1. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
2. Derecho comunitario — Efecto directo — Derechos individuales — Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales
(Art. 10 CE)
3. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva
4. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva
1. El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que también ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(véase el apartado 37)
2. Incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 10 CE, proporcionar la tutela judicial de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables.
En efecto, si bien el Tratado CE introdujo una serie de acciones directas que los particulares pueden, en su caso, ejercitar ante el juez comunitario, no se propuso crear, para la preservación del Derecho comunitario, vías jurisdiccionales nacionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional. Sólo cabe llegar a una solución diferente cuando el sistema establecido por el ordenamiento jurídico nacional de que se trate no permita ninguna vía jurisdiccional, siquiera de carácter incidental, que garantice el respeto de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables. Así, aunque, en principio, incumbe al Derecho nacional determinar la legitimación de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho comunitario exige, no obstante, que la normativa nacional no atente contra el derecho a una tutela judicial efectiva. Corresponde, en efecto, a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto de este derecho.
En este contexto, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Cada caso en el que se plantee la cuestión de la efectividad de una disposición procesal nacional debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Además, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, la regulación procesal aplicable a la acción ejercitada ante ellos de modo que la aplicación de dicha regulación contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables.
(véanse los apartados 38 a 44 y 54)
3. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico comunitario debe interpretarse en el sentido de que no exige que en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro exista una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, el examen de la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, cuando otros cauces procesales efectivos, que no sean menos favorables que los relativos a las acciones nacionales similares, permitan apreciar con carácter incidental dicha compatibilidad, extremo éste que ha de verificar el órgano jurisdiccional nacional.
La tutela judicial efectiva de los derechos no quedaría garantizada si el justiciable se ve obligado a exponerse a ser objeto de procedimientos administrativos o penales, y a las sanciones que de ellos se puedan derivar, por ser éste el único cauce procesal para impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales controvertidas con el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 61, 64 y 65 y el punto 1 del fallo)
4. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico comunitario debe interpretarse en el sentido de que exige que, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, se puedan acordar medidas cautelares hasta que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la conformidad de las disposiciones nacionales de que se trate con el Derecho comunitario, cuando la concesión de dichas medidas sea necesaria para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que resuelva sobre la existencia de tales derechos.
Cuando con arreglo al Derecho nacional, aplicado de conformidad con las exigencias impuestas por el Derecho comunitario, no resulte segura la admisibilidad de una acción que se ejercite para garantizar el respeto de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho comunitario, el principio de tutela judicial efectiva exige, no obstante, que el órgano jurisdiccional nacional ya pueda acordar en ese momento las medidas cautelares necesarias para garantizar el respeto de tales derechos. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho comunitario no exige que, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, el órgano jurisdiccional competente pueda acordar medidas cautelares en el marco de una acción que es inadmisible según el Derecho de dicho Estado miembro, siempre que el Derecho comunitario no se oponga a tal inadmisibilidad.
En caso de duda sobre la conformidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, la concesión de medidas cautelares para suspender la aplicación de dichas disposiciones hasta que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la conformidad de éstas con el Derecho comunitario se rige por los criterios establecidos por el Derecho nacional aplicable ante el órgano jurisdiccional competente, siempre que dichos criterios no sean menos favorables que los referentes a recursos semejantes de naturaleza interna ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de tales derechos.
En efecto, ante la inexistencia de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los requisitos para la concesión de las medidas cautelares destinadas a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 72, 73, 77, 80 y 83 y los puntos 2 y 3 del fallo)