1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
1. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en esta disposición puede incluir los fondos comunes de inversión de tipo cerrado como las compañías fiduciarias de inversiones (Investment Trust Companies).
Una interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva que exima del impuesto sobre el valor añadido la gestión de los fondos de tipo abierto y no la gestión de los fondos de tipo cerrado sería contraria al principio de neutralidad fiscal en el que se basa, en particular, el sistema común del impuesto sobre el valor añadido establecido por la Sexta Directiva y que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del impuesto sobre el valor añadido. En efecto los fondos de tipo cerrado no presentan ninguna diferencia relevante que excluya desde un principio que los referidos fondos se clasifiquen entre los fondos comunes de inversión contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, al igual que los fondos de tipo abierto.
No se puede hacer referencia de modo útil a las disposiciones de la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 2005/1, para deducir de ellas una interpretación restringida del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. Si bien es cierto que se desprende de los considerandos y de los términos de la Directiva 85/611 que el objetivo de ésta es la coordinación de las normativas nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva, no lo es menos que la terminología comunitaria en el ámbito de los fondos comunes de inversión aún no se había armonizado en el momento de la adopción de la Sexta Directiva puesto que la Directiva 85/611, en cuyo artículo 1, apartado 3, se incluye una definición comunitaria de los OICVM, no fue adoptada hasta 1985.
(véanse los apartados 29 a 32 y 37 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para seleccionar los fondos sometidos a su jurisdicción que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista por esta disposición. No obstante, en el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros deben respetar el objetivo perseguido por dicha disposición que consiste en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión, si bien respetando el principio de neutralidad fiscal desde el punto de vista de la percepción del impuesto sobre el valor añadido respecto a la gestión de fondos comunes de inversión que compiten con otros fondos comunes de inversión como los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 2005/1.
(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, tiene efecto directo, en el sentido de que puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una normativa nacional que sea incompatible con esta disposición.
El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, indica de manera suficientemente precisa e incondicional que la gestión de fondos comunes de inversión debe estar exenta. La circunstancia de que esta disposición reafirme la existencia de un margen de apreciación de los Estados miembros no obsta a esta interpretación cuando, según indicios objetivos, la prestación controvertida responde a los criterios contemplados por dicha exención.
(véanse los apartados 59 a 60 y 62 y el punto 3 del fallo)