Asuntos acumulados C‑447/05 y C‑448/05

Thomson Multimedia Sales Europe

y

Vestel France

contra

Administration des douanes et droits indirects

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la cour d’appel de Paris)

«Código Aduanero Comunitario — Medidas de aplicación — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Anexo 11 — Origen no preferencial de las mercancías — Receptores de televisión — Concepto de transformación o de elaboración sustancial — Criterio del valor añadido — Validez»

Sumario de la sentencia

Origen de las mercancías — Determinación — Transformación o elaboración sustancial — Operación de montaje

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 24 y 249; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, anexo 11]

Una operación de ensamblaje de diversos elementos constituye una transformación o elaboración sustancial que puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas.

No obstante, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario.

A este respecto, dentro del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aprobar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Código Aduanero Comunitario, y especialmente las relativas al origen de las mercancías, incumbe a dicha institución adoptar disposiciones de carácter general que, en aras de la seguridad jurídica, tengan en cuenta la evolución en el tiempo de la situación global de un sector industrial y que, por lo tanto, no puedan verse afectadas por la situación particular, en un determinado momento, de una empresa en concreto de dicho sector.

De este modo, el hecho de que la Comisión tenga en cuenta la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata puede justificar la utilización del criterio del valor añadido.

(véanse los apartados 26, 27, 36 y 37 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de marzo de 2007 (*)

«Código Aduanero Comunitario – Medidas de aplicación – Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Anexo 11 – Origen no preferencial de las mercancías – Receptores de televisión – Concepto de transformación o de elaboración sustancial – Criterio del valor añadido – Validez»

En los asuntos acumulados C‑447/05 y C‑448/05,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Paris (Francia), mediante resoluciones de 18 de noviembre de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre 2005, en los procedimientos entre

Thomson Multimedia Sales Europe (C‑447/05),

Vestel France (C‑448/05)

y

Administration des douanes et droits indirects,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Thomson Multimedia Sales Europe, por el Sr. F. Goguel, avocat;

–        en nombre del Vestel Francia, por los Sres. F. Goguel, avocat, y P. de Baere, advocaat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y G. Le Bras, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White y el Sr. K. Beal, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de las disposiciones que figuran en la columna 3 de la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93»).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios relacionados con el origen de unos receptores de televisión, tal como dicho origen había sido determinado por la administration des douanes et droits indirects francesa (en lo sucesivo, «Administración de aduanas») en las informaciones vinculantes en materia de origen no preferencial (en lo sucesivo, «IVO») emitidas en 2003 a petición de la sociedad Thomson Sales Europe, anteriormente Thomson Multimedia Sales Europe (en lo sucesivo, «Thomson»), y de la sociedad Vestel France (en lo sucesivo, «Vestel»).

 Marco jurídico

 Código Aduanero Comunitario

3        El artículo 24 de la sección 1, denominada «Origen no preferencial de las mercancías», del capítulo 2 del título II del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero Comunitario»), dispone lo siguiente:

«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante».

4        El artículo 249 del Código Aduanero Comunitario dispone que la Comisión de las Comunidades Europeas adoptará las medidas necesarias para la aplicación de dicho Código.

 Reglamento nº 2454/93

5        A tenor del artículo 39, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93:

«Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código [Aduanero Comunitario], las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.»

6        El anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 dispone lo siguiente:

Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

[…]

ex 8528

[…]

Receptores de televisión, sin combinar en una misma envoltura con un grabador o reproductor de imágenes

[…]

Fabricación en la que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, llegado el caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los aparatos

Si no se satisface la regla del 45 %, el origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias las piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica de los aparatos


Si la regla del 35 % se respeta en dos países, el origen de los aparatos será el del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje más elevado


 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑447/05

7        Thomson comercializa en Francia receptores de televisión fabricados en Polonia con piezas originarias de Polonia y de otros países. El tubo catódico, originario de Corea, representa el 42,43 % del precio franco fábrica de un receptor de televisión. Los componentes originarios de Polonia de los receptores de televisión y las operaciones de fabricación llevadas a cabo en este país representan el 31,49 % del precio franco fábrica.

8        El 11 de julio de de 2003, basándose tanto en el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario como en el artículo 34 del Reglamento nº 2454/93 y en el anexo 11 de este último, la Administración de aduanas, a petición de Thomson, emitió un IVO en el que se consideraba a Corea como el país de origen de los receptores de televisión de que se trata.

9        Cuestionando la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 en relación con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario, Thomson recurrió ante el tribunal d’instance du 7ème arrondissement de Paris, solicitando a dicho tribunal que anulara el mencionado IVO y declarara que el país de origen de los aparatos en cuestión era Polonia.

10      El tribunal d’instance desestimó el mencionado recurso mediante sentencia de 8 de junio de 2004, sentencia que Thomson recurrió en apelación ante la cour d’appel de Paris. Al experimentar dudas sobre la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, este último tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Anexo 11 del Reglamento […] nº 2454/93 […], ¿es inválido por ser contrario al artículo 24 del […] Código Aduanero Comunitario, en cuanto llevaría a considerar que tiene origen en Corea un aparato receptor de televisión fabricado en Polonia en las circunstancias descritas en los autos?»

 Asunto C‑448/05

11      Vestel comercializa en Francia receptores de televisión fabricados en Turquía con piezas originarias de Turquía y de otros países. El tubo catódico, originario de China, representa el 43,1141 % del precio franco fábrica de un receptor de televisión. Los componentes originarios de Turquía de los receptores de televisión y las operaciones de fabricación llevadas a cabo en este país representan el 38,47 % del precio franco fábrica.

12      El 24 de marzo de 2003, basándose tanto en el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario como en el artículo 34 del Reglamento nº 2454/93 y en el anexo 11 de este último, la Administración de aduanas, a petición de Vestel, emitió un IVO en el que se consideraba a China como el país de origen de los receptores de televisión de que se trata.

13      Cuestionando la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 en relación con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario, Vestel recurrió ante el tribunal d’instance du 7ème arrondissement de Paris, solicitando a dicho tribunal que anulara el mencionado IVO y declarara que el país de origen de los aparatos en cuestión era Turquía.

14      El tribunal d’instance desestimó el mencionado recurso mediante sentencia de 8 de junio de 2004, sentencia que Vestel recurrió en apelación ante la cour d’appel de Paris. Al experimentar dudas sobre la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, este último tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Anexo 11 del Reglamento […] nº 2454/93 […], ¿es inválido por ser contrario al artículo 24 del […] Código Aduanero Comunitario, en cuanto llevaría a considerar que tiene origen en China un aparato receptor de televisión fabricado en Turquía en las circunstancias descritas en los autos?».

15      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑447/05 y C‑448/05 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 son inválidas en la medida en que exigen que el valor adquirido en virtud de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los receptores de televisión, si se quiere que su fabricación les confiera el origen del país en el que se lleva a cabo el referido montaje.

17      Las demandantes en los litigios principales alegan sustancialmente que, de este modo, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le había atribuido el Consejo de la Unión Europea con vistas a la ejecución de las normas establecidas por él en el Código Aduanero Comunitario, al haber recurrido a un criterio basado en el valor añadido, que las demandantes califican de «cuantitativo» y que consideran incompatible con los criterios, «cualitativos» según ellas, recogidos en el artículo 24 del referido Código.

18      Con carácter liminar, cabe observar que la cuestión de la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 se suscitó en el marco de dos litigios principales que pretenden impugnar la legalidad de sendos IVO relativos a receptores de televisión que fueron objeto de operaciones de montaje en Polonia en algunos casos y en Turquía en otros. Las solicitudes que dieron lugar a los mencionados IVO fueron presentadas en 2003 por empresas cuyo domicilio social radicaba en Francia y que deseaban conocer el origen no preferencial de dichos aparatos tal como se define con arreglo a las normas establecidas en los artículos 22 a 26 del Código Aduanero Comunitario.

19      Las solicitudes mencionadas no tenían por objeto conocer el origen preferencial de mercancías, tal como se define en el artículo 27 del Código Aduanero Comunitario, ni pretendían, por tanto, que se determinara si dichas mercancías se beneficiaban de medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad Europea hubiera celebrado con determinados países o grupos de países.

20      En tales condiciones, aunque se da la circunstancia de que la República de Polonia y la República de Turquía disfrutaban, en la fecha en que se expidieron los controvertidos IVO, de un régimen específico en sus relaciones aduaneras con las Comunidades Europeas, tal circunstancia por sí sola no puede poner en tela de juicio la pertinencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

21      A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que, según el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario, una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

22      El citado artículo reproduce los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Código Aduanero Comunitario. En lo relativo a la interpretación del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que del mencionado artículo 5 se deduce que el criterio determinante es el de la última transformación o elaboración sustancial (sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, Rec. p. 4253, apartado 15).

23      Cabe recordar, en segundo lugar, que el artículo 249 del Código Aduanero Comunitario constituye una base de habilitación suficiente para permitir a la Comisión adoptar las normas de desarrollo de dicho Código (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 35).

24      Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véase, en particular, la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 36).

25      Por otro lado, para ejercitar las facultades que el Consejo le ha atribuido con vistas a la aplicación del artículo 24 del Código Aduanero Comunitario, la Comisión dispone de un margen de apreciación que le permite precisar los conceptos abstractos de dicho artículo en relación con transformaciones o elaboraciones específicas (véase la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, Rec. p. 1101, apartado 17).

26      En lo que atañe a la cuestión de determinar si una operación de ensamblaje de diversos elementos constituye una transformación o elaboración sustancial, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal operación puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas (sentencias de 31 de enero de 1979, Yoshida, 114/78, Rec. p. 151, y Brother International, antes citada, apartado 19).

27      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario (sentencia Brother International, antes citada, apartado 20).

28      El Tribunal de Justicia precisó que la pertinencia de este criterio se confirma también en el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), varios de cuyos anexos fueron aceptados, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, pp. 1 y 3; EE 02/04, p. 7), y cuyas notas relativas a la norma 3 del anexo D.1 precisan que el criterio de la transformación sustancial puede expresarse, en la práctica, por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado (sentencia Brother International, antes citada, apartado 21).

29      Por lo demás, debe señalarse asimismo que, en virtud de su Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo aprobó, entre otros textos, el Acuerdo sobre Normas de Origen anexo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 144), según el cual podrá utilizarse, en la elaboración de las referidas normas, el criterio del porcentaje ad valorem.

30      A este respecto, es importante recordar que los acuerdos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 36). Según reiterada jurisprudencia, las normas de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos internacionales (véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 57).

31      De las precedentes consideraciones resulta que la elección del criterio del valor añadido no es en sí misma incompatible con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario y que la mera utilización de tal criterio no basta para demostrar que la Comisión se ha extralimitado en el ejercicio de las facultades de ejecución que le atribuye el artículo 249 del citado Código.

32      Ha de considerarse que las demandantes en los litigios principales sostienen también que la situación en el sector industrial de la fabricación de receptores de televisión es tal que el examen de las operaciones de montaje de dichos aparatos basándose en criterios de orden técnico puede ser decisivo para determinar el origen de tales mercancías y se opone, pues, a que la Comisión recurra, como hizo en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, al criterio del valor añadido, que tiene un carácter meramente subsidiario.

33      A este respecto, debe recordarse que, para aplicar el Reglamento nº 802/68, la Comisión había adoptado el Reglamento (CEE) nº 2632/70, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión (DO L 279, p. 35; EE 02/01, p. 83), cuyas disposiciones, que se remiten al criterio del valor añadido, fueron sustancialmente reproducidas en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

34      A tenor del segundo considerando del Reglamento nº 2632/70, el montaje de aparatos receptores de radiodifusión y de televisión puede suponer procesos más o menos elaborados según los tipos de aparatos montados y según los medios utilizados y las condiciones en las que se efectúe. El tercer considerando de dicho Reglamento afirma asimismo que, «en el estado actual de la técnica en esta rama de la industria», las operaciones de montaje no constituyen generalmente, por si mismas, una fase importante de fabricación en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 802/68, pero que puede no ser así en ciertos casos, por ejemplo, cuando tales operaciones tengan por objeto aparatos de alta calidad o requieran un control riguroso de las piezas utilizadas o cuando comprendan también el montaje de elementos constitutivos de los aparatos. El cuarto considerando del Reglamento nº 2632/70 añade que la variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de montaje no permite determinar con un criterio de orden técnico los casos en los que estas operaciones representan una fase de fabricación importante y que, en estas condiciones, es necesario tomar en consideración el valor añadido mediante dichas operaciones.

35      Pues bien, tales razones son justificación suficiente para haber mantenido el criterio del valor añadido en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

36      En efecto, dentro del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aprobar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Código Aduanero Comunitario, y especialmente las relativas al origen de las mercancías, incumbe a dicha institución adoptar disposiciones de carácter general que, en aras de la seguridad jurídica, tengan en cuenta la evolución en el tiempo de la situación global de un sector industrial y que, por lo tanto, no puedan verse afectadas por la situación particular, en un determinado momento, de una empresa en concreto de dicho sector.

37      En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata justificaba la utilización del criterio del valor añadido.

38      Debe observarse, por otra parte, que las propias demandantes en los litigios principales subrayan en sus observaciones escritas que las operaciones de ensamblaje de los diferentes componentes de los aparatos sobre los que versan dichos litigios se inscriben en el marco de un proceso industrial complejo. Además, los documentos aportados al Tribunal de Justicia no permiten considerar que ese proceso sea idéntico para todos los fabricantes de receptores de televisión. En cualquier caso, tales documentos no permiten llegar a la conclusión de que en este caso no exista la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata.

39      En tal contexto, el imperativo de la aplicación uniforme de las normas aduaneras en todo el territorio aduanero de la Comunidad implicaba que los conceptos abstractos de última transformación o elaboración sustancial, a los que se refiere el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario respecto a las mercancías en general, fueran objeto de mayores precisiones en lo que atañe a productos específicos, tales como los receptores de televisión, por medio de disposiciones particulares que pudieran tener en cuenta la diversidad de los procesos de fabricación de tales aparatos. Por consiguiente, la utilización de un criterio claro y objetivo, como el del valor añadido, que permite, en lo que atañe a este tipo de mercancías de composición compleja, expresar en qué consiste la transformación sustancial que determina el origen de las mismas, no puede ser el resultado de un error de Derecho.

40      La circunstancia de que, por las razones que acaban de mencionarse, la Comisión se haya visto obligada a precisar de esa manera las reglas relativas a la determinación del origen de los receptores de televisión utilizando el criterio del valor añadido no implica en modo alguno que dicho criterio sea por sí mismo, y con carácter general, más riguroso que los criterios generales enunciados en el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario, ni que coloque necesariamente a tales productos en una situación más desfavorable que la de aquellos otros productos, incluso de naturaleza comparable, a los que se aplican los referidos criterios generales u otros criterios. Por consiguiente, las demandantes en los litigios principales no pueden impugnar con éxito la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 invocando la apreciación que, en la sentencia Cousin y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia efectuó en relación con las disposiciones de un Reglamento cuyo carácter discriminatorio resultaba de la utilización de criterios considerablemente más rigurosos en la definición del origen de un producto que en la de otro producto comparable.

41      Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los litigios principales, de los documentos obrantes en autos no se desprende que la aplicación del referido criterio del valor añadido sea más difícil que la resultante de los conceptos de carácter general que menciona el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario. A este respecto, no consta que la Administración de aduanas encargada de la tramitación de las solicitudes de IVO presentadas por los interesados se encontrara con algún tipo de dificultad cuando aplicó, en el presente caso, el criterio del valor añadido que figura en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

42      Es verdad, desde luego, como sostienen asimismo las demandantes en los litigios principales, que si el tubo catódico representa ya siempre al menos el 35 % del precio franco fábrica de los receptores de televisión, existe una elevada probabilidad de que el origen de esta pieza confiera con frecuencia su origen a dichos aparatos. No obstante, únicamente si el tubo catódico representa al menos el 55 % del precio franco fábrica no podrá cumplirse en ningún caso el requisito mencionado más arriba. En cambio, el supuesto evocado ante el órgano jurisdiccional remitente no implica que dicho requisito no se cumpla en ningún caso. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 no puede tener como efecto asimilar el origen de los receptores de televisión al origen de los tubos catódicos.

43      Las disposiciones controvertidas están redactadas en términos generales y no atribuyen ninguna importancia decisiva, en la determinación del origen del producto de que se trata, a un componente específico de éste, como es el tubo catódico. Así pues, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en los litigios principales, dichas disposiciones no son comparables a las disposiciones cuestionadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Yoshida, antes citada, las cuales atribuían precisamente tal importancia a uno de los componentes del producto sobre el que versaba aquel asunto.

44      Debe observarse, por otro lado, que, si bien la situación invocada por las demandantes en los litigios principales resulta de la evolución de las técnicas de fabricación de receptores de televisión, no parece que, en tales condiciones, dicha situación tenga un carácter que no sea circunstancial, mientras que, por lo demás, según resulta de las observaciones presentadas en la vista, la evolución de las técnicas actuales de fabricación, tales como las de pantallas de plasma, puede desvirtuar sustancialmente, en su caso, la situación así alegada. De ello resulta que tal situación no puede invocarse para cuestionar con éxito la procedencia de utilizar el criterio del valor añadido.

45      Procede declarar, por último, que, al exigir que el valor adquirido en virtud de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los aparatos, si se quiere que su fabricación les confiera el origen del país en el que se lleva a cabo el referido montaje a partir de materiales procedentes de varios países, las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 no hacen sino establecer un porcentaje suficiente para poder considerar que tales operaciones de montaje suponen un aumento notable del valor comercial del producto acabado (en este sentido, véase la sentencia Brother International, antes citada, apartado 22). Por consiguiente, tal porcentaje no incurre en error manifiesto de apreciación.

46      A la vista de las precedentes consideraciones en su conjunto, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el examen de las mismas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones que figuran en la columna 3 de la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.