Asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P

Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation

contra

Consejo de la Unión Europea

y Comisión de las Comunidades Europeas

«Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Naciones Unidas — Consejo de Seguridad — Resoluciones aprobadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas — Aplicación en la Comunidad — Posición común 2002/402/PESC — Reglamento (CE) no 881/2002 — Medidas dirigidas contra personas y entidades incluidas en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas — Congelación de fondos y de recursos económicos — Comité del Consejo de Seguridad creado por el párrafo 6 de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad (Comité de Sanciones) — Inclusión de estas personas y entidades en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 — Recurso de anulación — Competencia de la Comunidad — Base jurídica conjunta compuesta por los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE — Derechos fundamentales — Derecho al respeto de la propiedad, derecho a ser oído y derecho a un control jurisdiccional efectivo»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 16 de enero de 2008   I - 6363

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 23 de enero de 2008   I - 6387

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2008   I - 6411

Sumario de la sentencia

  1. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    [Arts. 57 CE, ap. 2, 60 CE, 133 CE y 301 CE; Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo]

  2. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Actos comunitarios que persiguen objetivos del Tratado UE en materia de relaciones exteriores — Artículo 308 CE — Improcedencia

    (Arts. 60 CE, 301 CE y 308 CE; art. 3 UE)

  3. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    [Arts. 60 CE, 301 CE y 308 CE; Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo]

  4. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Acto de aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas — Control incidental de la legalidad de las decisiones del Consejo de Seguridad — Exclusión

    [Art. 220 CE; Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo]

  5. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    (Arts. 220 CE y 307 CE; art. 6 UE, ap. 1)

  6. Derecho internacional público — Carta de las Naciones Unidas — Resoluciones del Consejo de Seguridad aprobadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas

  7. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

  8. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

  9. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

  10. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    (Art. 231 CE)

  1.  Aceptar la interpretación de los artículos 60 CE y 301 CE según la cual bastaría con que las medidas restrictivas establecidas por la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aplicadas por el Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, estuvieran dirigidas contra personas o entidades que se encontrasen en un país tercero o estuvieran asociadas de otro modo con dicho país, supondría ampliar excesivamente el alcance de estos artículos sin tener en absoluto en cuenta el requisito, derivado del propio tenor de los mismos, de que las medidas adoptadas tomando como base dichos artículos deben ser medidas contra países terceros.

    Por una parte, la interpretación del artículo 301 CE según la cual dicho artículo crea una pasarela procedimental entre la Comunidad y la Unión Europea, de modo que debe interpretarse de modo tan amplio como las competencias comunitarias pertinentes, y entre ellas las competencias relativas a la política comercial común y a la libre circulación de capitales, puede dar lugar a una reducción de su ámbito de aplicación y, por tanto, de su eficacia, dado que, como muestran sus propios términos, este artículo contempla la adopción de medidas potencialmente muy diversas para alterar las relaciones económicas con países terceros, medidas que no deben pues limitarse a priori a los ámbitos de aplicación de otras competencias materiales comunitarias, tales como las relativas a la política comercial común o la libre circulación de capitales. Por lo demás, dicha interpretación no encuentra apoyo en el texto del artículo 301 CE, que otorga a la Comunidad una competencia material con un alcance en principio autónomo con respecto al de otras competencias comunitarias.

    Por otra parte, habida cuenta de la finalidad, del objeto y del contenido de dicho Reglamento, no cabe considerar que el mismo concierna específicamente al comercio internacional por estar destinado esencialmente a promover, facilitar o regular los intercambios comerciales, por lo que no podía basarse en la competencia comunitaria en materia de política comercial común. En efecto, un acto comunitario sólo se considera incluido en el ámbito de la competencia en materia de política comercial común contemplada en el artículo 133 CE cuando concierna específicamente al comercio internacional, por estar destinado esencialmente a promover, facilitar o regular los intercambios comerciales y a producir efectos directos e inmediatos en el comercio de los productos de que se trate. Tampoco cabe afirmar que dicho Reglamento está incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales y de pagos, por prohibir la transferencia de recursos económicos a ciertos particulares en países terceros. En primer lugar, por lo que respecta al artículo 57 CE, apartado 2, las medidas restrictivas impuestas por este Reglamento no forman parte de ninguna de las categorías de medidas contempladas en dicha disposición. A continuación, en lo que respecta al artículo 60 CE, apartado 1, dicha disposición tampoco puede servir de base al Reglamento de que se trata, dado que su ámbito de aplicación viene determinado por el del artículo 301 CE. Por último, en lo que respecta al artículo 60 CE, apartado 2, dicha disposición no crea una competencia comunitaria a estos efectos, dado que se limita a permitir que los Estados miembros adopten, en ciertos supuestos excepcionales, medidas unilaterales contra un país tercero en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos, sin perjuicio de la facultad del Consejo de obligar al Estado miembro a modificar o suprimir tales medidas.

    (véanse los apartados 168, 176 a 178, 183, 185, 187 a 191 y 193)

  2.  Es incompatible con el propio tenor del artículo 308 CE la concepción según la cual dicho artículo permitiría, en el contexto específico de los artículos 60 CE y 301 CE, adoptar actos comunitarios que persigan, no uno de los objetivos de la Comunidad, sino uno de los objetivos del Tratado UE en materia de relaciones exteriores, entre los que figura la política exterior y de seguridad común (PESC).

    Si bien es cierto que se ha creado una pasarela entre las acciones de la Comunidad por las que se adoptan medidas económicas en virtud de los artículos 60 CE y 301 CE y los objetivos del Tratado UE en materia de relaciones exteriores, lo que incluye la PESC, ni el tenor de las disposiciones del Tratado CE ni la estructura del mismo respaldan la concepción según la cual dicha pasarela se extiende a otras disposiciones del Tratado CE, y en particular al artículo 308 CE.

    Para recurrir al artículo 308 CE se exige que la acción prevista tenga relación con «el funcionamiento del mercado común», por una parte, y que pretenda lograr «uno de los objetivos de la Comunidad», por otra. Ahora bien, habida cuenta de la claridad y precisión de los términos utilizados, este último concepto no puede interpretarse en ningún caso en el sentido de que comprende igualmente los objetivos de la PESC.

    La coexistencia de la Unión y de la Comunidad como ordenamientos jurídicos integrados pero distintos y la arquitectura constitucional de los pilares, queridas por los autores de los Tratados actualmente vigentes, constituyen además consideraciones de carácter institucional que impiden extender dicha pasarela a artículos del Tratado CE distintos de aquellos con los que ésta establece una vinculación expresa.

    Por lo demás, el artículo 308 CE, al ser parte integrante de un orden institucional basado en el principio de las competencias de atribución, no puede servir de base para ampliar el ámbito de competencias de la Comunidad más allá del marco general que resulta del conjunto de las disposiciones del Tratado CE y, en particular, de las que definen las misiones y acciones de la Comunidad.

    Del mismo modo, tampoco el artículo 3 UE, ni el segundo párrafo de dicho articulo en particular, pueden servir de base para ampliar las competencias de la Comunidad más allá de los objetivos de esta última.

    (véanse los apartados 197 a 204)

  3.  El artículo 308 CE tiene por objeto suplir la inexistencia de poderes de acción conferidos expresa o implícitamente a las instituciones comunitarias por disposiciones específicas del Tratado, en la medida en que dichos poderes resulten no obstante necesarios para que la Comunidad pueda ejercer sus funciones con vistas a lograr alguno de los objetivos establecidos por dicho Tratado.

    El Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, queda manifiestamente incluido en el ámbito de aplicación ratione materiae de los artículos 60 CE y 301 CE, al imponer medidas restrictivas de carácter económico y financiero. Como dichos artículos no confieren sin embargo poderes de acción expresos o implícitos para imponer tales medidas a los destinatarios que carezcan de vínculo alguno con el régimen gobernante de un país tercero, como es el caso de las personas y entidades mencionadas en dicho Reglamento, cabe suplir esta falta de facultades, consecuencia de las limitaciones del ámbito de aplicación ratione personae de dichos artículos, recurriendo al artículo 308 CE como base jurídica de dicho Reglamento junto a los dos primeros artículos que servían de base a dicho acto normativo desde el punto de vista de su alcance material, a condición no obstante de que concurrieran todos los demás requisitos exigidos para la aplicación del artículo 308 CE.

    Ahora bien, como el objetivo de este Reglamento consiste en impedir que las personas asociadas a Usamah bin Ladin, a la red Al-Qaida y a los talibanes dispongan de recursos financieros o económicos de cualquier tipo, a fin de obstaculizar la financiación de actividades terroristas, tal objetivo puede ponerse en relación con uno de los objetivos de la Comunidad a los que se refiere el artículo 308 CE. En efecto, los artículos 60 CE y 301 CE, al establecer una competencia comunitaria para la imposición de medidas restrictivas de carácter económico a fin de ejecutar las acciones decididas en el marco de la política exterior y de seguridad común, constituyen la expresión de un objetivo implícito y subyacente, a saber, el de hacer posible la adopción de tales medidas mediante la utilización eficaz de un instrumento comunitario. Cabe considerar que dicho objetivo constituye uno de los objetivos de la Comunidad a los que se refiere el artículo 308 CE.

    La ejecución de tales medidas mediante la utilización de un instrumento comunitario no rebasa el marco general resultante del conjunto de disposiciones del Tratado, dado que dichas medidas tienen además relación, por su propia naturaleza, con el funcionamiento del mercado común, relación que constituye otro requisito para la aplicación del artículo 308 CE. En efecto, si unas medidas económicas y financieras como las que impone dicho Reglamento fueran impuestas unilateralmente por cada Estado miembro, la proliferación de medidas nacionales de esta índole podría alterar el funcionamiento del mercado común.

    (véanse los apartados 211, 213, 216, 222, 225 a 227, 229 y 230)

  4.  La Comunidad Europea es una comunidad de Derecho, ya que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado y este último ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones. Un acuerdo internacional no puede menoscabar el orden de competencias fijado por los Tratados ni, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia en virtud de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 220 CE, competencia que forma parte de las propias bases de la Comunidad.

    Tratándose de un acto comunitario destinado a aplicar una resolución del Consejo de Seguridad aprobada en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, no corresponde al juez comunitario, en el marco de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 220 CE, controlar la legalidad de la resolución aprobada por dicho órgano internacional, ni siquiera limitando su control al examen de la compatibilidad de tal resolución con el ius cogens, sino controlar la legalidad del acto comunitario destinado a aplicarla.

    Una sentencia de un tribunal comunitario en la que se declarase que un acto comunitario destinado a aplicar una resolución de tales características viola una norma superior del ordenamiento jurídico comunitario no implicaría poner en entredicho la primacía de dicha resolución en el ámbito del Derecho internacional.

    (véanse los apartados 281, 282 y 286 a 288)

  5.  Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El Convenio Europeo de Derechos Humanos reviste en este contexto un significado particular. El respeto de los derechos humanos constituye también un requisito de legalidad de los actos comunitarios, y no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos.

    A este respecto, las obligaciones impuestas por un acuerdo internacional no pueden tener por efecto menoscabar los principios constitucionales del Tratado CE, entre los que figura el principio según el cual todos los actos comunitarios deben respetar los derechos fundamentales, pues el respeto de esos derechos constituye un requisito de legalidad de dichos actos, cuyo control incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema completo de vías de recurso establecido por dicho Tratado.

    Los principios que regulan el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas no implican que resulte imposible proceder a un control jurisdiccional, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, de la legalidad interna del Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, por el hecho de que dicho Reglamento esté destinado a aplicar una resolución del Consejo de Seguridad aprobada en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Carece por completo de base en el Tratado CE la tesis de que un acto comunitario disfruta de dicha inmunidad de jurisdicción como corolario del principio de primacía en el ámbito del Derecho internacional de las obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, y en particular de las obligaciones relativas a la aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad aprobadas en virtud del capítulo VII de dicha Carta. El artículo 307 CE no podría permitir en ningún caso que se pusieran en entredicho los principios que constituyen las propias bases del ordenamiento jurídico comunitario, y entre ellos los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, consagrados como bases de la Unión en el artículo 6 UE, apartado 1. Si fuera aplicable a la Carta de las Naciones Unidas la disposición del artículo 300 CE, apartado 7, que establece que los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en dicho artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros, dicha Carta disfrutaría de primacía sobre los actos de Derecho comunitario derivado. Sin embargo, en el ámbito del Derecho comunitario, esta primacía no se extendería al Derecho primario ni, en particular, a sus principios generales, entre los que figura el respeto de los derechos fundamentales.

    Así pues, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.

    (véanse los apartados 283 a 285, 299, 303, 304, 306 a 308 y 326)

  6.  Las competencias de la Comunidad deben ser ejercidas respetando el Derecho internacional, y los actos adoptados en ejercicio de estas competencias deben interpretarse, y su ámbito de aplicación circunscribirse, a la luz de las normas pertinentes del Derecho internacional.

    Al ejercer su competencia de adopción de actos comunitarios basados en los artículos 60 CE y 301 CE a fin de aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la Comunidad tiene el deber de atribuir especial importancia al hecho de que, conforme al artículo 24 de la Carta de las Naciones Unidas, la aprobación de resoluciones por parte del Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de dicha Carta constituye el ejercicio de la responsabilidad primordial conferida a dicho órgano internacional de mantener la paz y la seguridad a nivel mundial, responsabilidad que incluye, en el ámbito de dicho capítulo VII, la facultad de determinar lo que constituye una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales y la facultad de adoptar las medidas necesarias para mantenerlas o restablecerlas.

    Sin embargo, la Carta de las Naciones Unidas no obliga a seguir un método predeterminado para la aplicación de las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de dicha Carta, ya que dicha aplicación debe producirse conforme a la normativa aplicable al respecto en el ordenamiento jurídico interno de cada Miembro de la ONU. En efecto, la Carta de las Naciones Unidas permite en principio que los Miembros de la ONU elijan libremente entre los diferentes métodos posibles de recepción de tales resoluciones en su ordenamiento jurídico interno.

    (véanse los apartados 291, 293, 294 y 298)

  7.  Por lo que se refiere a los derechos de defensa, y en particular al derecho a ser oído, tratándose de unas medidas restrictivas como las que impone el Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, no cabe exigir a las autoridades comunitarias que, antes de proceder a la inclusión inicial de una persona o entidad en la lista de personas o entidades a quienes se aplican dichas medidas, comuniquen los motivos en que se basa dicha inclusión. En efecto, la comunicación previa podría poner en peligro la eficacia de las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos impuestas por este Reglamento. Por razones relacionadas igualmente con el objetivo perseguido por dicho Reglamento y con la eficacia de las medidas que en él se establecen, las autoridades comunitarias tampoco estaban obligadas a proceder a una audiencia de los recurrentes antes de la inclusión inicial de sus nombres en la lista recogida en el anexo I de este Reglamento. Además, tratándose de un acto comunitario destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en relación con la lucha contra el terrorismo, existen razones imperiosas relacionadas con la seguridad o con la gestión de las relaciones internacionales de la Comunidad y de sus Estados miembros que pueden oponerse a que se dé traslado de ciertos datos a los interesados y, por tanto, a que se oigan sus alegaciones al respecto.

    Sin embargo, la violación de los derechos de defensa de éstos, y en particular de su derecho a ser oídos y de su derecho a un control jurisdiccional efectivo, resulta manifiesta desde el momento en que, por una parte, ni el Reglamento de que se trata ni la Posición común 2002/402, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, a la que dicho Reglamento se remite, establecen un procedimiento para comunicar a los interesados los datos que justifican la inclusión de sus nombres en el anexo I de dicho Reglamento y para darles audiencia, ni al mismo tiempo que dicha inclusión ni posteriormente y, por otra parte, el Consejo no dio traslado a los recurrentes de los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que les fueron impuestas, ni les otorgó el derecho de tomar conocimiento de dichos datos en un plazo razonable tras la imposición de las medidas.

    (véanse los apartados 334, 338, 339, 341, 342, 345 y 348)

  8.  El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    El cumplimiento de la obligación de comunicar los motivos en que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista recogida en el anexo I del Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, resulta necesario tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez comunitario como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto comunitario de que se trata, conforme a la misión que le ha encomendado el Tratado.

    Así pues, desde el momento en que dichas personas y entidades no son informadas de los datos utilizados en su contra, y habida cuenta de las relaciones que existen entre los derechos de defensa y el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, tales personas tampoco pueden defender sus derechos ante el juez comunitario en relación con tales datos en condiciones satisfactorias, y este último no se encuentra en condiciones de controlar la legalidad del mencionado Reglamento en lo que respecta a dichas personas y entidades, por lo que procede constatar una violación de su derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.

    (véanse los apartados 335 a 337, 349 y 351)

  9.  La importancia de los objetivos perseguidos por un acto comunitario puede justificar sus consecuencias negativas, por considerables que sean para ciertos operadores, incluidos aquellos que no tienen ninguna responsabilidad en la situación que condujo a la adopción de las sanciones pero resultan afectados, en particular en sus derechos de propiedad.

    Frente a un objetivo de interés general tan fundamental para la comunidad internacional como la lucha por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales, la congelación de fondos, activos financieros y otros recursos económicos de las personas que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consideran asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes no puede calificarse, en sí, de inadecuada o desproporcionada. A este respecto, las medidas restrictivas impuestas por el Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, son unas restricciones del derecho de propiedad que, en principio, podrían resultar justificadas.

    Sin embargo, los procedimientos aplicables deben ofrecer a la persona o entidad afectada una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes, como lo exige el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    Así, la imposición de las medidas restrictivas establecidas por dicho Reglamento a una persona o entidad, como consecuencia de su inclusión en la lista recogida en el anexo I de dicho Reglamento, constituye una restricción injustificada de su derecho de propiedad desde el momento en que el Reglamento fue adoptado sin ofrecer a dicha persona o entidad garantía alguna de que se le permitiría exponer su caso a las autoridades competentes, y ello en unas circunstancias en las que la restricción de su derecho de propiedad debe calificarse de considerable, habida cuenta del alcance general y de la duración efectiva de las medidas restrictivas que le fueron impuestas.

    (véanse los apartados 361, 363, 366 y 368 a 370)

  10.  Como procede anular, en lo que respecta a los recurrentes, el Reglamento no 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, a causa de una violación de los principios aplicables en el procedimiento seguido para la adopción de las medidas restrictivas que dicho Reglamento impone, no cabe excluir la posibilidad de que, en cuanto al fondo, la imposición de tales medidas a los recurrentes se revele en definitiva justificada.

    La anulación de este Reglamento con efecto inmediato podría, pues, causar daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas impuestas en él y que la Comunidad tiene el deber de aplicar, dado que, en el intervalo necesario para una eventual sustitución del mismo por un nuevo Reglamento, los recurrentes podrían tomar disposiciones para evitar que pudieran aplicárseles de nuevo medidas de congelación de fondos. En consecuencia, resulta oportuno aplicar el artículo 231 CE para mantener los efectos del Reglamento controvertido, en lo que respecta a los recurrentes, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte sentencia.

    (véanse los apartados 373, 374 y 376)