptó la decisión de incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante, todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios están obligados podrá dar lugar [NT: «dará lugar», en la versión española del Estatuto] a sanción disciplinaria.

357    Se deduce del uso del término «podrá» en el texto de esta disposición que, en caso de incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la sanción contra el funcionario de que se trate no es sistemática y obligatoria, sino que existe simplemente una posibilidad de sanción.

358    Así pues, la disposición recogida en el artículo 86, apartado 1, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, implica necesariamente una amplia facultad de apreciación por parte de la AFPN, tanto en lo que respecta a la conveniencia de incoar un procedimiento disciplinario como en lo relativo a la selección de la sanción que eventualmente se imponga al término del procedimiento.

359    Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la finalidad de una decisión por la que se incoa un procedimiento disciplinario contra un funcionario es permitir que la AFPN examine la realidad y la gravedad de los hechos reprochados al funcionario de que se trate y oiga a éste al respecto, con vistas a formarse una opinión en lo que respecta, por una parte, a la conveniencia de archivar el procedimiento disciplinario o de imponer una sanción disciplinaria al funcionario y, por otra parte, eventualmente, a la necesidad de someter o no su caso al Consejo de disciplina antes de imponerle dicha sanción, según el procedimiento regulado en el anexo IX del Estatuto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, Pessoa e Costa/Comisión, T-166/02, RecFP pp. I-A-89 y II-471, apartado 36, y de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión, T-203/03, RecFP pp. I-A-279 y II-1287, apartado 41).

360    Así pues, habida cuenta del objeto y de la finalidad del procedimiento disciplinario, tal como han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, para que la decisión de incoar un procedimiento disciplinario sea válida no es preciso, en contra de la tesis que sostiene el demandante, que los hechos reprochados al interesado estén «acreditados». La finalidad del procedimiento disciplinario consiste precisamente en arrojar luz sobre los hechos que se reprochan al interesado.

361    Por lo tanto, no procede acoger la alegación del demandante de que el procedimiento disciplinario en su contra se incoó y se mantuvo abierto sin que las circunstancias materiales que lo justificaban quedasen «acreditadas» en ningún momento.

362    Procede examinar a continuación la alegación de la Comisión, situada en el extremo opuesto, según la cual la decisión de incoar un procedimiento disciplinario contra un funcionario sólo es ilegal en el supuesto excepcional de desviación de poder.

363    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy específico, que hace referencia a la utilización de sus facultades por parte de una autoridad administrativa con un objetivo distinto de aquél para el que le fueron conferidas. Una decisión sólo adolece de desviación de poder si resulta evidente, con arreglo a unos indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los que afirmaba perseguir (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión, T-118/95, RecFP pp. I-A-283 y II-835, apartado 25, y de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, T-112/96 y T-115/96, RecFP pp. I-A-115 y II-623, apartado 139).

364    La desviación de poder constituye, pues, un supuesto de ilegalidad particularmente grave.

365    Ahora bien, existiría un riesgo de arbitrariedad si se reconociera el único supuesto de ilegalidad en el que puede incurrir una decisión por la que se incoe un procedimiento disciplinario a un funcionario es la desviación de poder. En efecto, ello significaría que las negligencias graves en las que hubiera podido incurrir la AFPN en esta materia no serían susceptibles de sanción.

366    A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, y a fin de proteger los derechos de los funcionarios expedientados, procede concluir que la AFPN ejerce ilegalmente sus facultades, no sólo en el caso de que se pruebe una desviación de poder, sino también en el supuesto de que no existan indicios suficientemente precisos y pertinentes de que el interesado ha cometido una falta disciplinaria (véase en este sentido la sentencia Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartado 352).

367    Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN y de los límites que deben marcársele, el control jurisdiccional ha de limitarse a una verificación de la exactitud material de los datos que la administración tuvo en cuenta para abrir el procedimiento disciplinario, de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos reprochados al funcionario y de la inexistencia de desviación de poder (véanse por analogía, en materia de sanciones disciplinarias, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 1997, N/Comisión, T-273/94, RecFP pp. I-A-97 y II-289, apartado 125, y de 17 de mayo de 2000, Tzikis/Comisión, T-203/98, RecFP pp. I-A-91 y II-393, apartado 50).

368    En el presente asunto, procede hacer constar que los informes de la OLAF y de la IDOC no excluían la posibilidad de que el demandante hubiera intervenido en la reclasificación irregular en grado del Sr. Berthelot.

369    En efecto, el informe de la OLAF de 23 de noviembre de 1999 indicaba, basándose en las declaraciones parcialmente concordantes de varios funcionarios, que parecía probable la celebración de una reunión en el despacho del demandante en la que se había discutido la posibilidad de reclasificar al Sr. Berthelot en el grupo I de científicos asociados. El informe de la IDOC de 22 de febrero de 2002 precisaba, por lo que respecta al demandante, que del análisis de los datos obtenidos en sus investigaciones parecía desprenderse que entre el 21 y el 29 de noviembre de 1996 se había celebrado efectivamente tal reunión.

370    Así pues, existían indicios suficientemente serios de una intervención activa del demandante al menos en la reclasificación en grado del Sr. Berthelot, reclasificación que se presumía ilegal en el momento en que se adoptó la decisión de abrir un procedimiento disciplinario en contra del demandante, y ello a pesar de la ausencia de huellas escritas que corroborasen las declaraciones de diversos funcionarios y de que el demandante impugnaba la veracidad de varios testimonios. La decisión de incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante tenía como fundamento, pues, una base fáctica suficientemente precisa y pertinente.

371    Dadas estas circunstancias, la AFPN no traspasó los límites impuestos a su facultad de apreciación al incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante.

372    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar por infundada la cuarta parte del octavo motivo de impugnación.

 Sobre la quinta parte del motivo, en la que se alega una violación del deber de protección, de la obligación de asistencia y del principio de confianza legítima

¾       Alegaciones de las partes

373    El demandante reprocha a la Comisión el que haya incoado y mantenido abierto un procedimiento disciplinario «tramitado con parcialidad y en el que la AFPN no ha hecho todo lo que estaba en su poder para comprender exactamente cómo se habían desarrollado los hechos». Al actuar así, estima, la Comisión violó su deber de protección, su obligación de asistencia y el principio de confianza legítima. En apoyo de este motivo, el demandante recuerda las numerosas carencias y violaciones del derecho de defensa de que adolecen las diversas investigaciones administrativas, que a su juicio privan por completo de credibilidad al procedimiento disciplinario iniciado sobre tales bases.

374    La Comisión niega haber violado sus deberes de protección y de asistencia. Por una parte pone de relieve que, cuando existen indicios serios de que un funcionario ha incumplido sus obligaciones estatutarias, el deber de protección no puede en ningún caso impedir que la AFPN abra un procedimiento disciplinario contra el interesado, y por otra parte subraya que no cabe reprochar a la institución el que haya tomado todas las medidas necesarias para verificar si las acusaciones formuladas contra el demandante eran o no fundadas.

¾       Apreciación del Tribunal

375    Procede analizar si, al incoar y al mantener abierto un procedimiento disciplinario contra el demandante, la Comisión violó su deber de protección, su obligación de asistencia y el principio de confianza legítima.

376    En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, el deber de protección constituye un reflejo del equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas establecido por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber implica que, a la hora de pronunciarse sobre la situación de un funcionario, la AFPN está obligada a tomar en consideración la totalidad de los datos que puedan determinar su decisión y a tener en cuenta en este contexto, no sólo el interés del servicio, sino también el interés del funcionario de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245, apartado 27, y Séché/Comisión, antes citada, apartado 147).

377    No cabe interpretar los requisitos impuestos por el deber de protección en el sentido de que impiden, por sí mismos, que la AFPN incoe y mantenga abierto un procedimiento disciplinario contra un funcionario. En efecto, tal decisión se adopta ante todo en respuesta al interés de la institución en verificar y sancionar, en su caso, los incumplimientos de sus obligaciones estatutarias en que hayan podido incurrir los funcionarios.

378    Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión violación alguna de su deber de protección por el mero hecho de haber incoado un procedimiento disciplinario contra el demandante.

379    En cuanto a las demás críticas del demandante contra la decisión de incoar y de mantener abierto un procedimiento disciplinario en su contra, por un lado, ya han sido desestimadas al analizar otras partes del octavo motivo de impugnación y, por otro lado, la crítica relativa a la duración irrazonable de dicho procedimiento se examinará más adelante.

380    En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la obligación de asistencia, establecida en el artículo 24 del Estatuto, se refiere a la defensa de los funcionarios por parte de la institución contra los comportamientos de terceros y los comportamientos personales de sus colegas o superiores jerárquicos, pero no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T-45/91, Rec. p. II-83, apartado 60, y de 13 de julio de 1995, Saby/Comisión, T-44/93, RecFP pp. I-A-175 y II-541, apartado 54).

381    Pues bien, resulta obligado hacer constar que la OLAF, la DG Personal y Administración y la IDOC, cuyas investigaciones ha denunciado el demandante, no son unos terceros con respecto a la institución. Por otra parte, el demandante no aporta ningún principio de prueba de comportamientos de colegas o de superiores jerárquicos que hubieran podido justificar la asistencia de la institución.

382    Por consiguiente, la alegación de violación del deber de asistencia formulada por el demandante carece de fundamento.

383    En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, aunque todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración le hizo concebir esperanzas fundadas tiene derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, ningún funcionario puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima en el caso de que la administración no le haya ofrecido garantías precisas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 26, y Séché/Comisión, antes citada, apartado 160).

384    En el presente asunto, la Administración no ofreció al demandante ninguna garantía precisa que éste pueda invocar. Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión violación alguna del principio de protección de la confianza legítima.

385    Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar por infundada la quinta parte del presente motivo de impugnación.

 Sobre la sexta parte del motivo de impugnación, en la que se alega que la autoridad disciplinaria incumplió su obligación de actuar en un plazo razonable

¾       Alegaciones de las partes

386    El demandante sostiene que la AFPN sobrepasó el plazo razonable para pronunciarse que estaba obligada a respetar. Invoca la sentencia François/Comisión, antes citada, en la que se declaró que, incluso cuando no exista plazo de prescripción, las autoridades disciplinarias están obligadas a actuar de manera que la apertura del procedimiento sancionador se produzca en un plazo razonable. El demandante indica que, en el presente asunto, los hechos controvertidos remontan al período 1995-1997, y que la administración tuvo conocimiento de los hechos y conductas susceptibles de constituir infracciones de las obligaciones estatutarias a partir de la presentación del informe del OLAF en noviembre de 1999, o como mínimo a partir de 2002. Ahora bien, la AFPN no abrió un procedimiento disciplinario en su contra hasta el 16 de enero de 2004. En opinión del demandante, el principio según el cual «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario» dejó de ser pertinente desde que la justicia belga dictó el auto de sobreseimiento de 30 de junio de 2004, y en el procedimiento disciplinario no se ha llevado a cabo ningún acto de instrucción desde entonces. Por lo tanto, a su juicio, la AFPN ha violado el principio que la obliga a pronunciarse en un plazo razonable.

387    Según la Comisión, las circunstancias del presente caso han sido muy especiales. El «asunto Berthelot» surgió en el contexto de un grupo más amplio de investigaciones destinadas a determinar en qué medida la Comisión, como órgano colegiado, o uno o varios de sus miembros individualmente, eran responsables de actos de fraude, de mala gestión o de nepotismo. No era posible efectuar unas investigaciones de tal amplitud en los plazos que normalmente se aplican a los procedimientos disciplinarios. En total, indica la Comisión, se llevaron a cabo tres investigaciones administrativas y se abrió un procedimiento penal, lo que demuestra la complejidad de los hechos de que se trata.

388    La Comisión estima además que, al examinar la duración de un procedimiento disciplinario, no procede tomar en consideración los períodos de suspensión regular de dicho procedimiento, ya que la institución no puede controlar la duración del procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional.

389    Por último, la Comisión pone de relieve que la alegación basada en la duración excesiva del procedimiento, formulada por la Sra. Cresson en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/Cresson, fue desestimada por el Tribunal de Justicia en los apartados 90 a 92 de dicha sentencia.

¾       Apreciación del Tribunal

390    Se deduce del principio de buena administración que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario, actuando de modo que cada uno de los actos del procedimiento tenga lugar dentro de un plazo razonable a partir del acto anterior (sentencia François/Comisión, antes citada, apartado 47; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión, F-40/05, RecFP pp. I-A-1-337 y II-A-1-1859, apartado 194 y jurisprudencia que allí se cita, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T-17/08 P).

391    Este deber de diligencia y de respeto del plazo razonable se aplica igualmente a la apertura del procedimiento disciplinario, especialmente a partir del momento en que la administración haya tenido conocimiento de los hechos y conductas susceptibles de constituir infracciones de las obligaciones estatutarias del funcionario. En efecto, incluso cuando no exista plazo de prescripción, las autoridades disciplinarias están obligadas a actuar de manera que la apertura del procedimiento sancionador se produzca en un plazo razonable (sentencia François/Comisión, antes citada, apartado 48 y jurisprudencia que allí se cita).

392    Así pues, la duración irrazonable de un procedimiento disciplinario puede deberse tanto al desarrollo de las investigaciones administrativas previas como al del propio procedimiento disciplinario. El período que debe tomarse en consideración para valorar si la duración de un procedimiento disciplinario fue razonable no es sólo el que comienza con la decisión de incoar dicho procedimiento. El hecho de que haya transcurrido un período más o menos largo entre el momento en que se produjo la supuesta infracción disciplinaria y la decisión de incoar el procedimiento disciplinario influirá en la respuesta a la cuestión de si, una vez abierto, el procedimiento disciplinario se tramitó con la debida diligencia.

393    Para apreciar si la duración del procedimiento fue razonable deben tomarse en consideración las circunstancias propias de cada asunto, en particular la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 29 y jurisprudencia que allí se cita).

394    Ningún factor particular resulta decisivo. Es preciso examinar cada factor por separado, y a continuación valorar su efecto acumulativo. Ciertos ejemplos de retraso imputables a la AFPN pueden no parecer irrazonables cuando se consideran aisladamente, pero sí al considerarlos en conjunto. Sin embargo, no cabe formular unas exigencias de diligencia en la tramitación del procedimiento que resulten incompatibles, por excesivas, con el principio de buena administración.

395    Cuando ciertas decisiones adoptadas por la AFPN han hecho que la duración de un procedimiento sobrepase lo que normalmente se consideraría razonable, es dicha autoridad quien debe acreditar la existencia de circunstancias específicas que puedan justificar esa duración excesiva (véase por analogía, en lo que respecta a la elaboración de informes de calificación, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, 207/81, Rec. p. 1359, apartado 26).

396    A la vista de estos principios, procede verificar si el procedimiento disciplinario se tramitó en un plazo razonable. Para ello es necesario recordar, en primer lugar, los principales acontecimientos que dieron lugar a su incoación y las principales etapas del mismo, antes de examinar, en segundo lugar, si su duración objetivamente constatada puede considerarse razonable.

397    En la decisión de 16 de enero de 2004 por la que se abrió un procedimiento disciplinario contra el demandante se le reprochaba haber desempeñado un papel activo en la reclasificación en grado del Sr. Berthelot y en su contratación en el CCI.

398    Pues bien, el Sr. Berthelot fue reclasificado en un grado superior con efectos a 1 de septiembre de 1996, y el contrato como científico asociado en el CCI le fue ofrecido con efectos a 1 de marzo de 1997. Por lo tanto, la decisión de incoar el procedimiento disciplinario en contra del demandante fue adoptada más de siete años después de los hechos que se le reprochaban. Es indiscutible que, en materia de actuaciones disciplinarias contra un funcionario, este plazo resulta, en sí, anormalmente largo.

399    El 23 de noviembre de 1999 la OLAF dio por finalizado el informe de su investigación sobre las condiciones en que el Sr. Berthelot había sido contratado por la Comisión como científico asociado, y el 22 de febrero de 2002 la IDOC dio por finalizado el informe de su investigación administrativa complementaria sobre el período de trabajo del Sr. Berthelot como científico asociado adscrito a la DG Investigación. Entre la entrega de este último informe y la apertura del procedimiento disciplinario no se realizó ninguna investigación adicional. Por lo tanto, la decisión de incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante fue adoptada más de dos años después de la finalización del último de los informes sobre las investigaciones administrativas. En el contexto de un procedimiento disciplinario contra un funcionario, este plazo resulta también anormalmente largo.

400    Tras la entrega del último informe sobre las investigaciones, el único acontecimiento que puede considerarse pertinente para el procedimiento disciplinario fue la inculpación del demandante por parte de las autoridades penales belgas, decidida el 18 de marzo de 2003. Sin embargo, transcurrieron 10 meses entre este acontecimiento y la apertura del procedimiento disciplinario, lo que una vez más constituye un período anormalmente largo.

401    Mediante decisión de 16 de enero de 2004, la AFPN abrió un procedimiento disciplinario contra el demandante y suspendió de inmediato dicho procedimiento, en virtud del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, que dispone que cuando un funcionario sea objeto de un proceso penal por hechos que han dado lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario, sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente. Después de que el Tribunal penal belga dictara un auto de sobreseimiento el 30 de junio de 2004, la Comisión informó al demandante, mediante un escrito de 13 de julio de 2004, de que el procedimiento disciplinario que le afectaba había quedado suspendido hasta que el Colegio de Comisarios adoptase una decisión sobre el caso de la Sra. Cresson.

402    El procedimiento disciplinario fue finalmente archivado por decisión de 16 de octubre de 2006, es decir, unos diez años después de que se produjeran los hechos que se le atribuían.

403    Procede examinar pues, en segundo lugar, si la Comisión ha aportado datos que acrediten que, en las circunstancias específicas del presente asunto, una duración objetivamente ya tan larga, y a primera vista excesiva, puede no obstante considerarse razonable.

404    Es preciso recordar previamente que, en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/Cresson, la Sra. Cresson había formulado una alegación similar a la formulada por el demandante en el presente asunto. En efecto, según las alegaciones de la Sra. Cresson, resultaba inaceptable incoar un procedimiento disciplinario mediante un pliego de cargos de 21 de enero de 2003, es decir, más de siete años después de los hechos en que se basaba la Comisión, en especial habida cuenta de la existencia de varios informes acerca de los hechos que se le atribuían, disponibles desde hacía tiempo, y de la falta de complejidad del asunto (véase la sentencia Comisión/Cresson, apartado 78).

405    El Tribunal de Justicia rechazó esta alegación, considerando que, como el artículo 213 CE, apartado 2, nunca había sido utilizado para incoar un procedimiento contra un Miembro de la Comisión por razón de su conducta durante su mandato, la Comisión había podido estimar necesario hacer gala de una particular vigilancia.

406    Aunque la Comisión actuase legítimamente al estimar necesario hacer gala de una particular vigilancia en lo que respecta a la apertura de un procedimiento contra la Sra. Cresson, como ha señalado el Tribunal de Justicia, no cabe deducir de ello como consecuencia necesaria que la Comisión quedaba exenta de su obligación de tramitar en un plazo razonable un eventual procedimiento disciplinario contra el demandante.

407    Es cierto que el caso del demandante estaba relacionado con el de la Sra. Cresson, ya que él había sido Jefe de Gabinete de ésta durante el período en el que se habían cometido una parte de los fraudes que se le atribuían a ella. Como este Tribunal ha indicado ya en la tercera parte del presente motivo de imputación (véanse los apartados 341 y 342 supra), tal relación constituía una circunstancia que la Comisión podía legítimamente tomar en consideración.

408    Sin embargo, existían importantes diferencias entre ambos asuntos, diferencias que impedían que la institución demandada aplicase al demandante automáticamente y sin distinciones las decisiones adoptadas con respecto a la antigua Miembro de la Comisión.

409    En primer lugar, el demandante, en cuanto funcionario, se encontraba en una situación estatutaria diferente de la de la Sra. Cresson. En efecto, esta última, en cuanto Miembro de la Comisión que había recibido un mandato de duración limitada mediante un nombramiento político, por una parte, era políticamente responsable de sus acciones y de las acciones de las personas que habían actuado por cuenta suya y siguiendo sus instrucciones y, por otra parte, estaba sometida al procedimiento especial contemplado en los artículos 213 CE y 126 EA. Además, cuando se abrió un procedimiento en su contra basándose en tales artículos, ella había renunciado a sus funciones desde hacía más de tres años. En cambio, el demandante, en cuanto funcionario, estaba sometido a un deber de lealtad hacia las Comunidades Europeas en virtud del Estatuto y debía en principio proseguir su carrera en la Comisión. Ahora bien, es difícil esperar de un funcionario que continúe trabajando normalmente y mantenga la lealtad hacia las Comunidades que el Estatuto exige de él si durante varios años su comportamiento en el servicio es objeto de una serie de investigaciones sucesivas, con el riesgo de actuaciones disciplinarias en su contra que ello conlleva.

410    En segundo lugar, desde el punto de vista cronológico el demandante se hallaba al margen de los acontecimientos que originaron las acusaciones formuladas contra la Sra. Cresson, pese a que fue durante cierto tiempo el Jefe de Gabinete de ésta. En efecto, cuando el demandante fue nombrado Jefe de Gabinete de la Sra. Cresson el 21 de diciembre de 1995, ya se había producido la contratación irregular del Sr. Berthelot, puesto que éste ostentaba la condición de científico asociado adscrito a la DG Investigación desde el 1 de septiembre de ese año.

411    Es cierto que lo que se reprochó al demandante fue su participación en la reclasificación en grado del Sr. Berthelot y la contratación irregular de este último en el CCI, pero el hecho de que el Sr. Berthelot ya hubiera sido contratado para trabajar con la Sra. Cresson en el momento en que el demandante se incorporó al gabinete de esta última indicaba que el papel eventualmente desempeñado por el demandante en las irregularidades detectadas no podía haber sido un papel de catalizador y que se trató, como máximo, de un papel accesorio. La propia Comisión reconoció en la vista que «sería falso decir que [el demandante] fue el principal instigador de todo el asunto».

412    Estas significativas diferencias entre la situación de la antigua Miembro de la Comisión y la del demandante constituyen consideraciones decisivas a la hora de apreciar si la duración anormalmente larga y a primera vista excesiva (véanse los apartados 398 a 402 supra) de este procedimiento puede calificarse, no obstante, de razonable.

413    Es cierto que como telón de fondo de las acusaciones específicas formuladas contra el demandante aparecía el mismo interés general, de gran importancia, a saber, la confianza del público en el buen funcionamiento de las instituciones europeas a su máximo nivel y en la inexistencia de tráfico de influencias o de disimulación de dicho tráfico. Desde este punto de vista, el caso del demandante no constituía un incidente aislado a nivel disciplinario, sino que se inscribía en un contexto más amplio, cuyas implicaciones iban mucho más allá de la situación del interesado, por los problemas que ponía de manifiesto.

414    No obstante, en las circunstancias específicas del presente asunto, tras contrapesar todos los factores que se han ido citando, y en particular las diferencias decisivas entre el caso del demandante y el de la antigua Miembro de la Comisión, y sin olvidar que lo que estaba en juego era un interés público de mayor alcance, procede hacer constar que la Comisión no ha demostrado que pueda considerarse razonable la duración anormalmente larga del período que precedió a la incoación del procedimiento disciplinario, sumada a la del propio procedimiento disciplinario.

415    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión incurrió en unas actuaciones ilícitas en el funcionamiento del servicio, por una parte, al negarse a notificar al demandante la aportación de la IDOC y, por otra parte, al incoar y mantener abierto un procedimiento disciplinario en contra de éste incumpliendo su obligación de diligencia.

2.      Sobre el perjuicio y la relación de la causalidad

416    En primer lugar, cabe estimar que la decisión de la Comisión de no notificar al demandante la aportación de la IDOC causó a éste un perjuicio moral, derivado del sentimiento de enfrentarse a una actitud de evidente opacidad en relación con un documento esencial para el ejercicio de su derecho de defensa (por lo que se refiere al perjuicio moral causado por una violación del derecho de defensa, véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión, F-51/07, RecFP pp. I-A-1-289 y II-A-1-1533, apartados 93 y 94, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T-491/08 P).

417    Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de la Función Pública, valorando en equidad el perjuicio sufrido, estima que un importe de 5.000 euros constituye una indemnización adecuada para el demandante.

418    En segundo lugar, el hecho de que la institución haya incumplido su obligación de actuar en un plazo razonable en lo que respecta a la incoación y a la tramitación del procedimiento disciplinario colocó al demandante en una situación de incertidumbre prolongada, lo que constituye un perjuicio moral que debe ser reparado. Habida cuenta de que, por una parte, la decisión de incoar un procedimiento disciplinario se adoptó más de siete años después de ocurridos los hechos que se reprochaban al demandante y de que, por otra parte, una vez iniciado, el procedimiento se mantuvo abierto durante más de tres años, lo que hizo que entre los hechos que se le reprochaban y el archivo del procedimiento disciplinario en su contra transcurrieran en total unos diez años, procede atribuir en equidad al demandante una indemnización de un importe de 25.000 euros.

419    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede condenar a la Comisión a abonar al demandante un importe de 30.000 euros, en concepto de indemnización del perjuicio moral que le causaron los actos ilícitos cometidos por ella.

 Costas

420    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del Capítulo octavo del Título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplican a los asuntos sometidos al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, a saber, el 1 de noviembre de 2007, y las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continúan aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

421    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

422    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

423    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

424    Por lo que respecta a las pretensiones de anulación de recurso registrado con la referencia F-124/05, este Tribunal observa que han quedado sin objeto a raíz de la decisión de la Comisión de archivar el procedimiento disciplinario abierto contra el demandante, pues esta decisión de la institución demandada ha permitido que el interesado obtuviera el resultado que perseguía en las mencionadas pretensiones.

425    En cambio, por lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias de los recursos registrados con las referencias F-124/05 y F-96/06, procede señalar que sólo se han estimado acreditados dos de los numerosos actos ilícitos que el demandante alegaba, y que el importe de la indemnización de daños y perjuicios que éste ha obtenido es claramente inferior al que solicitaba.

426    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que, en una justa apreciación de las circunstancias de la causa, procede condenar a la Comisión a soportar sus propias costas y a cargar con la mitad de las costas del demandante. El demandante soportará la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Sobreseer las pretensiones formuladas por el demandante en el recurso registrado con la referencia F-124/05, A/Comisión.

2)      Condenar a la Comisión Europea a abonar al demandante un importe de 30.000 euros, en reparación del perjuicio moral sufrido por éste.

3)      La Comisión Europea soportará sus propias costas y cargará con la mitad de las costas del demandante en los recursos registrados con la referencias F-124/05, A/Comisión, y F-96/06, G/Comisión.

4)      El demandante soportará la mitad de sus propias costas en los recursos registrados con la referencias F-124/05, A/Comisión, y F-96/06, G/Comisión.

Mahoney

 

      Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney

Índice


Marco jurídico

I.     Disposiciones relativas a los privilegios e inmunidades

II.   Disposiciones relativas a las investigaciones en materia de lucha contra el fraude

III. Disposiciones relativas a los procedimientos disciplinarios

IV.   Disposiciones relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente

V.     Disposiciones relativas a las prestaciones recibidas en caso de invalidez

A.     Estatuto

B.     Estatuto, en su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004

VI.   Disposiciones relativas al expediente personal

VII. Disposiciones relativas al acceso del público a los documentos

Hechos que originaron el litigio

I.     El contexto del «asunto Cresson»

II.   Los hechos relativos al demandante

Procedimiento

I.     En el asunto F-124/05, antes de ser acumulado con el asunto F-96/06

II.   En el asunto F-96/06, antes de ser acumulado con el asunto F-124/05

III. En los asuntos acumulados F-124/05 y F-96/06

Pretensiones de las partes

I.     En el asunto F-124/05

II.   En el asunto F-96/06

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre el recurso F-124/05

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal

II.   Sobre el recurso F-96/06

A.     Sobre la admisibilidad

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el fondo

1.     Sobre los actos ilícitos imputados a la Comisión

a)     Sobre el primer motivo de impugnación, en el que se invoca la imputación pretendidamente injustificada del demandante en el «asunto Berthelot»

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre el segundo motivo de impugnación, el que se invocan las diversas carencias y violaciones del derecho de defensa de que adolecieron las investigaciones administrativas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre el tercer motivo de impugnación, en el que se invoca una violación del principio de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

¾       Sobre la admisibilidad del presente motivo de impugnación

¾       Sobre la fundamentación del presente motivo de impugnación

d)     Sobre el cuarto motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de suspender la inmunidad de jurisdicción del demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

e)     Sobre el quinto motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de cambio de destino del demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

f)     Sobre el sexto motivo de impugnación, en el que se invocan las irregularidades de que adoleció el procedimiento abierto con arreglo con arreglo al artículo 73 del Estatuto

Sobre la primera parte del motivo de impugnación, en la que se alega la exclusión supuestamente injustificada de la hipótesis del accidente de trabajo

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte del motivo de impugnación, en la que se alegan las irregularidades del procedimiento seguido ante la IDOC

¾       Sobre la supuesta ilegalidad de la decisión de someter el asunto a la IDOC

¾       Sobre la supuesta falta de imparcialidad de la IDOC

¾       Sobre la negativa a notificar al demandante la aportación de la IDOC

g)     Sobre el séptimo motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad del dictamen de la comisión de invalidez de 29 de octubre de 2004

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

h)     Sobre el octavo motivo de impugnación, en el que se invoca la ilegalidad de la decisión de incoar y de mantener abierto un procedimiento disciplinario en contra del demandante

Observación preliminar

Sobre la primera y la segunda parte del motivo de impugnación, en las que se alega la negativa a reconocer las consecuencias del auto de sobreseimiento dictado por la justicia belga

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte del motivo de impugnación, en la que se alega la vinculación supuestamente injustificada entre el procedimiento disciplinario contra el demandante y el procedimiento dirigido contra la antigua Miembro de la Comisión

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta parte del motivo de impugnación, en la que se alega la insuficiencia de las pruebas que justificaron la apertura del procedimiento disciplinario

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

Sobre la quinta parte del motivo, en la que se alega una violación del deber de protección, de la obligación de asistencia y del principio de confianza legítima

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

Sobre la sexta parte del motivo de impugnación, en la que se alega que la autoridad disciplinaria incumplió su obligación de actuar en un plazo razonable

¾       Alegaciones de las partes

¾       Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el perjuicio y la relación de la causalidad

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.