SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de equipos militares»

En el asunto C-409/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de noviembre de 2005,

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Cattabriga y por los Sres. D. Triantafyllou, H. Støvlbæk y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou y E.-M. Mamouna y por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente,

República Italiana, representada por el Sr. I. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

República Portuguesa, representada por la Sra. C. Guerra Santos y por los Sres. L. Inez Fernandes y J. Gomes, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1552/89»), hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haberse negado a calcular y pagar los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, derivados de la importación de material militar exento del pago de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora que resultan de la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:

«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

[…]

b)

los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

[…].»

3

El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), dispone:

«1.   Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

[…]

3.   El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a)

la nomenclatura combinada de las mercancías;

[…]

c)

los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

los derechos de aduana y

[…]

d)

las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

e)

las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

f)

las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;

g)

las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

[…]»

4

El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]»

5

En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento no 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el reglamento no 1150/2000, que codifica el reglamento no 1552/89 sin modificar su contenido.

6

El artículo 2 del Reglamento no 1552/89 establece:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

1 bis.La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

7

El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.»

8

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

[…]»

9

El artículo 11 del Reglamento no 1552/89 dispone:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

10

A tenor del artículo 22 del Reglamento no 1150/2000:

«Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»

11

De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/376 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.

12

El porcentaje del 10% contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1150/2000 se elevó al 25% mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).

13

El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara:

«El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»

14

El Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado con base en el artículo 26 CE, expone en su considerando quinto:

«Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»

15

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»

16

El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»

17

De conformidad con su artículo 8, el Reglamento no 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Procedimiento administrativo previo

18

Mediante escrito de requerimiento de 17 de octubre de 2003, la Comisión inició un procedimiento de infracción contra la República Helénica y pidió a dicho Estado miembro que calculase y pagase los recursos propios no abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a las importaciones controvertidas, y que asimismo pagase los intereses derivados de dichos recursos.

19

En su respuesta de 18 de agosto de 2003, referente al procedimiento por incumplimiento incoado el 21 de diciembre de 2001 por los mismos hechos, la cual, sin embargo, se remitió el 24 de octubre de 2003, la República Helénica sostuvo que el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), le autorizaba a eximir de derechos de aduana las importaciones de material militar, con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

20

Tras tener conocimiento de esta respuesta, la Comisión, con fecha de 18 de octubre de 2004, emitió un dictamen motivado en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. Con fecha de 18 de febrero de 2005, dicho Estado miembro respondió reiterando y concretando las alegaciones anteriormente formuladas.

21

Habida cuenta de los datos así proporcionados por la República Helénica, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

22

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Italiana, de la República Portuguesa y de la República de Finlandia, en apoyo de las pretensiones de la República Helénica.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

23

La República Helénica invoca, en primer lugar, una excepción de inadmisibilidad debido a un defecto de forma que vicia el recurso, a saber, la elección de una vía procesal incorrecta. Dicho Estado miembro expone que, puesto que había invocado el artículo 296 CE para no abonar los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de material militar controvertidas, la Comisión no podía interponer el presente recurso basándose en el artículo 226 CE, sino que estaba obligada a utilizar el procedimiento especial del artículo 298 CE, segundo párrafo.

24

Sin embargo, es preciso señalar que, si bien la República Helénica menciona esta excepción de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda, sólo formula la pretensión correspondiente en la dúplica, de tal modo que, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede desestimar esta excepción, ya que la demandante se ha visto privada de la posibilidad de rebatirla.

25

Con independencia de las consideraciones relativas al Reglamento de Procedimiento, hay que recordar que, por medio de este recurso, la Comisión pretende que se declare un incumplimiento de los artículos 2 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000. El artículo 298 CE sólo podría aplicarse si la Comisión hubiera alegado el abuso de las facultades previstas en los artículos 296 CE y 297 CE.

26

En segundo lugar, en la vista, el agente del Gobierno griego invocó una excepción de inadmisibilidad alegando que el recurso por incumplimiento no permite obtener del Tribunal de Justicia una decisión que obligue al Estado miembro a adoptar medidas concretas.

27

A este respecto, basta con señalar que se desprende del propio tenor del recurso de la Comisión que ésta se ha limitado a pedir que se declare el incumplimiento alegado, y que no ha solicitado al Tribunal de Justicia que imponga medidas concretas al Estado interesado.

28

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

29

La Comisión alega que la República Helénica invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana, ya que la percepción de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

30

Con carácter preliminar, la Comisión manifiesta que no cuestiona la especial posición geográfica de la República Helénica, sino la necesidad de dicho Estado miembro de eximir de derechos de aduana la importación de material militar con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

31

La Comisión considera que las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. Por consiguiente, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE.

32

Según la Comisión, corresponde a las autoridades helénicas aportar la prueba concreta y detallada de que la percepción de los derechos de aduana sobre la importación controvertidos en el presente asunto amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

33

A este respecto, el refuerzo del material militar o su modernización, así como la disminución significativa de los recursos afectados al programa de equipamiento, no constituyen tal prueba. Lo mismo sucede con el volumen de gastos «de defensa» invocado, que no se refiere a datos pertinentes y demostrados.

34

La Comisión pone de relieve que la alegación de la República Helénica relativa al temor de que se divulguen datos que afectan al secreto militar durante los procedimientos de control carece de fundamento dado que, por una parte, cualquiera puede acceder, por Internet, a datos concretos referentes, por ejemplo, al tipo de armas exportadas a la parte demandada y que, por otra parte, el objeto de este procedimiento de infracción se limita al mismo principio de abono de derechos de aduana. La Comisión precisa asimismo que, en todo caso, la aplicación del régimen aduanero comunitario implica la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, que están sometidos a un deber de confidencialidad en caso de tratamiento de datos delicados.

35

La Comisión considera que no puede acogerse la alegación basada en el hecho de que su inactividad, después de la incoación del procedimiento de infracción contra la República Helénica, relativo a la importación de material de doble uso civil y militar, indica que ha renunciado a perseguir la infracción controvertida en el presente asunto. Dicho Estado miembro, en efecto, según la Comisión, no puede invocar la lesión del principio de protección de la confianza legítima por estimar que esa inactividad implica la aceptación, por parte de la Comisión, de la exención controvertida en el presente asunto, porque los dos procedimientos, si bien tienen grandes similitudes, son distintos, y porque la Comisión dispone, en el recurso por incumplimiento, de una facultad discrecional ampliada.

36

La Comisión añade que el fundamento jurídico del Reglamento no 150/2003 se encuentra directamente en el artículo 26 CE, relativo al establecimiento de los derechos de aduana, y no en el artículo 296 CE, el cual, incluso en el ámbito de la nueva normativa, no puede dar cobertura jurídica a la exención controvertida.

37

La falta de recaudación de los derechos de aduana en cuestión constituye, según la Comisión, una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. A su juicio, esta falta de recaudación demuestra, por parte del Estado miembro demandado, el incumplimiento de sus obligaciones de contribuir solidariamente a la financiación de dicho presupuesto.

38

Por último, la Comisión considera que el reembolso de los derechos de aduana a los Estados miembros que han aplicado correctamente el Arancel Aduanero Común no puede reparar la desigualdad de trato presupuestario de la que han sido víctimas. En efecto, en su opinión, la Comisión, como guardiana de los Tratados, no puede permitir que prosiga tal vulneración de la legislación comunitaria en perjuicio del presupuesto comunitario.

39

La República Helénica considera que se desprende del propio tenor del artículo 296 CE, apartado 1, letra b), que es voluntad del Tratado atribuir a los Estados miembros una importante facultad de apreciación respecto a las medidas que adopten para proteger los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a los productos a los que se aplican las disposiciones del citado apartado 1, letra b). Así pues, según la parte demandada, dicho artículo 296 CE, apartado 1, letra b), permite que los Estados miembros no apliquen el artículo 26 CE ni el Código aduanero comunitario en caso de importaciones de equipos destinados en exclusiva a fines militares, siempre que el objetivo de estas importaciones sea proteger los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro de que se trate, habida cuenta de sus circunstancias específicas.

40

De este modo, con el fin de no recaudar los derechos de aduana aplicables a las importaciones de material militar durante el período considerado, la República Helénica invoca las excepciones previstas en el artículo 296 CE, apartado 1, letras a) y b), en la medida en que la aplicación de la normativa aduanera comunitaria a estas importaciones ponga en peligro los intereses esenciales de su seguridad.

41

La República Helénica considera que no se ha resuelto de forma definitiva la cuestión de si existió o no una infracción aduanera antes de la entrada en vigor del Reglamento no 150/2003. Además, el nacimiento de una deuda financiera depende, según dicho Estado miembro, del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente.

42

La República Helénica afirma que el pago de los derechos de aduana con ocasión de la importación de equipos militares no sólo tiene una influencia considerable en el programa de armamento nacional sino también una consecuencia directa sobre su capacidad de defensa, al poner por ello directamente en peligro la protección de los intereses esenciales de su seguridad, en el sentido del artículo 296 CE.

43

La República Helénica considera que dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la elección de las medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad. A este respecto, el hecho de que el Reglamento no 150/2003 tenga en cuenta los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros al establecer, a partir del 1 de enero de 2003, una suspensión de los derechos de aduana cuando se produzca la importación de equipos militares no cuestiona la posibilidad de aplicar el artículo 296 CE cuando los Estados miembros reúnan los requisitos establecidos por dicho artículo.

44

A este respecto, la República Helénica opina, por otra parte, que, mediante la aprobación del Reglamento no 150/2003, el legislador comunitario confirmó la necesidad respetar los intereses de la seguridad de los Estados miembros y su derecho a invocar la confidencialidad cuando ello fuera necesario, y ello a través de procedimientos administrativos específicos en el ámbito del régimen de suspensión de derechos de aduana.

45

La República Helénica considera que proporcionó a la Comisión tantos datos como le fue posible, puesto que otros datos adicionales habrían lesionado los intereses esenciales de su seguridad, y que se desprende claramente de los datos comunicados que el pago de derechos de aduana habría influido en su capacidad de defensa, por ejemplo, reduciendo el programa de suministros y reparaciones del ejército del aire, lo que se habría combinado con el coste especialmente elevado de las interceptaciones.

46

Además, la República Helénica estima que es imposible calcular con precisión los derechos de aduana que se habrían devengado sin comunicar igualmente los datos relativos a las importaciones por tipo de material, ya que tales datos también constituyen la base de cálculo para la nomenclatura aduanera.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47

El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de los derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora.

48

Por otra parte, el Reglamento no 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esa fecha, existía la obligación de abonar tales derechos de aduana.

49

La República Helénica no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el armamento importado de Estados terceros perjudicaría gravemente a los intereses esenciales de su seguridad.

50

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p. I-7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01, Rec. p. I-2479, apartado 31 y jurisprudencia que se cita).

51

Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C-503/03, Rec. p. I-1097, apartado 45, de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-490/04, Rec. p. I-6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C-141/07, Rec. p. I-6935, apartado 50).

52

Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses.

53

Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C-414/97, Rec. p. I-5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b).

54

Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

55

A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan derechos de aduana sobre tales importaciones.

56

Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad de la República Helénica, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.

57

Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.

58

En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esa institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE.

59

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la República Helénica no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.

60

Finalmente, respecto a las alegaciones de la República Helénica que pretenden demostrar que, debido a la prolongada inactividad de la Comisión y a la aprobación del reglamento no 150/2003, dicho Estado miembro podía confiar legítimamente en que la Comisión no interpondría el presente recurso, pues ésta había reconocido tácitamente la existencia de una excepción en la materia, procede recordar que la Comisión no abandonó su posición de principio en ninguna fase del procedimiento.

61

En efecto, en la declaración emitida durante las negociaciones del Reglamento no 150/2003, la Comisión expresó su firme voluntad de no renunciar a exigir el pago de los derechos aduaneros que deberían haberse abonado por los períodos anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento y se reservó el derecho de adoptar las iniciativas procedentes al respecto.

62

Se desprende de lo que antecede que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento no 1552/89, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del reglamento no 1150/2000, al haberse negado a calcular y pagar a la Comisión los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a pagar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión.

Costas

63

A tenor del apartado 2, del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

64

De conformidad con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino de Dinamarca, la República Italiana, la República Portuguesa y la República de Finlandia, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular y pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

2)

Condenar en costas a la República Helénica.

 

3)

El Reino de Dinamarca, la República Italiana, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.