Asunto C-315/05

Lidl Italia Srl

contra

Comune di Arcole (VR)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Monselice)

«Directiva 2000/13/CE — Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final — Alcance de las obligaciones derivadas de los artículos 2, 3 y 12 — Indicación obligatoria del grado alcohólico volumétrico para determinadas bebidas alcohólicas — Bebida alcohólica elaborada en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el distribuidor — “Amaro alle erbe” — Grado alcohólico volumétrico real inferior al indicado en la etiqueta — Superación del margen de tolerancia — Multa de carácter administrativo — Responsabilidad del distribuidor»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 12 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de noviembre de 2006 

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios — Directiva 2000/13/CE

(Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, artículos 2, 3 y 12)

Los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece la posibilidad de que un comerciante, establecido en ese Estado miembro, que distribuye una bebida alcohólica destinada a ser entregada, sin ulterior transformación, en el sentido del artículo 1 de dicha Directiva, y elaborada por un fabricante establecido en otro Estado miembro sea obligado a asumir la responsabilidad por una infracción de la referida normativa, denunciada por una autoridad pública y consistente en una inexactitud del grado alcohólico volumétrico indicado por el fabricante en la etiqueta del mencionado producto, y, en consecuencia, sea sancionado con una multa de carácter administrativo, aunque se limite, en su condición de mero distribuidor, a comercializar ese producto tal como le ha sido entregado por el fabricante.

Una normativa nacional como ésta, que, en caso de incumplimiento de la referida obligación en materia de etiquetado, establece la responsabilidad no sólo de los fabricantes, sino también de los distribuidores, no es susceptible de comprometer el resultado prescrito por dicha Directiva. Por el contrario, una normativa de estas características, en la medida en que da una definición amplia del grupo de operadores que pueden ser obligados a asumir la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones en materia de etiquetado que contiene la Directiva 2000/13, contribuye manifiestamente a alcanzar el objetivo de información y protección del consumidor final de los productos alimenticios que persigue esta Directiva.

Además, corresponde, en principio, al Derecho nacional determinar las modalidades según las cuales un distribuidor puede ser obligado a asumir la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación en materia de etiquetado impuesta por los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13 y, en particular, regular el reparto de las respectivas responsabilidades de los diferentes operadores que intervienen en la comercialización del producto alimenticio de que se trate.

(véanse los apartados 49, 50, 59 y 60 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de noviembre de 2006 (*)

«Directiva 2000/13/CE − Etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final – Alcance de las obligaciones derivadas de los artículos 2, 3 y 12 – Indicación obligatoria del grado alcohólico volumétrico para determinadas bebidas alcohólicas – Bebida alcohólica elaborada en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el distribuidor − “Amaro alle erbe” – Grado alcohólico volumétrico real inferior al indicado en la etiqueta – Superación del margen de tolerancia – Multa de carácter administrativo − Responsabilidad del distribuidor»

En el asunto C‑315/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Monselice (Italia), mediante resolución de 12 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2005, en el procedimiento entre

Lidl Italia Srl

y

Comune di Arcole (VR),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris, J. Makarczyk y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Lidl Italia Srl, por los Sres. F. Capelli y M. Valcada, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno francés, por la Sra. R. Loosli-Surrans y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y M. de Mol, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Lidl Italia Srl (en lo sucesivo, «Lidl Italia») contra una resolución del Director General del Comune di Arcole, por la que se impone a esa sociedad una multa de carácter administrativo, por la comercialización de una bebida alcohólica llamada «Amaro alle erbe» contraviniendo la legislación nacional que exige la mención del grado alcohólico volumétrico de ciertas bebidas alcohólicas en su etiqueta.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El sexto considerando de la Directiva 2000/13 enuncia:

«Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores.»

4       A tenor del octavo considerando de la referida Directiva:

«Un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio.»

5       El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/13 establece:

«La presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos.»

6       El artículo 1, apartado 3, de esta Directiva contiene la siguiente definición:

«[…]

b)      “producto alimenticio envasado”: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.»

7       El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 dispone:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a)      ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i)      sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,

[…]»

8       El artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva contiene una lista exhaustiva de los datos obligatorios que deben figurar en la etiqueta del producto alimenticio.

9       El número 7 de esta disposición exige la mención del «nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad».

10     El número 10 de esta misma disposición determina que «para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 % se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido».

11     El artículo 12 de la Directiva 2000/13 establece:

«Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico se determinarán, en lo que respecta a los productos correspondientes a las partidas arancelarias nos  22.04 y 22.05, en las disposiciones comunitarias específicas que les sean aplicables.

Para las demás bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.»

12     Las modalidades a las que se refiere el artículo 12, párrafo segundo, están sujetas a la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (DO L 113, p. 57).

13     El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 87/250 dispone:

«Las tolerancias, en más y en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes:

a)      bebidas no indicadas a continuación:

0,3 % vol.;

[…]»

14     El artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13 establece:

«1.      Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas, que se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, para una o varias menciones de etiquetado.

2.      El Estado miembro de comercialización del producto podrá, respetando siempre las normas del Tratado, disponer en su territorio que estas menciones de etiquetado figuren al menos en una o varias lenguas que el Estado determinará entre las lenguas oficiales de la Comunidad.»

15     A tenor del duodécimo considerando del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1):

«Para asegurar la inocuidad de los alimentos es necesario tomar en consideración todos los aspectos de la cadena de producción alimentaria y entenderla como un continuo desde la producción primaria pasando por la producción de piensos para animales, hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor, pues cada elemento tiene el potencial de influir en la seguridad alimentaria.»

16     El trigésimo considerando del referido Reglamento enuncia:

«El explotador de la empresa alimentaria es quien está mejor capacitado para diseñar un sistema seguro de suministro de alimentos y conseguir que los alimentos que suministra sean seguros. Por lo tanto, debe ser el responsable legal principal de la seguridad alimentaria. Aunque este principio existe en algunos Estados miembros y en algunos ámbitos de la legislación alimentaria, en otros o bien no es explícito, o bien la responsabilidad la asume la autoridad competente del Estado miembro, a través de las actividades de control que realiza. Estas disparidades pueden crear barreras al comercio y distorsionar la competencia entre los explotadores de empresas alimentarias de los distintos Estados miembros.»

17     En el artículo 3, número 3, del Reglamento nº 178/2002 figura la siguiente definición:

«“Explotador de empresa alimentaria”, las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.»

18     El artículo 17 del referido Reglamento, titulado «Responsabilidades», establece:

«1.      Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

2.      Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de la legislación alimentaria, y controlarán y verificarán que los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos cumplen los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.

Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales y llevarán a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la inocuidad y los riesgos de los alimentos y los piensos, la vigilancia de la inocuidad de alimentos y piensos y otras actividades de control que cubran todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.

Los Estados miembros regularán asimismo las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación alimentaria y de la legislación relativa a los piensos. Esas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

19     El artículo 1 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8), dispone:

«El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.»

20     A tenor del artículo 3 de esta misma Directiva:

«1.      Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

2.      Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma responsabilidad que el productor.

3.      Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»

 Normativa nacional

21     El Decreto Legislativo nº 109, de 27 de enero de 1992, que adapta el ordenamiento interno a las Directivas 89/395/CEE y 89/396/CEE, relativas al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (GURI nº 39, de 17 de febrero de 1992, suplemento ordinario), fue modificado por el Decreto Legislativo nº 181, de 23 de junio de 2003, que adapta el ordenamiento interno a la Directiva 2000/13/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (GURI nº 167, de 21 de julio de 2003) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 109/92»).

22     El artículo 12, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 109/92 establece:

«Las tolerancias, en más y en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes:

[…]

d)      0,3 % vol. para otras bebidas diferentes de las mencionadas en las letras a), b) y c).»

23     El artículo 18, apartado 3, del referido Decreto Legislativo dispone:

«El incumplimiento de las disposiciones [del artículo 12] se sancionará con una multa de entre 600 y 3.500 euros.»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

24     Jürgen Weber GmbH elabora en Alemania una bebida alcohólica denominada «Amaro alle erbe» cuya etiqueta indica un grado alcohólico volumétrico del 35 %.

25     El 13 de marzo de 2003, las autoridades sanitarias regionales competentes tomaron cinco pruebas de dicha bebida en un establecimiento perteneciente a la cadena Lidl Italia, sito en Monselice.

26     El análisis de estas pruebas, efectuado en laboratorio el 17 de marzo de 2003, puso de manifiesto un grado alcohólico volumétrico real del 33,91 %, inferior al indicado en la etiqueta del producto de que se trata.

27     Posteriormente, Lidl Italia encargó un contraanálisis. Con este fin se tomaron otras pruebas del producto de que se trata y los análisis de las mismas, efectuados por un laboratorio el 20 de noviembre de 2003, pusieron de manifiesto un grado alcohólico volumétrico real que, aunque más elevado, a saber, 34,54 %, seguía siendo inferior al indicado en la etiqueta del referido producto.

28     Mediante acta levantada el 3 de julio de 2003, las autoridades sanitarias regionales competentes reprocharon a Lidl Italia haber infringido el artículo 12, apartado 3, letra d), del Decreto Legislativo nº 109/92, porque, teniendo en cuenta el margen de tolerancia del 0,3 %, el grado alcohólico volumétrico real de la bebida de que se trata era inferior al indicado en su etiqueta.

29     Tras el correspondiente procedimiento administrativo, el Comune di Arcole declaró mediante resolución de su Director General de 23 de diciembre de 2004, que existía una infracción y, en virtud del artículo 18, apartado 3, del Decreto Legislativo nº 109/92, impuso a Lidl Italia una multa de 3.115 euros.

30     Contra esta resolución administrativa, Lidl Italia interpuso un recurso ante el Giudice di pace di Monselice.

31     El órgano jurisdiccional remitente señala que Lidl Italia alegó ante él que las prescripciones comunitarias sobre el etiquetado de los productos alimenticios envasados no se dirigen al operador económico que únicamente comercializa el alimento, sino exclusivamente al productor del mismo.

32     Según sus explicaciones, el distribuidor no puede saber si los datos indicados en la etiqueta que el fabricante coloca en el producto son veraces o no, y en ningún caso puede intervenir en la elaboración del producto ni en la redacción de la etiqueta con la que éste se vende al consumidor final.

33     El órgano jurisdiccional remitente añade que Lidl Italia alegó, por otra parte, que en el ordenamiento jurídico comunitario el principio de la responsabilidad del productor se desprende también de la Directiva 85/374.

34     En estas circunstancias, el Giudice di pace di Monselice, considerando que, para la solución del litigio del que conoce, es necesario interpretar la normativa comunitaria, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva 2000/13/CE […] en el sentido de que las obligaciones en ella establecidas, con relación a los productos envasados a que se refiere su artículo 1, y en particular las contenidas en los artículos 2, 3 y 12, han de considerarse impuestas exclusivamente al fabricante del producto alimenticio envasado?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que excluyen que el mero distribuidor, establecido en un Estado miembro, de un producto envasado (tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2000/13/CE) por un fabricante establecido en un Estado miembro distinto del primero, ha de responder de una infracción denunciada por una autoridad pública, consistente en la diferencia entre el valor (en el caso de autos, el grado alcohólico) indicado por el fabricante en la etiqueta del producto alimenticio envasado, y, en consecuencia, sea sancionado aunque se limite (el mero distribuidor) a comercializar el producto alimenticio tal como es envasado por el fabricante?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

35     Mediante sus dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que se discute en el litigio principal, que establece la posibilidad de que un comerciante, establecido en ese Estado miembro, que distribuye una bebida alcohólica destinada a ser entregada, sin ulterior transformación, en el sentido del artículo 1 de dicha Directiva, y elaborada por un fabricante establecido en otro Estado miembro, sea obligado a asumir la responsabilidad por una infracción de la referida normativa, denunciada por una autoridad pública y consistente en una inexactitud del grado alcohólico volumétrico indicado por el fabricante en la etiqueta del mencionado producto, y, en consecuencia, sea sancionado con una multa de carácter administrativo, aunque se limite, en su condición de mero distribuidor, a comercializar ese producto tal como le ha sido entregado por el fabricante.

36     El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 prohíbe particularmente que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice induzcan a error al comprador sobre una de las características de los productos alimenticios.

37     Esta prohibición general se concreta en al artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, que contiene una lista exhaustiva de los datos obligatorios que deben figurar en la etiqueta de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final.

38     Por lo que respecta a las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, como es el caso de la bebida denominada «Amaro alle erbe», sobre la que se discute en el asunto principal, el número 10 de la mencionada disposición exige que en la etiqueta de las mismas se especifique el grado alcohólico volumétrico adquirido.

39     Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico, a las que se refiere el artículo 12, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13, están sujetas a la Directiva 87/250, cuyo artículo 3, apartado 1, establece un margen de tolerancia, en más y en menos, del 0,3 %.

40     Si bien es cierto que de la lectura conjunta de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13 se desprende que las etiquetas de determinadas bebidas alcohólicas, como la controvertida en el procedimiento principal, deben indicar, sin perjuicio de un determinado margen de tolerancia, el grado alcohólico volumétrico real de las mismas, no es menos cierto que esta Directiva, contrariamente a otros actos comunitarios que imponen obligaciones en materia de etiquetado (véase, en particular, la Directiva controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Yonemoto, C‑40/04, Rec. p. I‑7755), no designa al operador que debe cumplir esta obligación en materia de etiquetado y tampoco contiene ninguna norma destinada a designar al operador que puede ser obligado a asumir la responsabilidad en caso de incumplimiento de dicha obligación.

41     Por lo tanto, no se desprende del tenor literal de los artículos 2, 3 y 12 ni tampoco de ninguna otra disposición de la Directiva 2000/13 que, en virtud de la referida Directiva, la obligación en materia de etiquetado le incumba, como pretende Lidl Italia, exclusivamente al fabricante de dichas bebidas alcohólicas o que esta Directiva excluya exigir la responsabilidad del distribuidor en caso de incumplimiento de esta misma obligación.

42     Además, según jurisprudencia reiterada, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también el sistema general, su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse en este sentido, particularmente, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dega, C‑83/96, Rec. p. I‑5001, apartado 15, y de 13 de noviembre de 2003, Granarolo, C‑294/01, Rec. p. I‑13429, apartado 34).

43     Pues bien, de un análisis del sistema general de los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13, del contexto en que se incluyen y de los objetivos que pretende alcanzar esta Directiva se desprenden suficientes indicios concordantes de los que cabe concluir que ésta no se opone a una normativa nacional, como la que se discute en el procedimiento principal, que establezca que un distribuidor puede ser obligado a asumir la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación en materia de etiquetado impuesta por las referidas disposiciones.

44     En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, al sistema general de las referidas disposiciones de la Directiva 2000/13 y al contexto en que se incluyen, es importante destacar que otras disposiciones de esta Directiva se refieren a los distribuidores en el marco de la aplicación de determinadas obligaciones en materia de etiquetado.

45     Así es, en especial, el caso del artículo 3, apartado 1, número 7, de la referida Directiva, que incluye entre las menciones obligatorias del etiquetado «el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad».

46     En lo que atañe a la disposición idéntica a la de este número 7, a saber, la que figura en el artículo 3, apartado 1, número 6, de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), Directiva que fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13, el Tribunal de Justicia ya declaró que esa disposición tiene como objetivo principal permitir que los responsables del producto, entre los que, además de los productores y embaladores, se encuentran también los vendedores, sean fácilmente identificables por el consumidor final, para que éste pueda hacerle llegar, si procede, sus críticas positivas o negativas sobre el producto adquirido (véase, en este sentido, la sentencia Dega, antes citada, apartados 17 y 18).

47     Por lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2000/13, se desprende tanto del sexto considerando de la Directiva como de su artículo 2 que ésta fue concebida con el afán de informar y proteger al consumidor final de los productos alimenticios, en particular, por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos (véase, por lo que se refiere a la Directiva 79/112, la sentencia Dega, antes citada, apartado 16).

48     El Tribunal de Justicia ha declarado que, si una materia no ha sido regulada por una directiva por ser incompleta la armonización que contiene, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptar normas en la materia, siempre que estas normas no sean susceptibles de comprometer seriamente la consecución del resultado prescrito por la directiva de que se trate (sentencia Granarolo, antes citada, apartado 45).

49     Pues bien, una normativa nacional como la que es objeto del procedimiento principal, que, en caso de incumplimiento de una obligación en materia de etiquetado impuesta por la Directiva 2000/13, establece la responsabilidad no sólo de los fabricantes, sino también de los distribuidores, no es susceptible de comprometer el resultado prescrito por dicha Directiva.

50     Por el contrario, una normativa de estas características, en la medida en que da una definición amplia del grupo de operadores que pueden ser obligados a asumir la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones en materia de etiquetado que contiene la Directiva 2000/13, contribuye manifiestamente a alcanzar el objetivo de información y protección del consumidor final de los productos alimenticios que persigue esta Directiva.

51     Esta conclusión no puede ponerse en tela de juicio mediante el argumento, expuesto por Lidl Italia tanto ante el órgano jurisdiccional remitente como ante el Tribunal de Justicia, de que el Derecho comunitario impone el principio de la responsabilidad exclusiva del fabricante por lo que respecta a la veracidad de los datos indicados en el etiquetado de los productos destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final, principio que, según alega se desprende también de la Directiva 85/374.

52     A este respecto es preciso señalar, en primer lugar, que el Derecho comunitario no establece un principio general de estas características.

53     Por el contrario, aunque el Reglamento nº 178/2002 no es aplicable ratione temporis a los hechos del asunto principal, se desprende de su artículo 17, apartado 1, titulado «Responsabilidades», que los explotadores de empresas alimentarias asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

54     A continuación, por lo que respecta a la Directiva 85/374, es preciso declarar que esta Directiva no es aplicable en el contexto de una situación como la del litigio principal.

55     En efecto, la responsabilidad del distribuidor como consecuencia de infracciones de la normativa en materia de etiquetado de los productos alimenticios, que expone al referido distribuidor particularmente al pago de multas de carácter administrativo, es ajena al ámbito de aplicación específico del régimen de responsabilidad objetiva establecido por la Directiva 85/374.

56     Por lo tanto, los posibles principios en materia de responsabilidad que contiene la Directiva 85/374 no son aplicables en el contexto de las obligaciones en materia de etiquetado que impone la Directiva 2000/13.

57     En cualquier caso, la Directiva 85/374 establece en su artículo 3, apartado 3, una responsabilidad, aunque limitada, del proveedor, únicamente en el supuesto de que el productor no pueda ser identificado (sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, Rec. p. I‑199, apartado 34).

58     Por último, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa al artículo 10 CE, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véase, en especial, la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartado 65 y jurisprudencia citada).

59     En los límites así definidos por el Derecho comunitario, corresponde, en principio, al Derecho nacional determinar las modalidades según las cuales un distribuidor puede ser obligado a asumir la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación en materia de etiquetado impuesta por los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13 y, en particular, regular el reparto de las respectivas responsabilidades de los diferentes operadores que intervienen en la comercialización del producto alimenticio de que se trate.

60     Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que se discute en el litigio principal, que establece la posibilidad de que un comerciante, establecido en ese Estado miembro, que distribuye una bebida alcohólica destinada a ser entregada, sin ulterior transformación, en el sentido del artículo 1 de dicha Directiva, y elaborada por un fabricante establecido en otro Estado miembro sea obligado a asumir la responsabilidad por una infracción de la referida normativa, denunciada por una autoridad pública y consistente en una inexactitud del grado alcohólico volumétrico indicado por el fabricante en la etiqueta del mencionado producto, y, en consecuencia, sea sancionado con una multa de carácter administrativo, aunque se limite, en su condición de mero distribuidor, a comercializar ese producto tal como le ha sido entregado por el fabricante.

 Costas

61     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, 3 y 12 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que se discute en el litigio principal, que establece la posibilidad de que un comerciante, establecido en ese Estado miembro, que distribuye una bebida alcohólica destinada a ser entregada, sin ulterior transformación, en el sentido del artículo 1 de dicha Directiva, y elaborada por un fabricante establecido en otro Estado miembro sea obligado a asumir la responsabilidad por una infracción de la referida normativa, denunciada por una autoridad pública y consistente en una inexactitud del grado alcohólico volumétrico indicado por el fabricante en la etiqueta del mencionado producto, y, en consecuencia, sea sancionado con una multa de carácter administrativo, aunque se limite, en su condición de mero distribuidor, a comercializar ese producto tal como le ha sido entregado por el fabricante.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.