Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales
[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se opone a que la normativa nacional de un Estado miembro excluya a un nacional de otro Estado miembro que reside en este Estado y ejerce una actividad profesional menor (menos de quince horas semanales de trabajo) en el primer Estado del beneficio de una ventaja social como una prestación de crianza, basándose en que dicha persona no tiene en el primer Estado ni su domicilio ni su residencia habitual.
La política social forma parte, en el estado actual del Derecho comunitario, de la competencia de los Estados miembros, los cuales disponen de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de esta competencia. No obstante, este margen de apreciación no puede tener como consecuencia que se vacíen de su contenido esencial los derechos que confieren a los particulares las disposiciones del Tratado que reconocen sus libertades fundamentales.
En el contexto de una normativa nacional que persigue objetivos de política familiar y concede la prestación de crianza a las personas que tienen un nexo de unión suficientemente estrecho con la sociedad nacional, sin reservar esta prestación exclusivamente a las personas que residen en el territorio nacional, puede constituir una justificación lícita para denegar la ventaja social controvertida el hecho de que el trabajador que no reside en el Estado miembro de que se trate no tenga una actividad profesional suficientemente significativa en este Estado.
(véanse los apartados 21 y 26 a 28 y el fallo)