1. Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directiva 90/232/CEE
(Directiva 90/232/CEE del Consejo, art. 1)
2. Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE
(Directivas del Consejo 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE, art. 1)
3. Actos de las instituciones — Directivas — Efecto directo
(Art. 249 CE, párr. 3; Directiva 90/232/CEE del Consejo, art. 1)
1. El artículo 1 de la Directiva 90/232, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles no cubre la responsabilidad por los daños corporales causados a las personas que viajan en una parte de un vehículo automóvil no diseñada ni fabricada con asientos para pasajeros.
En efecto, dado, por una parte, que la facultad de establecer excepciones a la obligación de proteger a las víctimas de accidentes está definida y circunscrita por el Derecho comunitario y, por otra parte, que la consecución de los objetivos de la normativa comunitaria precisa una apreciación uniforme de la cobertura del seguro de pasajeros a nivel comunitario, los Estados miembros no pueden introducir limitaciones adicionales al seguro obligatorio en relación con los ocupantes.
(véanse los apartados 29 y 36 y el punto 1 del fallo)
2. La finalidad de las Directivas 72/166, 84/5 y 90/232, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y, en el estado actual del Derecho comunitario, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos. No obstante, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas.
Además, los Estados miembros deben ejercer sus competencias respetando el Derecho comunitario y, en particular, el artículo 1 de la Tercera Directiva, y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de vehículos no pueden privar a las citadas disposiciones de su efecto útil.
Por consiguiente, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, no puede denegar al ocupante o limitar de manera desproporcionada el derecho a ser indemnizado por el mero hecho de haber contribuido a la realización del daño. De hecho, el alcance de tal indemnización tan sólo puede limitarse en circunstancias excepcionales, sobre la base de una apreciación individual y respetando el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 33 a 35)
3. El artículo 1 de la Directiva 90/232, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, cumple todos los requisitos exigidos para producir efecto directo y, por tanto, confiere derechos que los particulares pueden invocar directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si esta disposición puede invocarse frente a un organismo como el Motor Insurers Bureau of Ireland.
En efecto, una directiva no puede invocarse frente a particulares, pero sí frente al Estado, independientemente de la condición en que éste actúe, como empleador o autoridad pública. Entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos, figura, en cualquier caso, un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.
(véanse los apartados 40 y 44 y el punto 2 del fallo)