Cooperación al desarrollo — Ayuda financiera y técnica y cooperación económica con los países en vías de desarrollo — Reglamento (CEE) nº 443/92
[Art. 202 CE, tercer guión; Reglamento(CEE) nº 443/92 del Consejo, arts. 1, 5, 6, 7, 8 y 15]
En el marco de las competencias de ejecución otorgadas por el Consejo a la Comisión a tenor del artículo 202 CE, tercer guión, cuyos límites deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la normativa de que se trata, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta.
Con arreglo al tenor del artículo 15 del Reglamento nº 443/92, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, el Consejo otorgó a la Comisión la facultad de garantizar la gestión de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica con los citados países en vías de desarrollo. En virtud de esta competencia de ejecución, la Comisión adoptó una Decisión por la que se aprueba un proyecto relativo a la seguridad de las fronteras en la República de Filipinas para mejorar la seguridad y la gestión de sus fronteras con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que se propone combatir el terrorismo y la criminalidad internacional.
Ahora bien, el Reglamento nº 443/92 no contiene ninguna mención expresa a la lucha contra el terrorismo y la criminalidad internacional. Además, en cuanto a la cuestión de si tal proyecto se haya comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento por el hecho de que contribuye al refuerzo de las capacidades institucionales del país de que se trata, ámbito de actuación que figura explícitamente tanto en los artículos 5 y 6 de ese Reglamento, relativos a la ayuda financiera y técnica, como en los artículos 7 y 8, relativos a la cooperación económica, es preciso señalar que, en el marco de la ayuda financiera y técnica, el apoyo de las instituciones nacionales de los países en vías de desarrollo no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para reforzar su capacidad de gestión de las políticas y proyectos de desarrollo en los ámbitos enumerados, entre los que no figura el de la lucha contra el terrorismo y la criminalidad internacional, y que el refuerzo institucional en materia de cooperación económica debe presentar un vínculo directo con el objetivo, que le es asignado por el Reglamento, de reforzar la inversión y el desarrollo, extremo que no se desprende de ningún elemento de la Decisión controvertida.
Así, la citada Decisión persigue un objetivo en materia de lucha contra el terrorismo y la criminalidad internacional que excede el marco de la política de cooperación al desarrollo perseguido por el Reglamento nº 443/92, de modo que la Comisión ha excedido las competencias de ejecución que el Consejo le atribuye en el artículo 15 del citado Reglamento.
(véanse los apartados 51 a 53, 59 a 62 y 66 a 68)