Reseña de recurso de un funcionario

Reseña de recurso de un funcionario

Sumario

1. Funcionarios — Agentes contractuales — Clasificación

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 53, párr. 3, y 80, ap. 2)

2. Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Aplicabilidad del título IV, relativo a los agentes contractuales, no supeditada a la adopción previa de la descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de tarea de los distintos grupos de funciones de dichos agentes

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 52 y 80, ap. 3, y título IV; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3. Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Igualdad de trato — Diferencias entre el régimen pecuniario de los agentes auxiliares y el de los agentes contractuales — Inexistencia de discriminación

4. Funcionarios — Igualdad de trato — Trato diferenciado de las distintas categorías de agentes en materia de garantías estatutarias y de ventajas de seguridad social — Inexistencia de discriminación

1. La administración no comete un error manifiesto de apreciación al clasificar, en el grupo de funciones I, a un agente contractual al que se le asignan funciones que comprenden el desplazamiento de tabiques y de puertas, la organización de mudanzas, el encargo de mobiliario nuevo o de reparaciones, la gestión logística de archivos, el establecimiento de contactos con los jefes de inmuebles para cuestiones relativas a jardinería, aparcamientos, mantenimiento y limpieza, el aprovisionamiento regular y suficiente de material de oficina, el seguimiento del consumo de créditos, la organización de reuniones y la reserva de salas y el seguimiento de pedidos de bebida y comida. Tales funciones, en efecto, comprenden tareas manuales y trabajo de oficina que no superan, en intensidad, un nivel de actividad de apoyo administrativo en el sentido del artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes, por lo que respecta al grupo de funciones I. Además, la parte de iniciativa y autonomía que se deja al agente contractual para llevar a buen término las tareas antes citadas no puede poner en cuestión la calificación de éstas de «tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo», en el sentido de la disposición antes citada, y no impide precisamente que funcionarios y agentes temporales ejerzan una supervisión.

Por otra parte, aun cuando el agente contractual hubiera ejercido anteriormente esas mismas funciones como agente auxiliar en el grupo de funciones VII, categoría C, las funciones tipo de esta categoría, como las de secretario, dactilógrafo, telefonista o agente encargado de la realización de trabajos de oficina simples, como las previstas en el artículo 53, párrafo tercero, del Régimen aplicable a otros agentes, corresponden a las descritas en el artículo 80, apartado 2, de dicho Régimen, en relación con el grupo de funciones I.

(véanse los apartados 52 a 54, 56 y 57)

2. Ninguna disposición del Régimen aplicable a los otros agentes o del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes, hace depender la aplicabilidad del título IV de dicho Régimen, relativo a los agentes contractuales, y, en particular, de las disposiciones relativas a su contratación, de la adopción de la descripción de las funciones y atribuciones propias de cada tipo de tareas que caracteriza a cada uno de los grupos de funciones al que pueden pertenecer los agentes contractuales, mencionada en el artículo 80, apartado 3, de dicho Régimen. Por el contrario, el artículo 52 del Régimen aplicable a los otros agentes —que establece que la duración efectiva del contrato de los agentes auxiliares, destinados a ser sustituidos a la larga por los agentes contractuales, como resulta del considerando 36 del Reglamento nº 723/2004, no puede extenderse más allá de diciembre de 2007 y que después del 31 de diciembre de 2006 no podrán contratarse nuevos agentes auxiliares— puede confirmar la aplicabilidad inmediata de dicho título IV en la medida en que no se menciona, en el referido artículo, la aplicación previa del artículo 80, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 2007, De Smedt/Comisión (T‑415/06 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 40

Tribunal de la Función Pública: 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp. I‑A‑1‑109 y II‑A‑1‑409), apartado 52

3. El legislador comunitario tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios o agentes de que se trate, siempre que se garanticen, no obstante, los derechos debidamente adquiridos por éstos y que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera. Por lo tanto, no se le puede reprochar haber recurrido a la creación de una nueva categoría de agentes, los agentes contractuales, sujetos a un régimen pecuniario diferente del de los agentes auxiliares, destinada a sustituir a la larga a las de los agentes auxiliares y de los funcionarios de categoría D, en la medida en que no se han cuestionado indebidamente derechos adquiridos por los funcionarios o agentes contratados bajo el antiguo Estatuto y en la medida en que los agentes comprendidos en la nueva categoría han sido tratados de idéntica manera. Además, las informaciones difundidas en el sitio Intranet de la Comisión, relativas a un determinado porcentaje de reducción de las remuneraciones como consecuencia de la transformación de contratos de agentes auxiliares en contratos de agentes contractuales, no pueden generar en el interesado una confianza legítima en cuanto al derecho a una reducción exacta, al tratarse de una media a aplicar a los distintos casos particulares.

(véanse los apartados 78, 79 y 81)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), apartados 5 y 6

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 29 de noviembre 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 85

Tribunal de la Función Pública: De Smedt/Comisión, antes citada, apartado 71

4. No pueden cuestionarse las diferencias de estatuto existentes entre las diversas categorías de personas empleadas en las Comunidades, sea como funcionarios propiamente dichos, sea en concepto de las diferentes categorías de agentes comprendidas en el Régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, la definición de cada una de dichas categorías corresponde a necesidades legítimas de la Administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas, permanentes o temporales, que ha de llevar a cabo. Por lo tanto, no se puede considerar como una discriminación el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de seguridad social, determinadas categorías de personas empleadas en las Comunidades puedan disfrutar de garantías o de ventajas que no se conceden a otras categorías. En particular, la situación de los agentes sujetos al Régimen aplicable a los otros agentes se caracteriza generalmente por el carácter contractual de la relación laboral, mientras que el vínculo jurídico entre un funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria. Existen diferencias jurídicas objetivas entre las distintas categorías de personas empleadas por las Comunidades y, por ello, no es aplicable al respecto el principio de igualdad de trato.

(véase el apartado 82)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de octubre de 1983, Celant y otros/Comisión (118/82 a 123/82, Rec. p. 2995), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: De Smedt/Comisión, antes citada, apartados 54 y 55

Tribunal de la Función Pública: De Smedt/Comisión, antes citada, apartado 76