Asunto C‑305/05

Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros

contra

Conseil des ministres

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’arbitrage, actualmente Cour constitutionnelle)

«Directiva 91/308/CEE — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales — Obligación impuesta a los abogados de informar a las autoridades competentes de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales — Derecho a un proceso justo — Secreto profesional e independencia de los abogados»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 14 de diciembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Derecho comunitario — Interpretación — Métodos

2.     Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales — Directiva 91/308/CEE

(Art. 6 UE, ap. 2; Directiva 91/308/CEE del Consejo, arts. 2 bis, número 5, y 6, aps. 1 y 3, párr. 2)

1.     Cuando un texto de Derecho comunitario derivado es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Tratado, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él. En efecto, corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario.

(véase el apartado 28)

2.     Las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contre el blanqueo de capitales, previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, y que el artículo 2 bis, número 5, de la misma impone a los abogados, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se desprende que los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones de información y de cooperación en la medida en que asistan a sus clientes en la concepción o realización de las transacciones, esencialmente de orden financiero e inmobiliario, contempladas en la letra a) de dicha disposición, o cuando actúen en nombre de su cliente y por cuenta del mismo en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Por regla general, tales actividades se sitúan, debido a su propia naturaleza, en un contexto que no tiene ninguna relación con un procedimiento judicial y, por lo tanto, al margen del ámbito de aplicación del derecho a un proceso justo.

Además, desde el momento en que la asistencia de abogado prestada en el marco de una transacción de las contempladas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales o para obtener asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, el abogado de que se trate quedará dispensado, en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, de las obligaciones enunciadas en el apartado 1 de ese mismo artículo y, a este respecto, carece de importancia que la información se haya recibido u obtenido antes, durante o después del proceso. Tal dispensa contribuye a preservar el derecho del cliente a un proceso justo.

Dado que las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo implican, por definición, que exista una relación con algún procedimiento judicial, y habida cuenta del hecho de que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 dispensa a los abogados de las obligaciones de información y de cooperación contempladas en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva cuando sus actividades tengan la mencionada relación con algún procedimiento judicial, quedan preservadas las exigencias de que se trata.

(véanse los apartados 33 a 35 y 37 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de junio de 2007 (*)

«Directiva 91/308/CEE – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales – Obligación impuesta a los abogados de informar a las autoridades competentes de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales – Derecho a un proceso justo – Secreto profesional e independencia de los abogados»

En el asunto C‑305/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour d’arbitrage, actualmente Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 13 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2005, en el procedimiento entre

Ordre des barreaux francophones et germanophone,

Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles,

Orde van Vlaamse balies,

Nederlandse Orde van advocaten bij de balie te Brussel,

y

Conseil des ministres,

en el que participan:

Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea,

Ordre des avocats du barreau de Liège,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, E. Juhász (Ponente) y J. Klučka, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Ordre des barreaux francophones y germanophone y del Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles, por los Sres. F. Tulkens y V. Ost, avocats;

–       en nombre del Orde van Vlaamse balies y del Nederlandse Orde van advocaten bij de balie te Brussel, por el Sr. M. Storme, advocaat;

–       en nombre del Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea, por el Sr. M. Mahieu, avocat;

–       en nombre del Ordre des avocats du barreau de Liège, por el Sr. E. Lemmens, avocat;

–       en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente, asistido por la Sra. L. Swartenbroux, avocat;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. E. Rossidou‑Papakyriakou y el Sr. F. Komodromos, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;

–       en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. A. Caiola y la Sra. C. Castillo del Carpio, posteriormente por el Sr. A. Caiola y la Sra. M. Dean, en calidad de agentes;

–       en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. M. Sims y M.‑M. Josephides, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166, p. 77), en su versión modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 (DO L 344, p. 76) (en lo sucesivo, «Directiva 91/308»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente, respectivamente, por el Ordre des barreaux francophones et germanophone y el Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles, y por el Orde van Vlaamse balies y el Nederlandse Orde van advocaten bij de balie te Brussel, recursos destinados a obtener la anulación de varios artículos de la Ley de 12 de enero de 2004, por la que se modifican la Ley de 11 de enero de 1993, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, la Ley de 22 de marzo de 1993, sobre régimen jurídico y supervisión e inspección de las entidades de crédito, y la Ley de 6 de abril de 1995, relativa al régimen jurídico de las empresas de inversión y a su supervisión e inspección, a los intermediarios financieros y a los asesores de inversiones (Moniteur belge de 23 de enero de 2004, p. 4352; en lo sucesivo, «ley de 12 de enero de 2004»), en virtud de la cual se llevó a cabo la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 2001/97.

 Marco jurídico

 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

3       El artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva como epígrafe «Derecho a un proceso justo», dispone lo siguiente:

«1)      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]

2)      Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3)      Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)      A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b)      A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c)      A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d)      A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e)      A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia».

 Normativa comunitaria

4       A tenor del tercer considerando de la Directiva 91/308:

«Considerando que el blanqueo de capitales influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada en general, y del tráfico de estupefacientes en particular; que la creciente toma de conciencia de la necesidad de combatir el blanqueo de capitales constituye uno de los medios más eficaces de combatir este tipo de actividad delictiva, que representa una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros».

5       Los considerandos primero, decimocuarto a decimoséptimo, y vigésimo de la Directiva 2001/97, afirman lo siguiente:

«1)      Conviene que la Directiva 91/308 […] se actualice según las conclusiones de la Comisión y los deseos manifestados por el Parlamento Europeo y los Estados miembros, dado que es uno de los principales instrumentos internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales. De este modo, la Directiva [91/308] no sólo debe reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, sino también seguir garantizando un elevado grado de protección del sector financiero y de otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de las actividades delictivas

[…]

14)      Los autores del blanqueo de capitales tienden a recurrir cada vez más a empresas no financieras. Esta tendencia se ve corroborada por los trabajos del GAFI [Grupo de Acción Financiera Internacional] sobre técnicas y tipología de blanqueo de capitales.

15)      Las obligaciones contempladas en la Directiva [91/308] en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros y la notificación de transacciones sospechosas deberían hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.

16)      Los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico, tal y como han sido definidos por los Estados miembros, deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva [91/308] cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas.

17)      No obstante, cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico –como los abogados– estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la Directiva [91/308], la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales. Es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales, o de que el abogado sepa que el cliente busca el asesoramiento jurídico para el blanqueo de capitales.

[…]

20)      En el caso de los notarios y profesionales independientes del ámbito jurídico, y para atender adecuadamente a la obligación de observar el secreto profesional que tienen con sus clientes, debe autorizarse a los Estados miembros a designar al colegio de abogados u otro organismo autorregulador de profesionales independientes como el organismo al que dichos profesionales deben notificar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Los Estados miembros deben determinar las normas por las que se regirá el tratamiento de estas notificaciones y su posible transmisión a las “autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales” y, en general, las formas apropiadas de cooperación entre los colegios de abogados u organismos profesionales y dichas autoridades.»

6       A tenor del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308, estarán sujetos a las obligaciones previstas en la misma:

«5)      [los] notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen:

a)      ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i)      la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;

ii)      la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente;

iii)      la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;

iv)      la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas;

v)      la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades fiduciarias, empresas o estructuras análogas;

b)      ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria».

7       El artículo 6 de la Directiva 91/308 establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y sus directivos y empleados colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

a)      informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales;

b)      facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2.      La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la persona, entidad o institución que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas por las entidades, instituciones y personas, de conformidad con los procedimientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 11.

3.      En el caso de los notarios y otros profesionales independientes del Derecho contemplados en el punto 5 del artículo 2 bis, los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar acerca de los hechos a que se refiere la letra a) del apartado 1 y, en tal caso, establecerán las formas apropiadas de cooperación entre dicho organismo y las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el apartado 1 a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales, con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos».

 Normativa nacional

8       El artículo 4 de la Ley de 12 de enero de 2004 insertó en la Ley de 11 de enero de 1993, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (Moniteur belge de 9 de febrero de 1993, p. 2828; en lo sucesivo, «Ley de 11 de enero de 1993»), el artículo 2 ter, cuyo texto es el siguiente:

«En la medida en que las disposiciones de la presente Ley lo indiquen expresamente, éstas serán también aplicables a los abogados:

1º      cuando asistan a su cliente en la preparación o realización de operaciones relativas a:

a)      la compra o la venta de bienes inmuebles o de empresas comerciales;

b)      la gestión de fondos, valores u otros activos del cliente;

c)      la apertura o la gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;

d)      la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas;

e)      la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades fiduciarias, empresas o estructuras análogas;

2º      o cuando actúen en nombre de su cliente o por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria».

9       El artículo 25 de la Ley de 12 de enero de 2004 incluyó en el artículo 14 bis de la Ley de 11 de enero de 1993 el apartado 3, a cuyo tenor:

«Las personas indicadas en el artículo 2 ter que, en el ejercicio de las actividades enumeradas en dicho artículo, tengan conocimiento de hechos que sepan o sospechen que están vinculados al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo estarán obligadas a informar de ello inmediatamente al decano del Colegio de Abogados al que pertenezcan.

Sin embargo, las personas mencionadas en el artículo 2 ter no comunicarán dicha información si la han recibido u obtenido a petición de uno de sus clientes con motivo de la evaluación de la situación jurídica de ese cliente, o en el ejercicio de su misión de defensa o de representación de ese cliente en un procedimiento judicial o en relación con un procedimiento de esa naturaleza, incluidos los supuestos en que se haya obtenido en el marco del asesoramiento relativo a la forma de iniciar o de evitar un procedimiento, con independencia de que tal información sea recibida u obtenida antes, durante o después de tal procedimiento.

El decano verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 ter y en el párrafo anterior. Si se cumplen estos requisitos, comunicará sin demora la información a la Célula de tratamiento de información financiera».

10     El artículo 27 de la Ley de 12 de enero de 2004 sustituyó el artículo 15, apartado 1, de la Ley de 11 de enero de 1993 por el texto siguiente:

«1.      Cuando la Célula de tratamiento de información financiera reciba una información prevista en el artículo 11, apartado 2, la Célula o alguno de los miembros de su personal designado a tal fin por el magistrado que la dirige o su suplente podrán disponer que, en el plazo que determinen, les sean comunicados todos los datos complementarios que consideren pertinentes para la realización de la misión de la Célula por parte de:

1º      todos los organismos y personas indicados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter, así como por parte del decano al que se hace referencia en el artículo 14 bis, apartado 3;

[…]

Las personas indicadas en el artículo 2 ter y el decano a que se hace referencia en el artículo 14 bis, apartado 3, no comunicarán dicha información si ésta ha sido recibida por las personas indicadas en el artículo 2 ter de uno de sus clientes u obtenida a petición de uno de sus clientes con motivo de la evaluación de la situación jurídica de ese cliente, o en el ejercicio de su misión de defensa o de representación de ese cliente en un procedimiento judicial o en relación con tal procedimiento, incluidos los supuestos en que se haya obtenido en el marco del asesoramiento relativo a la forma de iniciar o de evitar un procedimiento, con independencia de que tal información sea recibida u obtenida antes, durante o después de tal procedimiento.

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11     Mediante sendos recursos presentados el 22 de julio de 2004 por el Ordre des barreaux francophones et germanophone y el Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles, por una parte, y por el Orde van Vlaamse balies y el Nederlandse Orde van advocaten bij de balie te Brussel, por otra, se solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulara los artículos 4, 5, 7, 25, 27, 30 y 31 de la Ley de 12 de enero de 2004. El Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea y el Ordre des avocats du barreau de Liège intervinieron como coadyuvantes en el litigio principal.

12     Ante el órgano jurisdiccional remitente, los Consejos de Colegios de Abogados demandantes sostienen, entre otros extremos, que los artículos 4, 25 y 27 de la Ley de 12 de enero de 2004, en la medida en que hacen extensible a los abogados la obligación de informar a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de hechos que sepan o sospechen que están vinculados al blanqueo de capitales y la obligación de transmitir a dichas autoridades la información complementaria que éstas consideren útil, constituyen una vulneración injustificada de los principios de secreto profesional e independencia de los abogados, principios que, según ellos, son un elemento constitutivo del derecho fundamental de todo justiciable a un proceso justo y al respeto del derecho de defensa. De este modo, añaden los demandantes, los mencionados artículos infringen los artículos 10 y 11 de la Constitución belga, en relación con el artículo 6 del CEDH, los principios generales del Derecho en materia de derecho de defensa y el artículo 6 UE, apartado 2, así como los artículos 47 y 48 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1).

13     Por otro lado, los Consejos de Colegios de Abogados demandantes y el Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea sostienen que la anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el legislador belga haya adaptado el Derecho interno a la Directiva 91/308 limitando el alcance de las obligaciones de información y de cooperación en el caso de los abogados. A este respecto, tanto el Ordre des barreaux francophones et germanophone como el Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles consideran que la distinción que establecen las referidas disposiciones, basada en el carácter esencial o accesorio de las actividades del abogado, es jurídicamente insostenible y conduce a una situación de grave inseguridad jurídica. El Orde van Vlaamse balies y el Nederlandse Orde van advocaten bij de balie te Brussel hacen hincapié en que las obligaciones de denunciar e incriminar al cliente van incluso más allá de la violación del secreto profesional, de manera que quebrantan de un modo absoluto la relación de confianza entre el cliente y su abogado.

14     El Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea, por su parte, alega que la Ley de 11 de enero de 1993, en su versión modificada por la Ley de 12 de enero de 2004, impide preservar en su integridad la actividad tradicional de los abogados. A este respecto, el mencionado Consejo precisa que las características propias de la profesión de abogado, principalmente la independencia y el secreto profesional, contribuyen a la confianza del público en esta profesión, y que tal confianza no se circunscribe únicamente a determinadas misiones particulares del abogado.

15     El órgano jurisdiccional remitente indica que los recursos de anulación se interpusieron contra la Ley de 12 de enero de 2004, cuyo objeto era adaptar el ordenamiento jurídico belga a las disposiciones de la Directiva 2001/97. Teniendo en cuenta que el legislador comunitario, lo mismo que el legislador belga, está obligado a respetar el derecho de defensa y el derecho a un proceso justo, dicho órgano jurisdiccional considera que, antes de pronunciarse sobre la compatibilidad de la citada Ley con la Constitución belga, procede dirimir la cuestión de la validez de la Directiva, en la cual se basa dicha Ley.

16     En tales circunstancias, la Cour d’arbitrage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/97 […], ¿vulnera el derecho a un proceso justo tal como éste está garantizado por el artículo 6 del [CEDH] y por el artículo 6 [UE], apartado 2, en la medida en que el nuevo artículo 2 bis, número 5, que ha añadido a la Directiva 91/308/CEE, impone la inclusión de los profesionales independientes del Derecho, sin excluir la profesión de abogado, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, que tiene por objeto fundamentalmente que se imponga a las personas y entidades que en ella se indican una obligación de informar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales de cualquier hecho que pudiera ser indicio de tal blanqueo (artículo 6 de la Directiva 91/308/CEE, sustituido por el artículo 1, número 5, de la Directiva 2001/97/CE)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17     Procede señalar, de entrada, que, si bien es cierto que, en el procedimiento principal que dio lugar a la presente petición, los Consejos de Colegios de Abogados demandantes y coadyuvantes suscitaron la cuestión de la validez de la legislación nacional de adaptación a la Directiva 91/308 en relación con varias normas de rango superior, no es menos verdad que el órgano jurisdiccional remitente únicamente consideró necesario, mediante su cuestión, pedir al Tribunal de Justicia un control de validez de dicha Directiva desde el punto de vista del derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2.

18     Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento regulado en el artículo 234 CE se basa en una nítida separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, de manera que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C‑448/01, Rec. p. I‑14527, apartado 74, y de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33).

19     En tales circunstancias, no procede ampliar el examen de la validez de la Directiva 91/308 para incluir en el mismo derechos fundamentales a los que el órgano jurisdiccional remitente no ha hecho referencia, en particular el derecho al respeto de la vida privada previsto en el artículo 8 del CEDH.

20     El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308 prevé que las personas a las que ésta se refiere deben colaborar plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales y facilitando a esas mismas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

21     En lo que atañe a los abogados, la Directiva 91/308 circunscribe de un doble modo la aplicación de las mencionadas obligaciones de información y de cooperación.

22     Por un lado, en virtud del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308, los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones previstas por ésta, y especialmente a las obligaciones de información y de cooperación que impone su artículo 6, apartado 1, en la medida en que participen, de alguno de los modos que se especifican en ese mismo artículo 2 bis, número 5, en determinadas transacciones que esta última disposición enumera con carácter exhaustivo.

23     Por otro lado, del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 se desprende que los Estados miembros no tienen el deber de imponer a los abogados las obligaciones de información y de cooperación en lo que atañe a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

24     La importancia de una dispensa de este tipo se pone de relieve en el considerando decimoséptimo de la Directiva 2001/97, que expone que sería improcedente que la Directiva 91/308 impusiera la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales a los miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico –como los abogados– cuando estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales. Dicho considerando afirma también que es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por último, el mismo considerando hace hincapié en que de tales dispensas resulta que el asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el abogado o bien esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, o bien facilite asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, o bien sea consciente del hecho de que el cliente busca el asesoramiento jurídico con tales fines.

25     En el caso de autos, de los artículos 25 y 27 de la Ley de 12 de enero de 2004 resulta que, en lo que atañe a los abogados, el legislador belga introdujo en aquella Ley una dispensa que cubre la información recibida u obtenida en las circunstancias contempladas en el citado artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308.

26     En tales circunstancias, procede examinar si la obligación impuesta a un abogado, que actúa en el ejercicio de sus actividades profesionales, de cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308, y de informar a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales, constituye una violación del derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de las limitaciones del alcance de dicha obligación previstas en el artículo 2 bis, número 5, y en el artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva.

27     Procede hacer constar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 se presta a diversas interpretaciones, de manera que el alcance exacto de las obligaciones de información y de cooperación que incumben a los abogados no está exento de ambigüedad.

28     A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada que, cuando un texto de Derecho comunitario derivado es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Tratado CE, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, 218/82, Rec. p. 4063, apartado 15, y de 29 de junio de 1995, España/Comisión, C‑135/93, Rec. p. I‑1651, apartado 37). En efecto, corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartado 87).

29     Debe recordarse también que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419, apartado 7; de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p. I‑0000, apartado 26). Así pues, el derecho a un proceso justo, tal y como se garantiza en el artículo 6 del CEDH, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta en tanto que principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2.

30     El artículo 6 del CEDH reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativamente, tanto en los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, como en el marco de un procedimiento penal.

31     Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de «proceso justo» contemplado en el artículo 6 del CEDH está integrado por diversos elementos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a disponer de un abogado tanto en materia civil como penal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975, serie A nº 18, § 26 a 40; Campbell y Fell c. Reino Unido, de 28 de junio de 1984, serie A nº 80, § 97 a 99, 105 a 107, y 111 a 113, así como Borgers c. Bélgica, de 30 de octubre de 1991, serie A nº 214-B, § 24).

32     El abogado no estaría en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de asesoramiento, defensa y representación del cliente, quedando éste, por tanto, privado de los derechos que le confiere el artículo 6 del CEDH, si, en el contexto de un procedimiento judicial o de su preparación, aquél estuviera obligado a cooperar con los poderes públicos transmitiéndoles la información obtenida con ocasión de las consultas jurídicas efectuadas en el marco de tal procedimiento.

33     En cuanto a la Directiva 91/308, tal como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, del artículo 2 bis, número 5, de la misma se desprende que los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones de información y de cooperación en la medida en que asistan a sus clientes en la concepción o realización de las transacciones, esencialmente de orden financiero e inmobiliario, contempladas en la letra a) de dicha disposición, o cuando actúen en nombre de su cliente y por cuenta del mismo en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Por regla general, tales actividades se sitúan, debido a su propia naturaleza, en un contexto que no tiene ninguna relación con un procedimiento judicial y, por lo tanto, al margen del ámbito de aplicación del derecho a un proceso justo.

34     Además, desde el momento en que la asistencia de abogado prestada en el marco de una transacción de las contempladas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales o para obtener asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, el abogado de que se trate quedará dispensado, en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, de las obligaciones enunciadas en el apartado 1 de ese mismo artículo y, a este respecto, carece de importancia que la información se haya recibido u obtenido antes, durante o después del proceso. Tal dispensa contribuye a preservar el derecho del cliente a un proceso justo.

35     Dado que las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo implican, por definición, que exista una relación con algún procedimiento judicial, y habida cuenta del hecho de que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 dispensa a los abogados de las obligaciones de información y de cooperación contempladas en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva cuando sus actividades tengan la mencionada relación con algún procedimiento judicial, quedan preservadas las exigencias de que se trata.

36     En cambio, es preciso reconocer que las exigencias vinculadas al derecho a un proceso justo no se oponen a que, cuando los abogados actúen en el marco preciso de las actividades enumeradas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308, pero en un contexto en el que no resulte aplicable el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la misma, tales abogados estén sometidos a las obligaciones de información y de cooperación que impone el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, puesto que, según subraya específicamente el tercer considerando de la misma Directiva, las mencionadas obligaciones se justifican por la necesidad de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales, que influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, el cual representa, a su vez, una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros.

37     A la vista de lo que antecede, procede declarar que las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contre el blanqueo de capitales, previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308 y que el artículo 2 bis, número 5, de la misma impone a los abogados, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

 Costas

38     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contre el blanqueo de capitales previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en su versión modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, y que el artículo 2 bis, número 5, de la misma Directiva impone a los abogados, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del CEDH y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.