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Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal

(Art. 288 CE, párr. 2)

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Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto.

A este respecto, la circunstancia de que la institución comunitaria disponga de un amplio margen de apreciación en la materia de que se trata no puede, por sí misma, conducir automáticamente a negar un carácter cierto al perjuicio alegado, resultante del comportamiento ilegal de esta autoridad. Por consiguiente, deberá verificarse, únicamente a la vista de las circunstancias particulares que caracterizan la adopción del acto que haya causado el perjuicio, si el margen de apreciación del que dispone la institución comunitaria impide reconocer un carácter cierto al perjuicio alegado.

Resulta de ello que la existencia de este margen de apreciación autoriza al juez comunitario a constatar una incertidumbre en cuanto al alcance exacto del perjuicio invocado, pero no a concluir que la propia existencia de este perjuicio no tiene un carácter cierto.

(véanse los apartados 27, 30, 33, 34 y 36)