Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

(Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 2, punto 2 bis)

2. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 2, punto 2 bis, y art. 3 bis, ap. 1, letra b)]

3. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

(Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1)

4. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 2, punto 2 bis, y art. 3 bis, ap. 1, letras f) y g)]

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1. El artículo 2, punto 2 bis, de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que constituye publicidad comparativa la referencia, en un mensaje publicitario, a un tipo de productos y no a una empresa o a un producto determinados, siempre y cuando sea posible identificar dicha empresa o los productos que ésta ofrece porque dicho mensaje aluda concretamente a ellos. La circunstancia de que sea posible identificar a varios competidores del anunciante o los bienes o servicios ofrecidos por tales competidores porque dicho mensaje publicitario aluda concretamente a ellos carece de relevancia a efectos de reconocer el carácter comparativo de la publicidad.

(véanse el apartado 24 y el punto 1 del fallo)

2. No es posible determinar la existencia de una relación de competencia, en el sentido de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, entre el anunciante y la empresa identificada en el mensaje publicitario con independencia de los bienes o servicios que ofrezca esta última.

En efecto, la existencia de tal relación de competencia entre las empresas está supeditada a la constatación de que los productos que éstas ofrecen tengan cierto grado de sustitución entre ellos.

Por consiguiente, al objeto de determinar la existencia de tal relación de competencia, debe tenerse en cuenta el estado actual del mercado y de los hábitos de consumo así como sus posibles evoluciones, la parte del territorio comunitario en la que se difunde la publicidad, pero sin excluir, en su caso, los efectos que pueda tener en el mercado nacional en cuestión la evolución de los hábitos de consumo detectados en otros Estados miembros y, finalmente, las características particulares del producto que el anunciante intenta dar a conocer y la imagen que pretende atribuirle.

Los criterios que permiten determinar la existencia de una relación de competencia, en el sentido del artículo 2, punto 2 bis, de dicha Directiva, y aquellos cuyo fin es verificar si la comparación se ajusta al requisito enunciado en el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la misma Directiva no son idénticos. El citado artículo 2, punto 2 bis, supone la existencia de una relación de competencia entre empresas, mientras que el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), exige una apreciación individual y concreta de los productos que, en concreto, son objeto de comparación en el mensaje publicitario, con el fin de determinar si existe una posibilidad efectiva de sustitución.

(véanse los apartados 31, 32, 42, 47 y 49 y el punto 2 del fallo)

3. Una publicidad que haga referencia a un tipo de productos, pero no identifique a un competidor o los bienes que éste ofrece, no es ilícita con respecto al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55. Los requisitos de legalidad de semejante publicidad deben examinarse a la luz de otras disposiciones del Derecho interno o, en su caso, del Derecho comunitario, con independencia de que ello pueda implicar una protección inferior del consumidor o de las empresas competidoras.

(véanse el apartado 56 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 3 bis, apartado 1, letra f), de la Directiva 84/450, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que no es ilícita toda comparación que, respecto de productos que carezcan de denominación de origen, se refiera a productos que tengan una denominación de origen.

En virtud del citado apartado 1, letra g), la publicidad comparativa estará permitida cuando no saque indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores. La eficacia de este requisito quedaría parcialmente comprometida si se prohibiese comparar los productos que carezcan de denominación de origen con otros que cuenten con tal denominación.

(véanse los apartados 65, 66 y 72 y el punto 4 del fallo)