1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)
2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido por razones imperiosas de interés público de primer orden
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 4)
3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas de protección especial
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 2)
4. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión
(Art. 226 CE; Directivas del Consejo 79/409/CEE, art. 4, y 92/43/CEE, art. 6, aps. 2 a 4)
1. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar. En cuanto al concepto de «adecuada evaluación», mencionado en dicha disposición, en la que no se define ningún método particular para realizarla, debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, deberán denegar la autorización solicitada.
No constituye una adecuada evaluación en la que las autoridades nacionales puedan basarse para autorizar obras, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, un estudio sobre las evaluaciones que podrían considerarse adecuadas, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva, que insiste en el carácter sumario y fragmentario del examen del impacto medioambiental de las obras de que se trata; señala un número importante de elementos que no se han tenido en cuenta; sugiere, entre otros, análisis morfológicos y medioambientales complementarios, así como un nuevo examen de los efectos de las obras, globalmente consideradas, sobre la fauna silvestre en general y la situación de algunas especies protegidas, en particular en la zona del bosque destinada a la tala, y considera que la realización de las obras previstas, deseable desde un punto de vista económico, debe cumplir gran número de requisitos y medidas de protección.
No constituye una adecuada evaluación en la que las autoridades nacionales puedan basarse para autorizar obras, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, un informe sobre las evaluaciones que podrían considerarse adecuadas, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, que se entiende como una oportunidad para introducir nuevas propuestas a fin de mejorar el equilibrio medioambiental de las operaciones previstas y en el que se señala la importancia de realizar evaluaciones progresivas, en particular sobre la base de los conocimientos y de las precisiones que puedan surgir a medida que vaya ejecutándose el proyecto, sin que, en cuanto a las aves que motivaron la declaración del lugar como zona de protección especial, contenga una lista exhaustiva de las aves silvestres que habitan en él.
No puede considerarse que constituyan una adecuada evaluación en el sentido de dicho artículo los informes y estudios que se caractericen por presentar lagunas y por no comprender constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas para la zona de protección especial de que se trata. Tales constataciones y conclusiones son indispensables a fin de que las autoridades competentes puedan adquirir la certeza necesaria para tomar la decisión de autorizar dichas obras.
(véanse los apartados 56 a 58 y 62 a 71)
2. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que prevé que, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida, debe, como excepción al criterio de autorización establecido en la segunda frase del apartado 3 del referido artículo, ser objeto de una interpretación estricta.
Dicho artículo 6, apartado 4, sólo resulta aplicable después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo. En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de dicho apartado 4, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión.
(véanse los apartados 81 a 83)
3. Las actividades que repercuten en una zona de protección especial pueden infringir al mismo tiempo el artículo 6, apartados 3 y 4, y el apartado 2 del mismo artículo de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En efecto, cuando un plan o proyecto ha sido autorizado de manera no conforme con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, que prevé una adecuada evaluación de sus repercusiones, se podrá declarar que se ha infringido el apartado 2 de dicho artículo, que establece una obligación de tomar medidas de protección adecuadas, si se demuestra que un hábitat ha sufrido deterioros o que se han producido alteraciones que repercuten en las especies que motivaron la designación de la zona en cuestión.
Se tienen por producidos los deterioros si en un macizo forestal dentro de una zona protegida, que constituye el hábitat de varias especies de aves protegidas, se lleva a cabo una tala que tenga por consecuencia la destrucción de los lugares de reproducción de estas especies. Estas obras y sus repercusiones sobre la zona de protección especial son, en efecto, incompatibles con el estatuto jurídico de protección que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, debería haberse aplicado a la referida zona.
(véanse los apartados 91, 92 y 94 a 96)
4. En el marco de un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. En efecto, es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en una presunción.
Cuando la gestión de una zona que se haya declarado zona de protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, es objeto de varios instrumentos de Derecho nacional, corresponde a la Comisión acreditar que el marco jurídico determinado por estos instrumentos no sirve para otorgar a la referida zona un estatuto de protección adecuado. La mera alusión a la adopción por parte de la autoridad administrativa de una decisión de autorización contraria al artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, no basta para acreditar la incompatibilidad de dicho marco jurídico con el artículo 4 de la Directiva 79/409.
(véanse los apartados 105 a 108)