Seguridad social de los trabajadores migrantes — Igualdad de trato
[Art. 39 CE, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 3, ap. 1]
El principio de igualdad de trato consagrado en los artículos 39 CE, apartado 2, y 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se opone a una legislación nacional en virtud de la cual la institución competente del Estado miembro de residencia niega a un nacional de otro Estado miembro el derecho a las prestaciones por desempleo por no haber cubierto, en la fecha en que se presentó la solicitud de prestaciones, un determinado período de empleo en el territorio del Estado miembro de residencia, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado.
(véanse los apartados 29 y 36 y el fallo)