Palabras clave
Índice

Palabras clave

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar — Hijo de un trabajador turco que ha adquirido el derecho a acceder libremente a una actividad por cuenta ajena

(Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, art. 59; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, arts. 7, párr. 1, y 14, ap. 1)

Índice

Tanto del sistema como de la finalidad de la Decisión nº 1/80, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, resulta que un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de dicha Decisión, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

– cuando la presencia del citado emigrante en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o

– cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida.

Esta interpretación no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación, según el cual Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros.

(véanse los apartados 54, 57 y 75 y el fallo)