Palabras clave
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Palabras clave

1. Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Concepto de residuo

[Art. 174 CE, ap. 2; Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

2. Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Concepto de residuo

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

3. Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Ámbito de aplicación

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, arts. 1, letra a), y 2, ap. 1]

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1. La calificación como «residuo» de una sustancia o de un objeto, a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse». Este término debe interpretarse teniendo en cuenta no sólo el objetivo esencial de la Directiva, que consiste, según su tercer considerando, en la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos, sino también a la luz del artículo 174 CE, apartado 2, que establece que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basará en los principios de cautela y de acción preventiva. De lo anterior se deriva que dicho término y, por tanto, el concepto de residuo, no pueden ser objeto de interpretación restrictiva.

(véanse los apartados 32 y 33)

2. La existencia real de un «residuo» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe verificarse a la luz del conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y velando por que no se menoscabe su eficacia.

Por tanto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de «desprenderse» de una sustancia o de un objeto, a efectos de dicha disposición. Éste es el caso, en particular, cuando una sustancia sea un residuo de producción o de consumo, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal, toda vez que el método de tratamiento o la forma de utilización de una sustancia no resultan determinantes en orden a su calificación o no como residuo.

Además del criterio basado en si una sustancia posee o no la condición de residuo de producción, el grado de probabilidad de la reutilización de dicha sustancia sin operación de transformación previa constituye un criterio pertinente para apreciar si la referida sustancia es o no un residuo a efectos de la Directiva. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar la sustancia en cuestión, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, la sustancia de que se trata ya no puede ser considerada como una carga de la que el poseedor procura desprenderse, sino como un auténtico producto.

No obstante, la mera circunstancia de que una sustancia se destine a ser reutilizada o a poderlo ser no es determinante para calificarla o no como residuo. Un bien, un material o una materia prima resultantes de un proceso de fabricación que no está destinado a producirlos sólo pueden ser considerados como subproductos de los que el poseedor no desea desprenderse si su reutilización, incluso para las necesidades de otros operadores económicos distintos del que los ha producido, no es sólo posible, sino cierta, no necesita transformación previa y tiene lugar sin solución de continuidad en el proceso de producción o de utilización.

(véanse los apartados 34, 35, 38, 40, 49 y 50)

3. Toda vez que la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, no sugiere ningún criterio que permita deducir la voluntad del poseedor de desprenderse de una sustancia u objeto determinados, los Estados miembros, a falta de disposiciones comunitarias, son libres para elegir los medios de prueba de los distintos elementos definidos en las directivas a las cuales adaptan sus Derechos internos, siempre que ello no menoscabe la eficacia del Derecho comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros pueden, por ejemplo, definir diversas categorías de residuos, en particular, para facilitar la organización y el control de su gestión, siempre que se cumplan las obligaciones derivadas de la Directiva o de otras disposiciones de Derecho comunitario relativas a dichos residuos y que las posibles categorías excluidas del ámbito de aplicación de las normas adoptadas para adaptar el Derecho interno a las obligaciones derivadas de la Directiva lo estén conforme al artículo 2, apartado 1, de ésta.

(véase el apartado 41)