1. Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en materia de crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE
(Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE, art. 11, ap. 2)
2. Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en materia de crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE
(Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE, arts. 11, ap. 2, y 14)
3. Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en materia de crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE
(Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE, art. 11, ap. 2)
1. El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7, que trata del derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista, se aplica tanto a un crédito que tenga por objeto financiar una operación única como a una apertura de crédito que permita al consumidor utilizar en repetidas ocasiones el crédito concedido.
En efecto, ningún elemento del tenor literal de la citada disposición parece militar en el sentido de que no sea de aplicación a las aperturas de crédito. Además, el artículo 11, apartado 3, de esta misma Directiva establece expresamente una excepción a la aplicación del apartado 2 del citado artículo. Sin embargo, no son las aperturas de crédito las que están excluidas, en términos generales.
Además, sólo puede alcanzarse la finalidad perseguida por el artículo 11, apartado 2, si esta disposición se aplica asimismo cuando el crédito permita una multiplicidad de usos. Efectivamente, la citada disposición, leída a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, tiene por objeto conferir al consumidor, en las circunstancias que allí se definen, derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios.
Por otra parte, el artículo 11, apartado 2, permite modular de una forma diferenciada la protección concedida al consumidor con el fin de tener en cuenta lo específico de una apertura de crédito con relación a un crédito concedido para una sola compra.
(véanse los apartados 39, 40 y 42 a 44)
2. Los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el derecho del consumidor, previsto en el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva, a dirigirse contra el prestamista, esté supeditado a la condición de que la oferta previa de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados.
En efecto, el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicha disposición que prevé que los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer el derecho contra el prestamista, no puede interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros supeditar el derecho del consumidor a interponer un recurso a unas condiciones que vengan a añadirse a las que se enumeran exhaustivamente en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 14 de la Directiva 87/102, que pone de relieve, en términos generales, la importancia que ha atribuido el legislador comunitario a las disposiciones protectoras previstas por dicha Directiva y a su aplicación estricta. Además, el apartado 2 de este mismo artículo 14 se opone, en particular, a que una normativa nacional permita al prestamista evitar, con la mera omisión de la mención de los bienes o servicios financiados, que el consumidor se dirija contra él en virtud del artículo 11, apartado 2, de la misma Directiva.
(véanse los apartados 46 y 48 a 50 y el punto 1 del fallo)
3. La Directiva 87/102, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan el Derecho interno a su artículo 11, apartado 2, relativo al derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista.
(véanse el apartado 69 y el punto 2 del fallo)