Palabras clave
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1. Aproximación de las legislaciones — Preenvasado de líquidos — Directiva 75/106/CEE

[Art. 28 CE; Directiva 75/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Acta de adhesión de 2003, art. 5, ap. 3, letras b) y d), y anexo III, punto 4]

2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

[Art. 28 CE; Directiva 75/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Acta de adhesión de 2003, art. 5, ap. 3, letras b) y d), y anexo III, punto 4]

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1. Habida cuenta del sistema general y de la finalidad de la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, así como del principio de libre circulación de mercancías, garantizado por el artículo 28 CE, el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que los envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva y que se fabriquen y comercialicen legalmente en Irlanda o en el Reino Unido pueden igualmente comercializarse en los demás Estados miembros.

La interpretación contraria no puede justificarse por una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores.

Si bien es cierto que la Directiva 75/106 tiene por objeto, según su cuarto considerando, evitar el riesgo de que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor, es posible considerar, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que dicho riesgo está excluido.

En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 75/106 establece, respecto de los envases previos contemplados en ella, la obligación de indicar en la etiqueta la cantidad neta de líquido contenida en el envase, expresada en unidades de volumen, lo que puede evitar, en la mente del consumidor de referencia, una confusión entre los dos volúmenes, y permitir a dicho consumidor tener en cuenta la diferencia de volumen comprobada en su comparación de los precios de un mismo líquido presentado en dos envases diferentes.

A este respecto, un volumen nominal como el de 0,071 litros, que se sitúa entre los volúmenes nominales de 0,05 litros y 0,10 litros, incluidos dentro de la gama comunitaria de volúmenes nominales admitidos para los productos enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106, presenta con cada uno de esos dos volúmenes una diferencia superior a 0,01 litros, que es suficiente para evitar cualquier confusión en la mente del consumidor de referencia.

Por último, debe tenerse en cuenta la obligación, derivada de la Directiva 98/6, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, de indicar, cualquiera que sea el volumen nominal del envase previo, el precio de venta por unidad de medida.

(véanse los apartados 27 a 31 y el punto 1 del fallo)

2. El sistema general y la finalidad de la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, así como el principio de libre circulación de mercancías, se oponen a la prohibición, resultante de su artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, leído en relación con el apartado 3, letra d), de ese mismo artículo, de comercializar productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva en envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros procedentes de Estados miembros que no sean Irlanda ni el Reino Unido.

En efecto, dado que, con arreglo a las disposiciones mencionadas, dichos envases previos únicamente pueden comercializarse desde esos dos Estados miembros, tal prohibición puede obstaculizar el comercio intracomunitario, puesto que puede generar la consecuencia de hacer más difíciles y onerosas su fabricación y su comercialización por los fabricantes establecidos en los demás Estados miembros, e incluso de disuadirles de comercializar esos envases previos.

Esta prohibición de comercialización no puede justificarse, puesto que está en manifiesta contradicción con uno de los objetivos perseguidos por la propia Directiva 75/106, a saber, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de los envases previos que contengan líquidos de los contemplados en el anexo III de dicha Directiva, y puesto que el riesgo de que el consumidor sea inducido a error está descartado.

En la medida en que la posibilidad, prevista en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106, de comercializar envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros únicamente desde Irlanda y el Reino Unido se concede con carácter permanente, tal posibilidad no puede justificarse por el objetivo que persigue la citada disposición, ya que va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, que, según se desprende del sexto considerando de la Directiva 75/106, es el de permitir a esos dos Estados miembros adaptarse a las dificultades derivadas de una modificación rápida de las normas referentes al envasado prescritas por sus legislaciones nacionales, de la organización de nuevos tipos de control, y del cambio del sistema de unidades de medida.

Por consiguiente, el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo de la Directiva 75/106, es inválido en la medida en que excluye el volumen nominal de 0,071 litros de la gama comunitaria armonizada de volúmenes nominales que figura en el anexo III, punto 4, columna I, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 32, 33, 35 a 37 y 39 y el punto 2 del fallo)