Asunto C‑246/05

Armin Häupl

contra

Lidl Stiftung & Co. KG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Patent- und Markensenat)

«Derecho de marcas — Artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE — Falta de uso efectivo de una marca — Concepto de “fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro”»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 26 de octubre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Falta de uso efectivo de la marca — Plazo de cinco años — Concepto de «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro»

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 10, ap. 1)

2.     Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Falta de uso efectivo de la marca — Concepto de «causas que justifiquen» la falta de uso

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)

1.     La «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro», en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104 sobre marcas, debe ser determinada en cada Estado miembro en función de las normas procedimentales en materia de registro vigentes en dicho Estado.

En efecto, esta disposición determina el principio del período de uso y, por tanto, el punto de partida del plazo de cinco años que establece en relación con el procedimiento de registro, ámbito que la Directiva no armoniza. De ello resulta que los Estados miembros pueden organizar libremente el procedimiento de registro y que, por tanto, les corresponde decidir en particular cuándo éste debe considerarse concluido.

(véanse los apartados 27 a 31 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104, sobre marcas, debe interpretarse en el sentido de que constituirán «causas que justifiquen la falta de uso» de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular.

(véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de junio de 2007 (*)

«Derecho de marcas – Artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE – Falta de uso efectivo de una marca – Concepto de “fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro”»

En el asunto C‑246/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Patent- und Markensenat (Austria), mediante resolución de 9 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2005, en el procedimiento entre

Armin Häupl

y

Lidl Stiftung & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. A. Häupl, Patentanwalt, por sí mismo, asistido por el Sr. W. Ellmeyer, Patentanwalt;

–       en nombre de Lidl Stiftung & Co. KG, por el Sr. H. Sonn, Patentanwalt;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-Ch. Niollet y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun, N.B. Rasmussen y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Häupl y Lidl Stiftung & Co. KG (en lo sucesivo, «Lidl»), relativo a la anulación de una marca de la que esta última es titular.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 10, apartado 1, de la Directiva establece:

«Si, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo por parte del titular en el Estado miembro de que se trate, para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Directiva salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.»

4       A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva, «podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que se trate de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso […]».

 Normativa internacional

5       El artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas de 14 de abril de 1891, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Arreglo de Madrid»), establece que «la Oficina Internacional [de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); en lo sucesivo, “Oficina Internacional”] registrará inmediatamente las marcas depositadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 1. El registro llevará la fecha de la solicitud de registro internacional en el país de origen siempre que la solicitud haya sido recibida por la Oficina Internacional en un plazo de dos meses contados desde esa fecha».

6       El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»). Dicho acuerdo menciona, en su artículo 19, apartado 1, el requisito de uso de la marca registrada en los siguientes términos:

«Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.»

 Normativa nacional

7       Según el artículo 19 de la Ley de 1970 de Protección de Marcas austriaca (Markenschutzgesetz 1970, BGBl. 260/1970; en lo sucesivo, «MSchG»), el «derecho a la marca nace el día de la inscripción en el registro de marcas (registro). El período de protección concluye 10 años después del fin del mes del registro».

8       El artículo 33a, apartado 1, de la MSchG, es del siguiente tenor:

«Cualquier persona podrá solicitar la cancelación de una marca registrada en Austria desde hace cinco años por lo menos o protegida en este Estado conforme al artículo 2, apartado 2, cuando ni el titular ni un tercero con su consentimiento hubiesen hecho un uso efectivo de tal marca (art. 10a) en ese Estado para los productos o servicios para los que se registró, en los cinco años anteriores al día de la solicitud de cancelación, salvo que el titular pueda justificar la falta de uso.»

9       De conformidad con su artículo 2, la MSchG es aplicable, por analogía, a los derechos de marca adquiridos en virtud de convenios internacionales para el territorio de la República de Austria.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10     Lidl es titular de la marca figurativa y denominativa «Le Chef DE CUISINE». La marca de base alemana está protegida desde el 8 de julio de 1993 y la marca internacional –también registrada para Austria– lo está desde el 12 de octubre de 1993. Esta última fue publicada el 2 de diciembre de 1993 por la Oficina Internacional y se notificó a los Estados contratantes designados.

11     Lidl se dedica a la explotación de una cadena de supermercados que está establecida en Alemania desde 1973. El primer supermercado Lidl en Austria se inauguró el 5 de noviembre de 1998. La demandada en el asunto principal comercializa los platos preparados con la marca «Le Chef DE CUISINE» exclusivamente en sus propios establecimientos de venta. Antes de la apertura de sus primeros supermercados austriacos, Lidl presentó el producto dentro de la empresa, se puso de acuerdo con sus proveedores y comenzó a almacenar los productos que le fueron entregados.

12     El 13 de octubre de 1998, el Sr. Häupl solicitó la anulación de dicha marca para el territorio de la República de Austria por falta de uso, con arreglo al artículo 33a, apartado 1, de la MSchG. En su opinión, el plazo de cinco años previsto en esta disposición había comenzado el 12 de octubre de 1993, al abrirse el período de protección. Lidl se opuso a la solicitud de anulación. Alegó que el cómputo de dicho plazo había comenzado el 2 de diciembre de 1993, de manera que no había expirado hasta el 2 de diciembre de 1998. Señaló que, para esa fecha, ya había puesto a la venta productos con la marca controvertida en su primer supermercado austriaco. Subrayó además que desde 1994 se había planteado una expansión a Austria, pero que la apertura de nuevos supermercados en dicho Estado miembro se había retrasado por «impedimentos burocráticos», en particular, retrasos en la expedición de las licencias de explotación.

13     La Nichtigkeitsabteilung des Patentamtes (División de Anulación de la Oficina de Patentes austriaca) declaró que la marca no estaba protegida en Austria desde el 12 de octubre de 1998. Lidl recurrió esta resolución ante el Oberster Patent- und Markensenat (Sala Superior de patentes y marcas).

14     En estas circunstancias, el Oberster Patent- und Markensenat decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Ha de interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE en el sentido de que la expresión “fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro” se refiere al inicio del periodo de protección?

2)      ¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, de [esta] Directiva […] en el sentido de que existen causas que justifican la falta de uso de la marca en el supuesto de que la realización de la estrategia empresarial que se propone su titular se retrase, por causas ajenas a la empresa, o de que el dueño del signo esté obligado a modificar su estrategia empresarial para utilizar la marca a tiempo?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

15     Antes de responder a las cuestiones planteadas, debe comprobarse si el Oberster Patent- und Markensenat es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE y si, por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean.

16     Según una reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido de dicha disposición, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 23, y de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29).

17     A este respecto, es preciso considerar, como hizo el Abogado General en los puntos 25 a 29 de sus conclusiones, las disposiciones de la Ley de 1970 de Patentes austriaca (Patentgesetz 1970, BGBl. 259/1970; en lo sucesivo, «Patentgesetz»).

18     En primer lugar, de los artículos 74 y 75 de esta Ley, que determinan la competencia y la composición del Oberster Patent- und Markensenat, se desprende que dicho órgano responde a los criterios relativos al origen legal y a la independencia. El artículo 74, apartado 9, de dicha Ley dispone además explícitamente que los miembros de dicho órgano ejercen su función con total independencia, desvinculados de toda instrucción. Los apartados 6 y 7 del mismo artículo establecen que su mandato es de cinco años, renovable, y que sólo puede concluir anticipadamente por causas excepcionales y claramente definidas, como la pérdida de la nacionalidad austriaca o una limitación de la capacidad jurídica.

19     La permanencia del Oberster Patent- und Markensenat puede deducirse de los artículos 70, apartados 2 y 3, y 74, apartado 1, de la Patentgesetz, que establecen que este órgano es competente para conocer de los recursos contra las resoluciones de la Nichtigkeitsabteilung des Patentamtes y de la Beschwerdeabteilung des Patentamtes (Sala de Recurso de la Oficina de Patentes austriaca), sin ninguna limitación temporal. El carácter obligatorio de la jurisdicción de dicho órgano se desprende de estas mismas disposiciones, puesto que su competencia para resolver sobre los recursos mencionados está legalmente prevista y no tiene carácter optativo.

20     En cuanto al procedimiento ante el Oberster Patent- und Markensenat, el artículo 140, apartado 1, de la Patentgesetz se remite a los artículos 113 a 127 y 129 a 136 de dicha Ley, que establecen precisamente las normas procedimentales, las cuales ponen de manifiesto que este órgano aplica las normas jurídicas y dirige un procedimiento contradictorio.

21     De lo anterior se deduce que el Oberster Patent- und Markensenat constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones que aquél le ha planteado.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

22     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 10, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la expresión «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro» se refiere al inicio del período de protección. Desea saber, por tanto, si el plazo de cinco años impuesto al titular de una marca para comenzar a usarla de manera efectiva empieza a computarse en el momento en que se inicia el período de protección de la marca en cuestión.

23     El demandante en el asunto principal y el Gobierno austriaco consideran que la fecha de registro, es decir, el momento a partir del cual comienza el período de protección con arreglo al Derecho austriaco, corresponde a la «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro» en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva.

24     En cambio, para la demandada en el asunto principal, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas, la expresión «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro» no se refiere al inicio del período de protección, sino a la fecha en la que concluye el procedimiento de examen ante la oficina encargada de tal procedimiento. En su opinión, en el caso de un procedimiento de registro internacional en virtud del Arreglo de Madrid, dicho procedimiento no puede concluir antes de que expire el plazo de que disponen las autoridades nacionales para formular una denegación provisional de protección o antes de que dichas autoridades confirmen definitivamente la protección.

25     Con objeto de responder a la cuestión planteada, es preciso subrayar en primer lugar que intervienen diversos ordenamientos jurídicos en el registro internacional de una marca, como ocurre en el asunto principal. En efecto, son aplicables, por un lado, las disposiciones del Arreglo de Madrid, que determinan en esencia la parte del registro que se realiza ante la Oficina Internacional, y, por otra parte, las disposiciones legislativas nacionales, que deben ajustarse al Derecho comunitario, en particular a la Directiva. A este respecto, el artículo 1 de esta última establece que la Directiva «se aplicará a las marcas […] que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro».

26     Por otro lado, procede señalar que, como indica el tercer considerando de la Directiva, ésta no tiene por objeto proceder a una aproximación total de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Su quinto considerando subraya a este respecto que «los Estados miembros se reservan […] total libertad para establecer las disposiciones de procedimiento relativas al registro, la caducidad o la nulidad de las marcas adquiridas por el registro; […] les compete, por ejemplo, determinar la forma de los procedimientos de registro y de nulidad, decidir si los derechos anteriores deben invocarse en el procedimiento de registro o en el procedimiento de nulidad o en ambos, o bien, en el caso en el que se puedan invocar derechos anteriores en el procedimiento de registro, prever un procedimiento de oposición o un procedimiento de examen de oficio o ambos […]». Por consiguiente, de estos considerandos se desprende que la Directiva no armoniza el aspecto procedimental del registro de la marcas.

27     Estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta para la interpretación del artículo 10, apartado 1, de la Directiva. A este respecto, procede señalar que esta disposición no determina de una manera unívoca el principio del período de uso y, por tanto, el punto de partida del plazo de cinco años que establece. En efecto, su formulación define este punto de partida en relación con el procedimiento de registro, es decir, un ámbito que la Directiva no armoniza. Como alega la Comisión, esta formulación permite adaptar dicho plazo a las particularidades de los procedimientos nacionales.

28     De ello resulta que los Estados miembros pueden organizar libremente el procedimiento de registro y que, por tanto, les corresponde decidir en particular cuándo éste debe considerarse concluido.

29     En el caso de un registro internacional, como el que se discute en el asunto principal, corresponde, pues, al Estado miembro para el que se ha presentado la solicitud de registro determinar el momento en el que termina el procedimiento de registro en función de sus propias normas procedimentales.

30     Por consiguiente, no cabe acoger la tesis del demandante en el asunto principal, según la cual la fecha de registro corresponde a la «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro» en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva. En efecto, esta tesis supone interpretar esta última disposición únicamente a la luz de las normas de procedimiento austriacas, mientras que la determinación de la fecha a que se refiere dicha disposición puede variar de una legislación nacional a otra por las razones expuestas en los apartados precedentes.

31     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro», en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva, debe ser determinada en cada Estado miembro en función de las normas procedimentales en materia de registro vigentes en dicho Estado.

 Sobre la segunda cuestión

32     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que existen causas que justifican la falta de uso de una marca en el supuesto de que la realización de la estrategia empresarial que se propone su titular se retrase, por causas ajenas a la empresa, o si el titular de la marca está obligado, en tal caso, a modificar dicha estrategia de manera que pueda utilizar la marca a tiempo.

33     A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el retraso en la comercialización en el mercado austriaco de los productos dotados de la marca controvertida en el asunto principal se debió, por un lado, a la estrategia de Lidl consistente en comercializar dichos productos únicamente en sus propios establecimientos de venta y, por otro lado, a que la apertura de sus primeros supermercados austriacos se pospuso por «impedimentos burocráticos».

34     El Gobierno austriaco expresa dudas respecto a la admisibilidad de esta cuestión, por considerar que está formulada en términos extremadamente abstractos y que la descripción de los hechos no es suficientemente concreta.

35     Si bien es verdad que la resolución de remisión ofrece únicamente un breve resumen del marco fáctico que subyace a la segunda cuestión, mientras que las partes en el asunto principal exponen, en cambio, numerosos elementos de hecho, no es menos cierto que esta circunstancia no implica, en el presente caso, la inadmisibilidad de esta cuestión. En efecto, la presentación del marco fáctico que realiza el órgano jurisdiccional remitente, aunque sucinta, permite no obstante al Tribunal de Justicia comprender el contexto en el que se inscribe dicha cuestión de modo suficiente para poder ofrecer a dicho órgano jurisdiccional una respuesta útil que le permita resolver el litigio principal en función de todos los elementos de hecho, que sólo éste último puede apreciar. Por tanto, procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión.

36     En cuanto al fondo, las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia en lo que atañe a la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva coinciden en atribuir a los términos «causas que justifiquen la falta de uso» el sentido de circunstancias externas o independientes de la voluntad de la empresa de que se trate.

37     El demandante en el asunto principal señala no obstante que una estrategia empresarial nunca puede, como tal, constituir una excusa y que, en cualquier caso, debe apreciarse el comportamiento concreto del titular de la marca en su reacción frente a las dificultades ajenas a la empresa.

38     La demandada en el asunto principal considera, por su parte, que las causas ajenas a la empresa que retrasan la realización de una estrategia empresarial razonable desde el punto de vista económico constituyen causas que justifican la falta de uso de la marca.

39     La Comisión opina que no existen causas que justifiquen la falta de uso de una marca en el supuesto de que la realización de la estrategia empresarial que se propone el titular de tal marca, que generalmente incumbe a éste, se haya retrasado por causas ajenas a dicho titular, pero sin que éste haya adaptado dicha estrategia a tiempo.

40     Según el Gobierno austriaco, existen causas que justifican la falta de uso de una marca cuando esta falta de uso deriva de un retraso en la realización de una estrategia empresarial seguida de modo serio y dicho retraso es imputable a causas ajenas a la empresa, en particular, razones legales o causas económicas imperativas.

41     Por último, el Gobierno francés alega que por «causas que justifiquen la falta de uso» debe entenderse circunstancias independientes de la voluntad de la empresa, como las imposiciones de los poderes públicos o causas de fuerza mayor.

42     Con carácter preliminar, debe apreciarse si el concepto de «causas que justifiquen la falta de uso» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva debe recibir una interpretación uniforme.

43     Tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad de trato se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad Europea (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Linster,C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43, de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, Rec. p. I‑2439, apartado 26).

44     En el apartado 31 de la sentencia Ansul, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de «uso efectivo» de la marca, tal como figura en los artículos 10 y 12 de la Directiva, debe interpretarse de manera uniforme. En efecto, de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la Directiva, así como de los artículos 10 a 15 de ésta, se desprende que el legislador comunitario quiso someter el mantenimiento de los derechos asociados a la marca al mismo requisito de uso efectivo en todos los Estados miembros, de modo que el grado de protección que se dispensa a la marca no varíe en función de la ley de que se trate (apartados 27 a 29 de dicha sentencia). Pues bien, dado que el objetivo de las causas justificativas consiste en poder justificar situaciones en las que no se ha producido el uso efectivo de la marca, para evitar la caducidad de la marca, su función está estrechamente vinculada a la del uso efectivo, de modo que el concepto de «causas que justifiquen la falta de uso» responde a la misma exigencia de interpretación uniforme que el concepto de «uso efectivo» de la marca.

45     Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia facilitar una interpretación uniforme del concepto de «causas que justifiquen la falta de uso», a que se refiere el artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

46     Esta disposición regula el supuesto en el que una marca ha sido registrada, pero su titular no ha hecho uso de ella. Si ello ocurre durante un período ininterrumpido de cinco años, podrá ser declarada la caducidad de la marca, a menos que su titular pueda invocar causas que lo justifiquen.

47     Ahora bien, es preciso observar que esta disposición no contiene ninguna indicación acerca de la naturaleza y las características de las «causas que justifiquen la falta de uso» que menciona.

48     No obstante, el Acuerdo ADPIC, del que es parte la Comunidad, prevé también, en su artículo 19, apartado 1, la obligación de usar la marca, así como las causas que pueden justificar su falta de uso. Por consiguiente, la definición de este concepto dada en dicho Acuerdo puede constituir un elemento de interpretación del concepto análogo de causas justificativas utilizado en el marco de la Directiva.

49     Así, en virtud del artículo 19, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, se consideran razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de una marca y que constituyan un obstáculo al uso de ésta.

50     Por tanto, es preciso determinar qué tipos de circunstancias constituyen un obstáculo al uso de la marca en el sentido de dicha disposición. En efecto, no es infrecuente que, en un momento u otro, surjan circunstancias independientes de la voluntad del titular de una marca que supongan un obstáculo a los preparativos realizados con vistas al uso de la marca, aunque en buena parte de los casos se trata de dificultades que pueden superarse.

51     A este respecto, es preciso señalar que el octavo considerando de la Directiva enuncia que, «con el fin de reducir el número total de marcas registradas […] en la Comunidad […], es preciso exigir que las marcas registradas sean efectivamente utilizadas so pena de caducidad». A la luz de este considerando, queda de manifiesto que sería contrario a la estructura del artículo 12, apartado 1, de la Directiva otorgar un alcance demasiado amplio al concepto de causas que justifican la falta de uso de una marca. En efecto, la consecución del objetivo enunciado en dicho considerando se vería amenazada si cualquier obstáculo, por mínimo que fuera, pero siempre que resultara independiente de la voluntad del titular de una marca, bastase para justificar la falta de uso de ésta.

52     En particular, como acertadamente subrayó el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, no basta con que unos «impedimentos burocráticos» como los alegados en el asunto principal no pertenezcan al libre albedrío del titular de la marca, sino que tales impedimentos han de guardar además una relación directa con la marca, hasta el extremo de que su empleo dependa de la finalización de los trámites administrativos de que se trate.

53     No obstante, debe precisarse que no es necesario que el impedimento de que se trate haga imposible el uso de la marca para que se considere que guarda una relación suficientemente directa con la marca, pues cabe también la posibilidad de que el impedimento haga que el uso de la marca no sea razonable. En efecto, si un impedimento es de tal entidad que compromete gravemente un uso apropiado de la marca, no es razonable exigir al titular de ésta que la utilice a pesar de todo. Así, por ejemplo, no sería razonable exigir al titular de una marca que comercializase sus productos en los establecimientos de sus competidores. En tales casos, no resulta razonable exigir al titular de la marca que modifique su estrategia empresarial para que haga posible en cualquier caso el uso de esta marca.

54     De ello se deduce que sólo los impedimentos que guarden una relación suficientemente directa con una marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular pueden calificarse de «causas que justifiquen la falta de uso» de la marca. Es preciso apreciar caso por caso si un cambio de la estrategia empresarial para sortear el impedimento de que se trate haría que no fuese razonable el uso de dicha marca. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que conoce del litigio principal y es el único facultado para examinar los hechos pertinentes, efectuar esta apreciación en el marco de tal litigio.

55     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituirán «causas que justifiquen la falta de uso» de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de hecho del asunto principal a la luz de estas indicaciones.

 Costas

56     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La «fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro», en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe ser determinada en cada Estado miembro en función de las normas procedimentales en materia de registro vigentes en dicho Estado.

2)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que constituirán «causas que justifiquen la falta de uso» de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de hecho del asunto principal a la luz de estas indicaciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.