1. Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Directiva 96/71/CE
(Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 8)
2. Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Directiva 96/71/CE
(Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3)
3. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Derecho a emprender medidas de conflicto colectivo
(Art. 49 CE)
4. Libre prestación de servicios — Restricciones
(Art. 49 CE; Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)
5. Libre prestación de servicios — Restricciones
(Arts. 49 CE y 50 CE)
1. Un Estado miembro en el que las cuantías de salario mínimo no se determinan por una de las vías previstas en el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, no está facultado para exigir, en virtud de dicha Directiva, a las empresas establecidas en otros Estados miembros, en el marco de una prestación de servicios transnacional, una negociación caso por caso, en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta la cualificación y las funciones de los trabajadores, para que conozcan el salario que deberán abonar a sus trabajadores desplazados.
(véase el apartado 71)
2. El artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, no puede interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida supeditar la realización de una prestación de servicios en su territorio al cumplimiento de condiciones de trabajo y empleo que vayan más allá de las disposiciones imperativas de protección mínima.
En efecto, en relación con las materias contempladas en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), la Directiva 96/71 prevé expresamente el grado de protección cuyo respeto puede exigir el Estado miembro de acogida a las empresas establecidas en otros Estados miembros en favor de sus trabajadores desplazados al territorio de dicho Estado miembro de acogida. Por tanto, sin perjuicio de la facultad de las empresas establecidas en otros Estados miembros de adherirse voluntariamente en el Estado miembro de acogida, en particular en el marco de un compromiso asumido hacia su propio personal desplazado, a un convenio colectivo de trabajo eventualmente más favorable, el nivel de protección que debe garantizarse a los trabajadores desplazados al territorio del Estado miembro de acogida se limita, en principio, al previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, salvo que dichos trabajadores ya disfrutaran, en virtud de la legislación o de convenios colectivos en el Estado miembro de origen, de condiciones de trabajo y empleo más favorables en relación con las materias previstas en dicha disposición.
(véanse los apartados 80 y 81)
3. Aunque debe reconocerse que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su ejercicio puede supeditarse a ciertas restricciones. En efecto, como reafirma el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, este derecho está protegido de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Si bien la protección de los derechos fundamentales constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado, el ejercicio de tales derechos no está excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado y debe conciliarse con las exigencias relativas a los derechos protegidos por dicho Tratado y ser conforme con el principio de proporcionalidad.
De esto se deriva que el carácter fundamental atribuido al derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo no permite excluir tales medidas, adoptadas contra una empresa establecida en otro Estado miembro que desplaza a trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
(véanse los apartados 91, 93 y 95)
4. Los artículos 49 CE y 3 de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en un Estado miembro en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de dicha Directiva se encuentran en disposiciones legales, excepto las cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar, mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las obras, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores desplazados y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva.
En efecto, el derecho de las organizaciones sindicales de un Estado miembro a adoptar tales medidas de conflicto colectivo puede hacer menos interesante, e incluso más difícil, para dichas empresas la prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida y constituye, por este motivo, una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE. Este obstáculo no puede justificarse a la luz del objetivo de la protección de los trabajadores, en el que está incluido, en principio, un bloqueo iniciado por una organización sindical del Estado miembro de acogida que tiene por objeto garantizar, a los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional, las condiciones de trabajo y empleo fijadas en un determinado nivel, dado que el empresario de estos trabajadores está obligado, debido a la coordinación realizada por la Directiva 96/71, a respetar un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima en el Estado miembro de acogida. Del mismo modo, el citado objetivo no puede justificar la negociación salarial que las organizaciones sindicales pretenden imponer a las empresas establecidas en otro Estado miembro y que desplazan temporalmente a trabajadores al territorio del Estado miembro de acogida, puesto que tal negociación se inscribe en un contexto nacional caracterizado por la falta de disposiciones suficientemente precisas y accesibles para evitar que, en la práctica, resulte imposible o excesivamente difícil para la empresa determinar las obligaciones que debe cumplir en materia de salario mínimo.
(véanse los apartados 99 y 107 a 111 y el punto 1 del fallo)
5. Los artículos 49 CE y 50 CE se oponen a que, en un Estado miembro, la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de derogar o modificar un convenio colectivo celebrado por terceros esté supeditada a que las medidas tengan relación con las condiciones de trabajo y empleo a las que se aplique directamente la legislación nacional. En efecto, una prohibición de este tipo crea una discriminación contra las empresas que desplazan trabajadores al Estado miembro de acogida, en la medida en que no tiene en cuenta, cualquiera que sea su contenido, los convenios colectivos a los que dichas empresas ya estén vinculadas en el Estado miembro en el que están establecidas, y les aplica el mismo trato que a las empresas nacionales que no han celebrado convenio colectivo alguno. Tal discriminación no puede justificarse a la luz del objetivo consistente en que las organizaciones sindicales puedan actuar para que todos los empresarios que operan en el mercado de trabajo nacional apliquen las retribuciones y demás condiciones de empleo que correspondan a las aplicadas normalmente en ese Estado miembro, ni con arreglo al objetivo consistente en crear condiciones de competencia leal, en igualdad de condiciones, entre los empresarios nacionales y los empresarios procedentes de otros Estados miembros. En efecto, estas consideraciones no constituyen razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en el sentido del artículo 46 CE, aplicado en relación con el artículo 55 CE.
(véanse los apartados 116, 118 y 120 y el fallo)