Asuntos acumulados C‑376/05 y C‑377/05

A. Brünsteiner GmbH y Autohaus Hilgert GmbH

contra

Bayerische Motorenwerke AG

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof)

«Competencia — Acuerdo de distribución de vehículos automóviles — Exención por categoría — Reglamento (CE) nº 1475/95 — Artículo 5, apartado 3 — Resolución por el proveedor — Reorganización de la red — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002 — Artículo 4, apartado 1 — Restricciones especialmente graves — Consecuencias»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 28 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de noviembre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Determinación de las cuestiones que deben someterse — Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional

(Art. 234 CE)

2.     Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector del automóvil — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, art. 5, ap. 3, párr. 1, 1er guión, y Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, art. 10]

3.     Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector del automóvil — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002 — Período transitorio — Expiración

[Art. 81 CE, aps. 1 y 3, Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión y Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, arts. 4 y 10]

1.     En el marco del procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear. En efecto, incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

En esas circunstancias, cuando, mediante sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende solamente obtener la interpretación de un Reglamento comunitario y no manifiesta albergar dudas acerca de la validez de esas disposiciones ni que dicha cuestión se haya suscitado en la instancia en los litigios principales, el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez de aquéllas por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante el mismo por una de las partes en sus observaciones escritas, ya que el artículo 234 CE no constituye una vía de recurso abierta a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 26 a 28)

2.     La entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Sin embargo, dicha entrada en vigor pudo hacer necesario, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de dicha red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje, apreciar si es éste el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.

A este respecto, si bien el Reglamento nº 1400/2002 introdujo unas modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº 1475/95, los cambios que los proveedores podían introducir en sus acuerdos de distribución para asegurarse de que éstos siguen encajando en la exención por categorías podían resultar de una mera adaptación de los contratos en vigor en el momento en que este último Reglamento dejaba de ser aplicable, efectuada durante el período transitorio de un año previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1400/2002. Dicha adaptación no implicaba, pues, automáticamente, ni la necesidad, respecto al Derecho nacional aplicable, de resolver estos contratos ni, en cualquier caso, la de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red de distribución.

Por lo demás, una «reorganización de una parte sustancial o la totalidad de la red», en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95, exige una modificación significativa, tanto material como geográfica, de las estructuras de distribución del proveedor de que se trata, la cual puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de estas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de tales estructuras, a las modalidades de suministro de los productos y servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica. Si bien nada lo exige, tampoco nada excluye que dicha reorganización pueda derivarse de la modificación de las cláusulas de un acuerdo de distribución como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo reglamento de exención, como el Reglamento nº 1400/2002, que introdujo modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº 1475/95, ya que prevé reglas más estrictas que las establecidas en este último para la exención de ciertas restricciones de la competencia comprendidas en la prohibición enunciada en el artículo 81 CE, apartado 1.

En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95 acerca de la «necesidad» de una reorganización, éste exige que la reorganización pueda justificarse de modo plausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas a la empresa del proveedor que, a falta de una rápida reorganización de la red de distribución y habida cuenta del entorno competitivo en el que opera este proveedor, podrían perjudicar a la eficacia de las estructuras existentes de dicha red. Por consiguiente, el mero hecho de que el proveedor considere, basándose en una apreciación comercial subjetiva de la situación de su red de distribución, que resulta necesaria una reorganización de la misma no basta por sí solo para demostrar la necesidad de tal reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95. En cambio, a este respecto son pertinentes las posibles consecuencias económicas desfavorables que un proveedor podría sufrir en el supuesto de que resolviera el contrato de concesión con un preaviso de dos años.

(véanse los apartados 31a 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

3.     El artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, debe interpretarse en el sentido de que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la exención por categorías que éste contempla no se aplicaba a los contratos que reunían los requisitos de exención por categorías establecida por el Reglamento nº 1475/95, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, cuyo objeto era al menos una de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el citado artículo 4, de modo que el conjunto de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia que se contenían en tales contratos podían estar prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, si no se reunían los requisitos de exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3.

En efecto, dado que el artículo 10 del Reglamento nº 1400/2002 tiene por objeto establecer un período transitorio para que todos los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptar los acuerdos que fueran compatibles con el Reglamento nº 1475/95 y siguieran estando vigentes cuando éste dejara de ser aplicable y prever, a tal fin, que la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplique a dichos acuerdos, se desprende claramente de los términos de esta disposición que la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, se aplican a partir del 1 de octubre de 2003, a los acuerdos que no se hubieran adaptado para reunir los requisitos de exención previstos en Reglamento nº 1400/2002.

Las consecuencias de la prohibición de las cláusulas contractuales incompatibles con el artículo 81 CE respecto a todos los demás elementos del contrato o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, para la totalidad de las relaciones contractuales, de la posible prohibición de determinadas cláusulas contractuales en virtud del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 43 a 48 y 51 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 30 de noviembre de 2006 (*)

«Competencia – Acuerdo de distribución de vehículos automóviles – Exención por categorías – Reglamento (CE) nº 1475/95 – Artículo 5, apartado 3 – Resolución por el proveedor – Reorganización de la red – Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002 – Artículo 4, apartado 1 – Restricciones especialmente graves – Consecuencias»

En los asuntos acumulados C‑376/05 y C‑377/05,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resoluciones de 26 de julio de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2005, en los procedimientos entre

A. Brünsteiner GmbH (asunto C‑376/05),

Autohaus Hilgert GmbH (asunto C‑377/05)

y

Bayerische Motorenwerke AG (BMW),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, A. Borg Barthet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de A. Brünsteiner GmbH y Autohaus Hilgert GmbH, por los Sres. F.C. Genzow y C. Bittner, Rechtsanwälte;

–       en nombre de Bayerische Motorenwerke AG (BMW), por el Sr. R. Bechtold, Rechtsanwalt;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Whelan, la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. M. Schneider, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), y del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30).

2       Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de los litigios que enfrentan a A. Brünsteiner GmbH (en lo sucesivo, «Brünsteiner») y Autohaus Hilgert GmbH (en lo sucesivo, «Hilgert») con Bayerische Motorenwerke AG (en lo sucesivo, «BMW»), relativo a la legalidad de la resolución por ésta, con un preaviso de un año, de los acuerdos que había celebrado con Brünsteiner y Hilgert (en lo sucesivo, «demandantes en los litigios principales») para la distribución en Alemania de automóviles de la marca BMW.

 Marco jurídico

3       A tenor del decimonoveno considerando del Reglamento nº 1475/95:

«Los puntos 2 y 3 del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la rescisión del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de postventa, porque, a causa de las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales, la dependencia del distribuidor con respecto al proveedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o rescindibles tras un período breve. No obstante, a fin de no entorpecer el desarrollo de estructuras de distribución flexibles y eficaces, procede conferir al proveedor, con carácter extraordinario, el derecho de rescindir el acuerdo en caso de que precise reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red. […]».

4       El artículo 1 del Reglamento nº 1475/95 excluye de la prohibición que establece el artículo 81 CE, apartado 1, los acuerdos en virtud de los cuales un proveedor encarga a un revendedor autorizado la tarea de promover en un territorio determinado la distribución de los productos contractuales y se compromete con este revendedor a reservarle, dentro de dicho territorio, el abastecimiento de vehículos y piezas de recambio.

5       El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que no serán obstáculo para la exención los compromisos por los que el distribuidor se obligue a observar unas exigencias mínimas en la distribución y el servicio de venta y de postventa relativas, en particular, al equipamiento de las instalaciones comerciales o a la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales.

6       El artículo 5, apartados 2 y 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95dispone:

«2.      Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones de las contempladas en el apartado 1 del artículo 4 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de postventa, la exención se aplicará siempre:

[…]

2)      que la duración del acuerdo sea al menos de cinco años o que el plazo de rescisión ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de dos años para las dos partes; […]

[…]

3.      Las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de:

–       el derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red».

7       En su guía explicativa del Reglamento nº 1475/95, la Comisión expone lo siguiente en su respuesta a la pregunta 16, letra a), titulada «¿Es posible poner término al acuerdo anticipadamente?»:

«El fabricante tendrá la facultad de poner término al acuerdo anticipadamente (mediante un preaviso de un año) cuando se vea obligado a reorganizar la totalidad o una parte sustancial de su red. La necesidad de la reorganización se determinará de común acuerdo entre las partes o, en caso de que así lo solicite el concesionario, por un perito independiente o por un árbitro. El hecho de acudir a un perito independiente o a un árbitro no prejuzga el derecho de las partes a recurrir a un tribunal nacional en los términos que establezca el Derecho nacional (artículo 5, apartado 3). Si el proveedor se atribuye a sí mismo en el contrato una facultad de resolución unilateral que exceda de los límites fijados por el Reglamento, perderá automáticamente el beneficio de la exención por categorías (artículo 6, apartado 1, punto 5, véase la sección 1.2 supra).

Esta posibilidad de resolución anticipada se estableció con el fin de que el fabricante pudiera readaptar de modo flexible su aparato de distribución [considerando decimonoveno]. Puede resultar necesario proceder a una reorganización como consecuencia del comportamiento de los competidores o de la evolución de las circunstancias económicas, con independencia de que ello esté motivado por decisiones internas de un fabricante o por influencias externas, por ejemplo el cierre de una empresa que emplee gran cantidad de mano de obra en una zona específica. Teniendo en cuenta la amplia variedad de situaciones que pueden surgir, sería poco realista enumerar todas las posibles razones de reorganización.

El análisis de la organización específica de la red de un fabricante es lo que permite determinar, en cada caso concreto, si una parte “sustancial” de la red se ve afectada o no. El término “sustancial” implica un aspecto tanto económico como geográfico, que puede limitarse a la red de un Estado miembro determinado o a una parte de ella. En cualquier caso, el fabricante ha de alcanzar un acuerdo con el concesionario cuyo contrato de distribución pretenda resolver, o bien con un perito independiente o un árbitro, sin que resulte necesario consultar a los demás concesionarios indirectamente afectados.»

8       A partir del 1 de octubre de 2002, el Reglamento nº 1475/95 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1400/2002.

9       A tenor del duodécimo considerando de este último Reglamento:

«Con independencia de la cuota de mercado de las empresas afectadas, el presente Reglamento no abarca los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de graves efectos anticompetitivos (restricciones especialmente graves), que en general restringen sensiblemente la competencia, incluso con cuotas de mercado bajas, y que no son indispensables para alcanzar los efectos positivos mencionados. Esta norma se aplicará, en particular, a los acuerdos verticales que contengan restricciones tales como precios de reventa mínimos o fijos y, con algunas excepciones, restricciones del territorio en el que un distribuidor o taller de reparación puede vender servicios o bienes contractuales, o de la clientela a los que puede venderlos. Estos acuerdos no se beneficiarán de la exención.»

10     El trigésimo sexto considerando del mismo Reglamento señala:

«El [Reglamento nº 1475/95] es aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002. A fin de que todos los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptar los acuerdos verticales que sean compatibles con dicho Reglamento y que sigan estando en vigor cuando expire la exención establecida en el mismo, resulta conveniente fijar para tales acuerdos un período transitorio hasta el 1 de octubre de 2003 durante el cual quedarán exentos de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, en aplicación del presente Reglamento.»

11     El artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, bajo el título «Restricciones especialmente graves», establece en su apartado primero, que la exención no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores, tengan por objeto una o alguna de las restricciones enumeradas en esta disposición.

12     El artículo 10 del mismo Reglamento dispone:

«La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 a los acuerdos ya vigentes el 30 de septiembre de 2002 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en la exención, pero sí los previstos en el Reglamento (CE) nº 1475/95.»

13     En su guía explicativa del Reglamento nº 1400/2002, la Comisión expone, en particular, lo siguiente en su respuesta a la pregunta 20, bajo el título «¿Cómo podrá efectuarse la resolución de los contratos que se ajustan al Reglamento nº 1475/95 durante el período transitorio?»:

«La expiración del Reglamento nº 1475/95, que se producirá el 30 de septiembre de 2002, y su sustitución por un nuevo Reglamento no implica en sí que tenga que haber una reorganización de la red. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Reglamento, un fabricante de vehículos puede decidir reorganizar considerablemente su red. Para ajustarse al Reglamento nº 1475/95 y, por tanto, beneficiarse del período transitorio, los preavisos de resolución de un contrato normal deben darse con dos años de antelación, a no ser que se opte por una reorganización o que exista la obligación de pagar una compensación.»

14     Además, en el párrafo cuarto de la respuesta a la pregunta 68, titulada «¿El Reglamento establece unos plazos de preaviso mínimos?», esta guía explicativa señala:

«Si resulta o no necesario reorganizar la red es una cuestión objetiva, y el hecho de que el proveedor considere que esta reorganización es necesaria no resuelve el asunto en caso de litigio. En tal supuesto corresponderá al juez o árbitro nacional resolver el asunto teniendo en cuenta las circunstancias.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

15     En 1996, las demandantes en los litigios principales celebraron con BMW un contrato de distribución de vehículos automóviles fabricados por ésta última. La cláusula 11.6 de dicho contrato establecía:

«11.6. Resolución por reorganización de la red de distribución

Si surge la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución de BMW, BMW estará autorizada a resolver el contrato observando un plazo de preaviso de doce meses.

Ello se aplicará también en el caso de que las condiciones-marco jurídicas en que se basa el presente contrato cambien en ámbitos esenciales.»

16     En el mes de septiembre de 2002, BMW declaró la resolución, con efectos a 30 de septiembre de 2003, de todos los contratos de concesión de su red europea de distribución aduciendo que el Reglamento nº 1400/2002 entrañaba serias modificaciones jurídicas y estructurales para el sector de la distribución de automóviles. A continuación, BMW celebró nuevos contratos acordes con lo dispuesto en el Reglamento nº 1400/2002 y con efectos a partir del 1 de octubre de 2003 con la mayor parte de sus anteriores concesionarios.

17     A las demandantes en los litigios principales no se les propusieron tales contratos por lo que interpusieron recursos ante los órganos jurisdiccionales alemanes para impugnar la legalidad de la resolución de los contratos de concesión y alegaron que dicha resolución no debía producirse hasta la expiración del plazo de preaviso de dos años que expiraba el 30 de septiembre de 2004.

18     El 26 de febrero de 2004, el Oberlandesgericht München desestimó en apelación estos recursos al considerar que las modificaciones que implicaba la adopción del Reglamento nº 1400/2002 hacían necesaria una reorganización de la red de distribución de BMW. Según este órgano jurisdiccional, las restricciones de la competencia que, hasta entonces, estaban exentas por el Reglamento nº 1475/95, constituyen a partir de ahora restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, de modo que, incluso sin la resolución de los contratos de concesión con efectos a 30 de septiembre de 2003, todas las cláusulas restrictivas de la competencia incluidas en dichos contratos se convertirían en nulas a partir del 1 de octubre de 2003. Partiendo de esta premisa, el Oberlandesgericht München estimó que BMW no podía aceptar, ni siquiera hasta el 30 de septiembre de 2004, contratos de concesión sin cláusulas restrictivas de la competencia, o incluso una situación carente de contrato de concesión si éstos debieran considerarse aquejados de nulidad total en virtud del Derecho nacional.

19     Las demandantes en los litigios principales interpusieron un recurso de casación («Revision») contra estas resoluciones ante el Bundesgerichtshof.

20     En sus resoluciones de remisión, este órgano jurisdiccional destaca que, con arreglo a una interpretación restrictiva basada en las guías explicativas de la Comisión relativas a los Reglamentos nos 1475/95 y 1400/2002, la necesidad de una reorganización no puede justificarse por la mera entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002, sino por circunstancias económicas, pero estima que, pese a ello, la mencionada entrada en vigor tiene consecuencias inevitables en la estructura interna de los sistemas de distribución, de modo que no sólo circunstancias económicas, sino también jurídicas, pueden hacer necesaria la reorganización de la red de distribución. Además, afirma que el sistema de distribución es un componente estructural de dicha red. Por último, señala que el Reglamento nº 1400/2002 entraña la necesidad de una modificación de amplitud hasta ahora desconocida, dado que la combinación, extendida hasta la fecha, de distribución exclusiva y selectiva deja de estar exenta. Los fabricantes deben optar por uno de esos dos sistemas. A propósito de esa opción, precisa que en el marco de la distribución selectiva, que es la que se elige casi siempre, ya no se autorizan las limitaciones territoriales ni la protección del territorio del concesionario. Además, la venta y el servicio posventa deben desligarse y desaparece la exclusividad de la marca.

21     Ahora bien, señala el Bundesgerichtshof, si un fabricante no modifica sus contratos o si no los resuelve y celebra otros nuevos antes de que expire el período transitorio, todas las cláusulas restrictivas de la competencia devienen nulas, por efecto del artículo 81 CE, a partir del 1 de octubre de 2003, puesto que las restricciones admitidas por el Reglamento nº 1475/95 constituyen, en parte, restricciones especialmente graves en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, lo que entraña, por ende, la caducidad de la excepción de todas las cláusulas restrictivas de la competencia de dichos contratos. Esto acarrearía, en el seno de la red de distribución, una situación jurídica doble en la que los concesionarios que no hubieran aceptado la adaptación de su contrato al nuevo Reglamento tendría una posición más libre. Un fabricante no puede aceptar estos trastornos, ni siquiera durante un año.

22     En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la cuestión de la legalidad de la resolución de los contratos de concesión no carece, en realidad, de objeto. En efecto, en virtud del Derecho nacional, la nulidad de las cláusulas restrictivas de la competencia acarrea la nulidad total de los contratos en cuestión a partir del 1 de octubre de 2003. Según este órgano jurisdiccional, las indicaciones que proporciona la Comisión en su guía explicativa relativa al Reglamento nº 1400/2002 se oponen, sin embargo, a dicha consecuencia y abogan por una interpretación estricta del artículo 4 de este Reglamento.

23     En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes en cada uno de los asuntos de que conoce:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, [párrafo primero], [primer] guión, del [Reglamento nº 1475/95], en el sentido de que la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución y el derecho del proveedor, sujeto a lo anterior, a resolver los contratos con los concesionarios de su red de distribución con un preaviso de un año, pueden derivarse también del hecho de que, a resultas de la entrada en vigor del [Reglamento nº 1400/2002], se ha hecho necesario introducir profundas modificaciones en el sistema de distribución practicado hasta entonces por el proveedor y sus concesionarios, basado en el [Reglamento nº 1475/95] y que disfruta de una exención en virtud del mismo?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 4 del [Reglamento nº 1400/2002] en el sentido de que los acuerdos restrictivos de la competencia contenidos en un contrato de concesión que, con arreglo al citado Reglamento, constituyen en sí restricciones especialmente graves (“lista negra” de cláusulas prohibidas), excepcionalmente no han dado lugar, al término del período transitorio de un año previsto en el artículo 10 del Reglamento (el 30 de septiembre de 2003), a la caducidad de la exención, respecto a todas las estipulaciones del contrato restrictivas de la competencia, de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si este contrato fue celebrado durante el período de vigencia del [Reglamento nº 1475/95], se ajustaba a los criterios establecidos en el mismo y disfrutaba de una exención en virtud de dicho Reglamento?

¿Se aplicará en cualquier caso lo anterior si la nulidad, derivada del Derecho comunitario, de todas las estipulaciones contractuales restrictivas de la competencia tiene como consecuencia, con arreglo al Derecho nacional, la nulidad de todo el contrato de concesión?»

24     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2006, se acumularon los asuntos C‑376/05 y C‑377/05 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

25     En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y durante la vista, BMW alegó invalidez de las disposiciones del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1475/95, por entender, en esencia, que son contrarias al artículo 81 CE, apartado 3, en particular, por una parte, al supeditar la aplicación de la exención por categorías a restricciones de la competencia complementarias que no son indispensables ni benefician a los consumidores y, por otra parte, al estar motivadas por consideraciones de orden social que no guardan relación con la competencia.

26     Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido las sentencias de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, Rec. p. I‑1597, apartado 14, y de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, Rec. p. I‑0000, apartado 21).

27     Pues bien, mediante sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende solamente obtener la interpretación de las disposiciones del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1475/95. No manifiesta albergar dudas acerca de la validez de esas disposiciones ni que dicha cuestión se haya suscitado en la instancia en los litigios principales.

28     En estas circunstancias, puesto que el artículo 234 CE no constituye una vía de recurso disponible para las partes en el litigio suscitado ante el juez nacional, el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez del Derecho comunitario por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante el mismo por una de las partes en sus observaciones escritas (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2000, ATB y otros, C‑402/98, Rec. p. I‑5501, apartados 30 y 31, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 28).

29     En consecuencia, tal como manifestó con razón la Comisión durante la vista, no procede examinar la cuestión de la validez de las disposiciones del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1475/95 suscitada por BMW.

 Sobre la primera cuestión

30     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002 puede hacer necesario reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de distribución de un proveedor, en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95 y, por tanto, justificar que se aplique el derecho de resolución con el preaviso de un año que se prevé en esta disposición.

31     Conviene recordar que, en la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Vulcan Silkeborg (C‑125/05, Rec. p. I‑0000), el Tribunal de Justicia ya respondió a esta cuestión y declaró que, si bien la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002 no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95, dicha entrada en vigor pudo hacer necesario, sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de la totalidad o de una parte sustancial de esta red en el sentido de la referida disposición.

32     A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, en los apartados 59 a 61 de la misma sentencia, que, si bien el Reglamento nº 1400/2002 introdujo unas modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº 1475/95, los cambios que los proveedores podían introducir en sus acuerdos de distribución para asegurarse de que éstos siguen encajando en la exención por categorías podían resultar de una mera adaptación de los contratos en vigor en el momento en que este último Reglamento dejaba de ser aplicable, efectuada durante el período transitorio de un año previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 1400/2002. Dicha adaptación no implicaba, pues, automáticamente, ni la necesidad, respecto al Derecho nacional aplicable, de resolver estos contratos ni, en cualquier caso, la de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red de distribución.

33     Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 64 de la sentencia Vulcan Silkeborg, antes citada, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales o a los órganos de arbitraje, apreciar, en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen, si los cambios efectuados por éste constituyen, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95, una reorganización de la totalidad o de una parte sustancial de su red de distribución y si esta reorganización se hizo necesaria por la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002.

34     En relación con esto, el Tribunal de Justicia precisó, en los apartados 29 y 30 de la misma sentencia, que una «reorganización de una parte sustancial o la totalidad de la red», en el sentido del mencionado artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, exige una modificación significativa, tanto material como geográfica de las estructuras de distribución del proveedor de que se trata, la cual puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de estas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de tales estructuras, a las modalidades de suministro de los productos y servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica.

35     Contrariamente a lo que sostienen en el caso de autos las demandantes en los litigios principales, si bien nada lo exige, tampoco nada excluye que dicha reorganización pueda derivarse de la modificación de las cláusulas de un acuerdo de distribución como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo reglamento de exención. El Tribunal de Justicia declaró, por lo demás, en el apartado 54 de la sentencia Vulcan Silkeborg, antes citada, que el Reglamento nº 1400/2002 introdujo modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº 1475/95, ya que prevé reglas más estrictas que las establecidas en este último para la exención de ciertas restricciones de la competencia comprendidas en la prohibición enunciada en el artículo 81 CE, apartado 1.

36     En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95 acerca de la «necesidad» de una reorganización, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 37 de la sentencia Vulcan Silkeborg, antes citada, que este requisito exige que la reorganización pueda justificarse de modo plausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas a la empresa del proveedor que, a falta de una rápida reorganización de la red de distribución y habida cuenta del entorno competitivo en el que opera este proveedor, podrían perjudicar a la eficacia de las estructuras existentes de dicha red.

37     Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el mero hecho de que el proveedor considere, basándose en una apreciación comercial subjetiva de la situación de su red de distribución, que resulta necesaria una reorganización de la misma no basta por sí solo para demostrar la necesidad de tal reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95. En cambio, a este respecto son pertinentes las posibles consecuencias económicas desfavorables que un proveedor podría sufrir en el supuesto de que resolviera el contrato de concesión con un preaviso de dos años (sentencia Vulcan Silkeborg, antes citada, apartado 38).

38     En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002 no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.

 Sobre la segunda cuestión

39     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que un contrato de concesión que reúna los requisitos de exención que establece el Reglamento nº 1475/95 contenga las restricciones de la competencia prohibidas por el artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002 implica necesariamente que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este último Reglamento, la exención por categorías que éste contempla se vuelve inaplicable a todas las restricciones de la competencia que se contienen en dicho contrato, en particular cuando, en virtud del Derecho nacional, esta circunstancia entraña la nulidad total de ese contrato.

40     De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se plantea para el supuesto de que se considere contraria al artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95 la resolución de un contrato con preaviso de un año efectuada como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002, tal como sucede con la que BMW realizó en el caso de autos. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, si dicho contrato, a falta de haber sido legalmente resuelto por el proveedor, estuviese aquejado de nulidad total, en virtud del Derecho nacional, a partir del 1 de octubre de 2003, no podría ejecutarse, en cualquier caso, como solicitan las demandantes en los litigios principales, durante el período restante hasta el 30 de septiembre de 2004. Este órgano jurisdiccional se pregunta entonces si, con carácter excepcional, no debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002 en el sentido de que, en un supuesto tal, dicha disposición no entraña que no se aplique la exención por categorías al mencionado contrato.

41     Se desprende de la respuesta a la primera cuestión que la entrada en vigor del Reglamento nº 1400/2002 puede, en ciertos casos, justificar que se aplique el derecho de resolución con un preaviso de un año que establece el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 1475/95. Sin embargo, tal como se indica en el apartado 38 de la presente sentencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si los requisitos que exige esta última disposición se reúnen en los asuntos principales, en función del conjunto de elementos concretos de los litigios de los que conocen.

42     En estas circunstancias, dado que no puede excluirse que la resolución de los contratos con el preaviso de un año que se efectuó en el caso de autos no reúna estos requisitos, procede responder también a la segunda cuestión, para proporcionar a este órgano jurisdiccional todos los elementos que puedan ser útiles para enjuiciar el asunto del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Weigel, C‑387/01, Rec. p. I‑4981, apartado 44, y de 21 de febrero de 2006, Ritter‑Coulais, C‑152/03, Rec. p. I‑1711, apartado 29).

43     A este respecto, hay que recordar que el artículo 10 del Reglamento nº 1400/2002 tiene por objeto, como se desprende del trigésimo sexto considerando de dicho Reglamento, establecer un período transitorio para que todos los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptar los acuerdos que fueran compatibles con el Reglamento nº 1475/95 y siguieran estando vigentes cuando éste dejara de ser aplicable. Con esta finalidad, esta disposición prevé que la prohibición contemplada en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará a dichos acuerdos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003.

44     Así, se desprende claramente de los términos del artículo 10 del Reglamento nº 1400/2002 que la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, se aplicaba, a partir del 1 de octubre de 2003, a los acuerdos que no se hubieran adaptado para reunir los requisitos de exención previstos en dicho Reglamento.

45     Ahora bien, según el propio tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1400/2002, y tal como se deriva del duodécimo considerando de éste, la exención prevista en dicho Reglamento no se aplicará a los acuerdos que tengan por objeto al menos una de las restricciones especialmente graves que se enumeran en el mencionado artículo 4, apartado 1.

46     De esto resulta que, contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, y tal como manifestaron todas las partes que presentaron observaciones, tras la expiración del aludido período transitorio, la exención por categorías establecida en el Reglamento nº 1400/2002 no se aplica, tal como indicó el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, a los acuerdos que tienen por objeto una de las mencionadas restricciones especialmente graves, aun cuando se hayan celebrado con arreglo al Reglamento nº 1475/95.

47     Cuando un contrato no cumple todos los requisitos previstos en un reglamento de exención, las cláusulas contractuales que contiene pueden estar prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, si se dan los supuestos de aplicación de esta disposición y no se cumplen los requisitos para una exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3.

48     Las consecuencias de la prohibición de las cláusulas contractuales incompatibles con el artículo 81 CE respecto a todos los demás elementos del contrato o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, para la totalidad de las relaciones contractuales, de la posible prohibición de determinadas cláusulas contractuales en virtud del artículo 81 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071, apartados 14 y 15, y de 30 de abril de 1998, Cabour, C‑230/96, Rec. p. I‑2055, apartado 51).

49     Las demandantes en los litigios principales estiman sin embargo que, dada la primacía del artículo 5 del Reglamento nº 1475/95 y de los artículos 4 y 10 del Reglamento nº 1400/2002, el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho comunitario, de manera que la prohibición de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia no entrañe automáticamente la nulidad total del contrato. En su opinión, tal consecuencia sólo puede contemplarse si el concesionario rechaza, sin un motivo serio, las cláusulas contractuales propuestas por el proveedor para adaptarse al cambio de situación jurídica.

50     Esta tesis no puede aceptarse. En efecto, cuando un contrato tiene por objeto alguna de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002, no es en absoluto contrario al Derecho comunitario que la prohibición de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia de dicho contrato lleve aparejada, de acuerdo con el Derecho nacional, la nulidad total del contrato, ya que esta disposición, por un lado, tiene por objeto, tal como se desprende del duodécimo considerando del citado Reglamento, las restricciones más graves de la competencia en el sector en cuestión y que, por otro lado, la propia disposición establece que la exención por categorías no se aplica al conjunto del contrato.

51     Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que el artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la exención por categorías que éste contempla no se aplicaba a los contratos que reunían los requisitos de exención por categorías establecida por el Reglamento nº 1475/95 cuyo objeto era al menos una de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el citado artículo 4, de modo que el conjunto de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia que se contenían en tales contratos podían estar prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, si no se reunían los requisitos de exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3.

 Costas

52     Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.

2)      El artículo 4 del Reglamento nº 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la exención por categorías que éste contempla no se aplicaba a los contratos que reunían los requisitos de exención por categorías establecida por el Reglamento nº 1475/95 cuyo objeto era al menos una de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el citado artículo 4, de modo que el conjunto de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia que se contenían en tales contratos podían estar prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, si no se reunían los requisitos de exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.